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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08937-01(16514)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08937-01(16514)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA

PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA

DEL SERVICIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester señalar que la víctima era suboficial de la Policía Nacional y para el momento de su muerte se desempeñaba como jefe de la SIPOL DENAR; es decir, el teniente M. M. ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar, a no ser que se demuestre que su muerte obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de mayo de 2007, Exp. 16383, C.P. Enrique Gil Botero.

FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - No configurada /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO En ese contexto y de acuerdo con el material probatorio analizado, no es posible concluir que la muerte del teniente de la Policía Nacional O. R. M. M., hubiere

obedecido a una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, como quiera que no se demostró la falta de planeación en el operativo, tampoco se acreditó la inexperiencia del citado suboficial, mucho menos que la causa para el fatal desenlace hubiera sido el desconocimiento total del lugar donde se desarrolló la operación, ni la falta de armamento suficiente para enfrentar a los delincuentes. Por el contrario, está acreditado que la muerte del teniente M. fue obra de un tercero, cuando adelantaba una operación tendiente a desarticular y capturar a una banda de extorsionistas; es decir, obedeció a la concreción de un riesgo que la víctima asumió al ingresar voluntariamente a la Policía Nacional, claro está, sin que resulte predicable afirmar que el citado suboficial fue expuesto a un riesgo anormal, o superior al que normalmente debía soportar como miembro de dicha institución.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO

[L]a Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, como quiera que no se demostró que la muerte del teniente O. R. M. M. hubiere obedecido a una falla del servicio de la entidad demandada, sino que la misma ocurrió en cumplimiento de sus deberes como miembro de la Policía Nacional, entidad a la cual decidió ingresar voluntariamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08937-01(16514)

Actor: GERARDO MONCAYO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 18 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se decidió lo siguiente: “DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA presentada por el señor GERARDO MONCAYO Y OTROS por intermedio de apoderada judicial en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. “En consecuencia a la ejecutoria de esta providencia, archívese el proceso previa desanotación en el R.L” (folio 198, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 23 de octubre de 1.997, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por la muerte del teniente Oscar Ricardo Moncayo Maya, en hechos ocurridos en la vereda Santo Domingo, jurisdicción del municipio del Contadero, Nariño, el 20 de noviembre de 1.995 (folios 1 a 18, cuaderno 2).

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la

suma de $400’000.000.oo y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’000.000.oo (folio 3, cuaderno 2). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la muerte del teniente Oscar Ricardo Moncayo Maya, miembro de la Policía Nacional, se debió a una falla en un operativo en el cual se pretendía desmantelar una banda de delincuentes dedicada a extorsionar a los habitantes de la vereda Santo Domingo, jurisdicción del municipio del Contadero, Nariño.

2. La demanda fue admitida el 6 de noviembre de 1.997 y el auto respectivo fue notificado debidamente al representante de la entidad demandada quien, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y coadyuvó las pruebas solicitadas por los actores (folios 27, 35 a 40, cuaderno 2).

3. Vencido el período probatorio, el 22 de enero de 1.999 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 45, 46, 168, cuaderno 2).

La parte actora manifestó que la muerte del subteniente Moncayo se debió a una falla en la prestación del servicio, puesto que la víctima no tenía la suficiente experiencia para dirigir una misión como la asignada y porque el operativo que le costó la vida al citado oficial no fue lo suficientemente preparado, como quiera que se desconocía el terreno donde se pretendía llevar a cabo, aunado al hecho de que los uniformados no contaban con el armamento suficiente

e idóneo para el cumplimiento de la misión; tampoco fueron tenidas en cuenta las condiciones climatológicas y topográficas imperantes en la zona, factores que, sin duda, fueron determinantes en el fracaso de la operación y en la muerte del subteniente Moncayo. Manifestó que, a pesar de que el operativo debía desarrollarse en jurisdicción de la SIJÍN Seccional Ipiales, lo que suponía que se utilizara personal adscrito a dicha Seccional, para tal propósito fue empleado personal adscrito a la SIJÍN Seccional Pasto, lo cual, a su juicio, fue un error, puesto que los agentes no conocían la zona, circunstancia de vital importancia para que la operación hubiera tenido éxito (folios 169 a 173, cuaderno 2). Para la entidad demandada, la muerte del citado suboficial se debió a una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de un tercero, dado que lo asesinaron grupos al margen de la ley; además, según dijo, la víctima asumió el riesgo cuando decidió su ingreso voluntario a la Policía Nacional, circunstancia que la exonera de toda responsabilidad (folios 520, 521, cuaderno 1). El Ministerio Público pidió que se condenara a la demandada a pagar el 30% de las pretensiones solicitadas por los actores, teniendo en cuenta que, si bien se demostró que la muerte del suboficial Moncayo fue obra de un tercero, también hubo culpa de la víctima y falta de planeación del operativo en el cual perdió la vida el mentado suboficial (folios 178 a 185, cuaderno 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 18 de marzo de 1.999, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, por estimar que la muerte del suboficial Moncayo se debió al hecho de un tercero, lo cual exime de responsabilidad a la entidad demandada (folios 189 a 198, cuaderno 2).

Recurso de apelación. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, por estimar que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, estaba acreditada la falla del servicio en la cual habría incurrido la entidad demandada, por la muerte del suboficial de la Policía Nacional Oscar Ricardo Moncayo Maya. En efecto, a juicio de la recurrente, el citado suboficial habría sido designado para dirigir un operativo con el cual se pretendía capturar a una banda de extorsionistas que venían azotando a los pobladores de la vereda Santo Domingo, jurisdicción del municipio del Contadero, Nariño, operativo que se caracterizó, precisamente, por la presencia de varias irregularidades imputadas todas a la entidad demandada. En efecto, el citado suboficial no tenía la experiencia necesaria para dirigir dicha misión, tampoco conocía la zona donde pretendía adelantarse el operativo; además, según dijo, no hubo un reconocimiento previo de la zona acordada para la entrega del dinero y el armamento utilizado en la operación no fue el apropiado, circunstancias que se erigieron como determinantes para que los uniformados hubieren sido sorprendidos por los delincuentes. En consecuencia, señaló la recurrente, la falta de planeación de dicho

operativo fue la causa para que perdiera la vida el teniente Moncayo Maya, omisión que, en este caso, resulta imputable únicamente a la entidad demandada, quien deberá responder por los perjuicios causados a los actores que tal hecho les produjo, razón por la cual pidió que se revocara la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda para que, en su lugar, se accediera a las mismas (folios 214 a 216, cuaderno 2).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 14 de abril de 1.999, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación formulado por el actor y, mediante auto de 6 de julio siguiente, el Despacho lo admitió (folios 204, 217, cuaderno 2).

El 23 de agosto de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 219, cuaderno 2). La parte actora guardó silencio. La demandada pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal, por estimar que la muerte del teniente Moncayo Maya se debió al hecho exclusivo de un tercero, puesto que fueron delincuentes al margen de la ley quiénes lo asesinaron, circunstancia que la exime de responsabilidad; además, según dijo, su muerte obedeció a la concreción de un riesgo que la víctima asumió cuando decidió ingresar voluntariamente a la Policía Nacional (folios 221 a 223, cuaderno 2). A juicio del Ministerio Público deberá confirmarse la sentencia dictada por el

Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, como quiera que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, no se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, dado que no se demostró que la muerte del teniente Moncayo le fuere imputable a la demandada, por omisión en el deber de planear y realizar adecuadamente el operativo. Por el contrario, según la Delegada, el citado teniente murió como consecuencia de los riesgos propios que asumió al trabajar como miembro de la Policía Nacional y no por la falta de planeación del operativo (folios 234 a 240, cuaderno 2). PRUEBA TRASLADADA Además de las pruebas aportadas al proceso, los actores pidieron que se trasladaran las practicadas en el proceso disciplinario contra los uniformados de la Policía Nacional que participaron en el operativo, así como las practicadas en las diligencias previas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del teniente Moncayo Maya, solicitud que fue coadyuvada por la entidad demandada. En ese orden, dichas pruebas podrán valorarse en este proceso, como quiera que fueron pedidas por los actores y coadyuvadas por la demandada, además de que fue la misma entidad la que intervino en la práctica de las primeras, siendo todas allegadas debidamente al proceso (folios 8, 39, 89,90, 143, cuaderno 2). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido

solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2.

CONSIDERACIONES: Previo a decidir, advierte la Sala que a folio 252 del cuaderno 2 del expediente obra manifestación de impedimento formulado por la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido del proceso como Procuradora Delegada ante esta Sección.

Como quiera que en este caso se encuentra configurada la referida causal, se deja constancia de que la mencionada Consejera fue apartada del conocimiento del asunto, por tanto, no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Según los actores, el teniente de la Policía Nacional, Oscar Ricardo Moncayo Maya, Jefe de la SIPOL DENAR, murió debido a una falla en la 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.

2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por una omisión en el deber de planear y realizar adecuadamente un operativo en el cual pretendía capturarse a una banda de extorsionistas en la vereda Santo Domingo, jurisdicción del municipio del Contadero, Nariño, pues el citado suboficial no tenía la experiencia necesaria para ello, tampoco conocía la zona donde pretendía llevarse a cabo y el armamento suministrado a los uniformados para tal propósito no era el más apropiado. La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas por los actores y alegó en su defensa la presencia de una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de un tercero, dado que fueron delincuentes al margen de la ley quienes lo asesinaron; además, según dijo, la víctima murió al concretarse el riesgo que aceptó cuando decidió su ingreso voluntario a prestar servicio en la Policía Nacional. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se logró demostrar la falla del servicio alegada por los actores; por el contrario, estimó el a quo, que la muerte del teniente Moncayo se debió al hecho de un tercero, circunstancia que exime de responsabilidad a la entidad demandada. Por encontrarse inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de los actores formuló recurso de apelación para que se revocara dicho fallo. Insistió en la responsabilidad de la entidad demandada, por una falla en la prestación del servicio imputable a ésta última, teniendo en cuenta que en el

operativo en el cual perdió la vida el agente estatal habría faltado planeación, aunado al hecho de que la víctima no tenía la experiencia necesaria, tampoco conocía la zona donde pretendía adelantarse la operación y no le fueron suministrados los elementos necesarios para ello. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester señalar que la víctima era suboficial de la Policía Nacional y para el momento de su muerte se desempeñaba como jefe de la SIPOL DENAR; es decir, el teniente Moncayo Maya ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar, a no ser que se demuestre que su muerte obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución. En un caso en cual se juzgó la responsabilidad del Ejército Nacional, por la muerte de un soldado profesional que ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha entidad, la Sala dijo: “Debe precisarse, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso. El afectado Jesús Antonio Rico Naranjo era soldado voluntario, y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que

la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada”3 Dentro de ese contexto, la Sala, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, determinará si en este caso está acreditada la falla del servicio alegada por los actores o si, por el contrario, la muerte del teniente Moncayo Maya se debió a la concreción de un riesgo normal propio de su actividad, el cual asumió cuando decidió ingresar voluntariamente a prestar servicio a la Policía Nacional.

3. EL CASO CONCRETO.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 20 de noviembre de 1.995, Oscar Ricardo Moncayo Maya, Teniente de la Policía Nacional, perdió la vida cuando comandaba un operativo dirigido a capturar a un grupo de extorsionistas, en la vereda Santo Domingo, jurisdicción del municipio del Contadero, Nariño. Así lo indican el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia de la víctima, en el que se diagnosticó muerte violenta, debido a “shock hipovolémico y lesión viseral” (folios 17, 61 a 63, cuaderno 2). Conforme con lo anterior, se encuentra acreditado el daño que la muerte del

teniente Moncayo Maya produjo en sus seres queridos. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del suboficial, se tiene que el 20 de noviembre de 1.995, la víctima, en su 3 Sentencia de mayo 31 de 2.007, expediente 16.383 condición de Jefe de la SIPOL DENAR y el Comandante del Departamento de la Policía de Nariño, Fortunato Guarañita Legarda Maya, suscribieron la orden de trabajo No 080, en la cual se dispuso la conformación de un grupo de agentes de dicha institución, con el propósito de adelantar un operativo consistente en la desarticulación y captura de una banda de extorsionistas que venían azotando a los habitantes de la vereda Santo Domingo, jurisdicción del municipio del Contadero, Nariño.

Según la citada orden: “Los investigadores pertenecientes a la Unidad DELINCUENCIA

ORGANIZADA SIPOL DENAR SEÑORES: ST. MONCAYO MAYA

OSCAR, CP. CORTÉS ANGULO MIRSON, CP. NARVÁEZ NARVÁEZ

JESÚS, AGENTES PANTOJA MORA JUAN, PRADO PRADO FLAVIO,

BAENA TREJOS ROLDÁN, BENAVIDES FARFÁN SAMUEL,

ORDOÑEZ BOLAÑOS SEGUNDO, QUEJUAN MUÑOS DENNIS,

NUPAN PECILLO PEDRO, RODRÍGUEZ MARTÍNEZ AUGUSTO,

SANDOVAL BANDERAS NELSON. SE DESPLAZARÁN HASTA EL

MUNICIPIO DE CONTADERO PARA ADELANTAR ACTIVIDADES DE

INTELIGENCIA E INVESTIGACIÓN SOBRE UN DELITO DE

EXTORSIÓN DEL CUAL ES OBJETO UN CIUDADANO DE ESA

POBLACIÓN; LAS CITADAS UNIDADES DEBERÁN EXTREMAR LAS

MEDIDAS DE SEGURIDAD TANTO EN EL DESPLAZAMIENTO COMO

EN EL LUGAR QUE ADELANTARÁN LA MISIÓN” (folio 140, cuaderno

2). En cumplimiento de la misión asignada, se organizó el operativo para dar captura a los extorsionistas. Para tal cometido, el personal señalado en la misión de trabajo se dirigió a la ciudad de Ipiales, con el propósito de reunirse con otros agentes pertenecientes a la SIJÍN de dicha ciudad, quienes previamente hicieron labores de inteligencia en la zona del operativo, según se desprende del informe suscrito por el jefe encargado de la SIPOL DENAR, al Director de Inteligencia “DIPOL” de la Policía Nacional, según cuyo texto: “Una vez conocidos los hechos que son materia de investigación y en cumplimiento a la orden de trabajo número 080 del 201195, suscrita por el señor ST. OSCAR RICARDO MONCAYO MAYA Jefe SIPOL DENAR y el señor TC. FORTUNATO GUAÑARITA LEGARDA Comandante del Departamento de Policía Nariño, nos trasladamos hasta la ciudad de Ipiales, siendo las 13:00 horas del día 201195, hicimos presentación ante el Comando del Segundo Distrito de Policía de Ipiales, 1-2-9 Unidades de la SIJÍN y SIPOL DENAR, donde se hicieron las coordinaciones pertinentes con miras a realizar el dispositivo para lograr identificar y aprehender a los sediciosos. Al personal de la

SIJÍN y SIPOL se integraron 0-1-3 Unidades que laboran en la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Ipiales, con el fin de no ser detectados por moradores de la región se procedió a realizar el desplazamiento a las 16:00 horas del 201195, llegando a un sitio cercano aproximadamente a 3 kilómetros del lugar de los hechos, donde nos encontramos con el señor JUSTINO HERMINSUL ROSALES (Yerno del ofendido), lugar en el cual se dejó los vehículos (sic) y posteriormente continuamos con el desplazamiento por campo traviesa (trocha) para no ser detectados por los delincuentes y habitantes del lugar. Siendo aproximadamente las 18:00 horas llegamos a un pequeño bosque ubicado en una loma frente a la casa del señor NELSON BENAVIDES, de donde se podía mirar el sitio denominado “El potrero de gobierno”, esperando allí el tiempo prudencial para que oscureciera y tomar las ubicaciones estratégicas, dividiendo el personal en cuatro grupos los cuales se apoyarían mutuamente en caso de un enfrentamiento; hubo contacto radial con todos los grupos en forma constante, para advertir cualquier aproximación de personas y vehículos que se movilizaran por el sector. De otra parte el personal que presta servicio en la Estación de Policía del Municipio de Gualmatán, estaban (sic) advertidos del procedimiento que se llevaría a cabo y tenían consignas precisas de apoyar en el momento de ser requeridos por medio radial. “A las 18:45 horas el señor IDELFONSO CORAL llegó al sitio indicado por los delincuentes en su carta extorsiva y dejó el paquete como lo

habían exigido; continuaba montado el operativo para contrarrestar este delito y siendo las 20:30 horas aproximadamente el grupo de apoyo donde se encontraba el señor ST. MONCAYO MAYA OSCAR RICARDO y los demás grupos fueron advertidos por radio, que transitaban cerca al lugar 5 personas con ruanas y vestidos típicos de la región, después de transcurrir 3 minutos de haber alertado al personal, el grupo donde se encontraba mi Teniente MONCAYO MAYA OSCAR RICARDO fue atacado por estas personas con armas automáticas, reaccionando los grupos en forma instantánea por espacio de quince minutos aproximadamente, donde al parecer dos delincuentes quienes tomaron diferentes rutas fueron heridos, no siendo posible su aprehensión por cuanto fueron ayudados por sus compañeros; debido a la escasa visibilidad, la topografía del terreno y la lluvia que caía en esos momentos les fue favorecida la huída de los delincuentes. Después de los hechos al constatar la novedad del personal se verificó que había muerto el señor ST. MONCAYO MAYA OSCAR RICARDO y herido el Agente BAENA TREJOS ROLDÁN DE JESÚS, siendo evacuados de la zona en forma inmediata y trasladados al hospital Regional de la ciudad de Ipiales. Posteriormente llegó al lugar de los acontecimientos el refuerzo del personal uniformado de la estación de Policía del Municipio de Gualmatán donde realizamos rastreo de la zona, con el fin de dar con los responsables de los hechos y buscar información de la ciudadanía del lugar, siendo negativos los resultados en el momento” (folio 145, cuaderno 2).

De acuerdo con el testimonio del agente de la Policía Nacional Segundo José Ordoñez Bolaños, rendido dentro del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada, varios agentes pertenecientes a dicha institución al mando del teniente Moncayo Maya se desplazaron a la ciudad de Ipiales, Nariño, el 20 de noviembre de 1.995, con el propósito de reunirse con otro personal de la SIJÍN Seccional Ipiales, para el cumplimiento de una misión, consistente en un operativo antiextorsión que pretendía desarrollarse en la vereda Santo Domingo, jurisdicción del municipio del Contadero, Nariño, lugar al que llegó el personal asignado, el cual fue dividido en cuatro grupos por el teniente que se encontraba al mando. Luego de una prudente espera en el señalado sitio para dar captura a los delincuentes, fueron atacados sorpresivamente por éstos, originándose un intercambio de disparos con los bandoleros que duró aproximadamente 15 minutos, muriendo en el acto el teniente Oscar Ricardo Moncayo Maya y resultando herido el agente Roldán Baena Trejos. Señaló el testigo que el personal comisionado desde Pasto no conocía la zona donde pretendía adelantarse el operativo, a diferencia del personal de Ipiales que sí lo conocía. Además, según dijo, las condiciones topográficas y climatológicas del lugar se presentaban difíciles, porque era de noche y llovía a esa hora en la zona, lo cual dificultaba la visibilidad; también se hacía difícil ocultarse por lo amplio del terreno. Finalmente, señaló que en la mayoría de los operativos se presentan fallas, pero que, en este caso, ésta se debió a la falta de preparación e

inexperiencia del teniente Moncayo (folios 95 a 97, cuaderno 2). De acuerdo con la declaración del agente Samuel Benavides Farfán, rendida en el mismo proceso, se tiene que: “Para ese día fuimos citados como a eso de las 11:00 horas por parte del Señor Teniente MONCAYO, cuando nos reunimos a dicha hora fuimos notificados de que nos trasladábamos junto con el mencionado Oficial hasta el segundo Distrito de Ipiales, como a eso de las 16:00 horas ya en Ipiales nos manifestaron por parte de mi Teniente (sic) que nos dirigíamos hacia una vereda Santo Domingo cerca del Municipio de Gualmatán, llegamos a dicha vereda como a eso de las 18:30 horas aproximadamente, nos indicó el lugar mi Teniente y organizó el operativo por grupos, a mi me tocó con el compañero JUAN DENIS MUÑOZ, como se trataba de una extorsión y la entrega de un dinero nos correspondió ubicarnos cerca al paquete que contenía el dinero para pagar la extorsión, a diez metros de nosotros aproximadamente se encontraban dos suboficiales Cabo CORTÉS ANGULO MIRSON Y CP. NARVÁEZ, la misión nuestra era que apenas se hacercara (sic) alguien a recoger el paquete el cual contenía el dinero exigido por los extorsionistas era capturar (sic), ya montado el operativo como a eso de las 20:00 horas se escucharon unos disparos como a 100 metros donde nos encontrábamos nosotros, seguidamente se escucharon varios disparos, como era de noche por la oscuridad no alcancé sino a mirar a lo lejos algunas sombras que se movían sin saber si se trataba de los

compañeros o los extorsionistas, cuando ya se tranquilisó (sic) la situación, en compañía de AG. QUEJUAN nos trasladamos hasta el lugar donde se presentó la balacera encontrándonos con la sorpresa que mi Teniente MONCAYO había sido dado de baja y el compañero BAENA, se encontraba gravemente herido (…) “El terreno lo conocimos cuando llegamos a efectuar el operativo, el cual era descubierto, que se prestaba mucho para los delincuentes (folio 99, cuaderno 2). El mismo agente, en la declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos relacionados con la muerte del teniente Moncayo, además de lo manifestado anteriormente, dijo: “Desde el lugar donde me encontraba fue imposible mirar cuántos extorsionistas eran puesto que como dije anteriormente se encontraba el lugar oscuro y nublado y la distancia siempre era retirada” (folio 81, cuaderno 1). El agente Dennis Yafet Quejuan Muños, luego de señalar los detalles relacionados con su designación para integrar el grupo de agentes encargados de desarrollar el operativo en la vereda Santo Domingo, así como el desplazamiento hacia la ciudad de Ipiales, manifestó: “A eso de las 16:00 horas salimos al sitio donde se iba [a] hacer la entrega de dinero, llegamos al lugar a las 18:00 horas mi ST. MONCAYO nos distribuyó por grupos a mi me correspondió con el Agente BENAVIDES FARFÁN SAMUEL y como a unos diez metros se encontraba mi Cabo CORTÉS ANGULO y mi Cabo NARVÁEZ, la misión nuestra era que la o las personas que se hacercaran (sic) al

paquete lo cual contenía (sic) el dinero exigido por los delincuentes capturarlos, como a eso de las 20:00 horas escuchamos varios disparos provenientes de diferentes lugares y como estaba oscuro no alcanzamos a mirar de a donde (sic) venían el fuego, yo pensaba que era el grupo de mi Teniente que había capturado a unos de los extorsionistas (sic), cuando ya pasó todo en compañía del Agente BENAVIDES FARFÁN nos dirigimos hacia el lugar donde se encontraba el grupo de mi Teniente encontrando como novedad que mi Teniente había sido dado de baja y el Agente BAHENA (sic) TREJOS herido” (…) “Antes de salir si sabíamos que íbamos a una extorsión pero no conocíamos el sitio ni la zona, ya que llegamos las 18:00 horas y estaba oscuro (neblina) además no se tenía gran visibilidad, y se recibió poca instrucción (folio 101, cuaderno 2). Posteriormente, el agente Quejuan Muñoz declaró ante el Tribunal Administrativo de Nariño, señalando, además de los pormenores relacionados en la declaración rendida en el proceso disciplinario, lo siguiente: “No recuerdo bien pero si había gente que conocía la zona, compañeros que tra

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