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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08939-01(16841)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08939-01(16841)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE

DOBLE INSTANCIA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por las lesiones padecidas por la [víctima], decisión que habrá de modificarse con fundamento en las consideraciones que adelante se expresan. En primer lugar la Sala precisa que como Juez Ad Quem su competencia se limita a decidir sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la cuantía de la condena impuesta en la sentencia no permite el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual podrían revisarse otros aspectos.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / GRAVEDAD DE LAS

LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE /

INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

LABORAL / EMPLEADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE /

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN POR

MUERTE DEL TRABAJADOR / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De [las] pruebas no hay lugar a inferir que la lesión haya generado secuelas físicas para el paciente, que por ejemplo, le incapacite para desarrollar las actividades laborales en las que se desempeñaba al momento del accidente – funcionaria de la Contraloría General de la República-, y que como consecuencia ella y sus familiares hayan padecido un dolor moral diferente al que normalmente pueda sufrir cualquier persona afectada por una lesión física que lo incapacite por veinticinco días y cuya recuperación haya sido satisfactoria. [C]onsidera la Sala que la suma reconocida por el Tribunal A quo a los [hijos de la demandante], es proporcional con la lesión padecida por la [víctima directa] máxime cuando en el sub examine no se está en presencia de un evento de mayor magnitud como en los casos de muerte o lesiones corporales que superan el 50% de la capacidad laboral. [L]a Sala no accederá a la solicitud de incrementar la indemnización por perjuicios morales a favor de estos demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

REPARACIÓN SATISFACTIVA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / MEDIOS DE

PRUEBA / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE

REPARACIÓN DEL DAÑO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INTENSIDAD

DEL DAÑO / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL / FUNCIONES DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL En relación con el perjuicio moral ha reiterado la Sala que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus

manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. La gravedad de las lesiones padecidas por la [demandante], fue acreditada con copia auténtica del reconocimiento médico legal que le fue practicado […] por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las pruebas que demuestren el perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de julio

de 2004, rad. 14950, C. P. María Elena Giraldo Gómez. CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /

DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / LUCRO

CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO / INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL / CONCEPTOS DEL

INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / EXAMEN MÉDICO LEGAL

[L]a parte actora no cumplió con la carga de demostrar la pérdida de la capacidad laboral de la lesionada, como quiera que no se allegó la prueba de la calificación de la junta regional de invalidez y por tanto no es posible determinar dicha merma. Por esta razón, como quiera que no se probó la pérdida de la capacidad laboral, no habrá lugar a condenar por lucro cesante futuro, sino que sólo se condenará por concepto de lucro cesante consolidado por la incapacidad de 25 días

definitivos que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Nariño le dictaminó a la [demandante] en un reconocimiento médico legal que le practicó.

TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / UNIVERSIDAD PRIVADA / ACTIVIDAD

ECONÓMICA / EMPLEADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA / DETERMINACIÓN DEL SALARIO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APORTE DE LA PRUEBA / PRESTACIONES SOCIALES DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / ACTUALIZACIÓN DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[P]recisa la Sala que a pesar de que no existe dentro del acervo probatorio ningún medio de prueba que acredite que la [demandante] se desempeñaba, al momento del accidente, como empleada de [una institución universitaria privada], si existe prueba de que desempeñaba una actividad económica puesto que se acreditó que laboraba en la Contraloría General de la República y que por su trabajo devengaba la suma mensual de $531.531, razón por la cual se accederá a dicha petición. Se liquidará el lucro cesante a favor de la [demandante], tomando como base de liquidación el salario que percibía, para la época de los hechos, en la Contraloría General de la República, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, equivalía para esa fecha a $531.531, de conformidad con el Oficio […] suscrito por el Jefe de División de Prestaciones y Nómina de la

Contraloría General de la República […], por solicitud del A quo, la cual deberá ser actualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08939-01(16841)

Actor: RUTH BURBANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 24 de mayo de 1999, mediante la cual se accedió a las pretensiones, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable de las lesiones sufridas por la señora GLADYS EUGENIA CALPA BURBANO, en accidente de tránsito, según hechos ocurridos el día 2 de junio de 1.997 en ésta ciudad de Pasto. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENA al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por concepto de perjuicios morales así: Para GLADYS EUGENIA CALPA BURBANO el equivalente en pesos colombianos a 500 gramos de oro en su condición de lesionada.

Para DIEGO DE JESÚS MAYA, DIEGO MAURICIO MAYA CALPA e

INGRID LORENA MAYA CLAPA el equivalente en pesos colombianos a 100 gramos de oro fino para cada uno en su condición de esposo e hijos de la lesionada. Para la señora RUTH BURBANO el equivalente en pesos colombiano a 50 gramos de oro fino en su condición de madre de la lesionada.

POR PERJUICIOS MATERIALES.

CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a favor de la demandante GLADYS EUGENIA CALCA BURBANO la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.184.200) por los daños causados al vehículo Renault 4 de placas PXH 365 que ha sido demostrado a través del proceso. “TERCERO.- DECLARAR que las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de allí en adelante. “CUARTO.- DENIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “QUINTO.- La anterior sentencia se cumplirá de conformidad a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A., para lo cual en su oportunidad se expedirán las copias correspondientes a la parte atora, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al señor Agente del Ministerio Público.”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de octubre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, la señora Ruth Burbano, quien obra en nombre propio y en representación del menor Juan Carlos Patiño Burbano y, además, los señores Jaime Máximo Calpa Burbano, Luis Fernando Patiño Burbano y Mónica Patricia Patiño Burbano, y los señores Diego Jesús Maya Agreda y Gladys Eugenia Calpa Burbano quienes obran en nombre propio y en representación de los menores Ingrid Lorena Maya Calpa y Diego Mauricio Maya Calpa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión de las lesiones físicas padecidas por la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano y con la destrucción del vehículo de su propiedad, el 2 de junio de 1997, en el municipio de Pasto, Nariño. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes; (ii)por concepto de daño emergente la suma de $30.000.000, a favor de la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano; (iii)por concepto de lucro cesante la suma de $100.000.000, a favor de la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano; (iv) por concepto de pérdida de su capacidad de goce fisiológico la suma de $20.000.000, a favor de la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano, sumas que solicitan sean debidamente actualizadas conforme al índice de precios al consumidor, y (v) los intereses que se causen

actualizados también conforme al índice de precios al consumidor.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El día 2 de junio de 1997, la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano se trasladaba junto con su esposo Diego Jesús Maya Agreda en un vehículo de su propiedad, por la carrera 32 de la ciudad de Pasto hacía la intersección de la calle 16. Al llegar al mencionado sitio y al observar el señor Maya, quien conducía el vehículo, que el semáforo estaba en verde procedió a continuar el camino cuando fue embestido por el vehículo “tipo panel No. 006” de la Policía Nacional, conducido por el señor Wenceslao Benavides quien no respetó la señal de tránsito puesto que se desplazaba con exceso de velocidad, lo que le impidió tener control del automotor. Como consecuencia del accidente de tránsito la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano sufrió graves heridas en su rostro y golpes en el cabeza y en diversas partes del cuerpo, por lo que fue trasladada de inmediato a la Clínica PROSALUD E.P.S. de la ciudad de Pasto, Nariño, donde después de recibir la asistencia médica respectiva se le diagnosticó una incapacidad laboral del 40%.

3. La oposición de la demandada La Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, dado que el vehículo automotor policial se desplazaba con la sirena encendida, puesto que se encontraba desarrollando un servicio de urgencia consistente en transportar un

herido al hospital, situación que implicaba que la lesionada detuviese su vehículo, a pesar de que el semáforo se encontraba en verde, y diera paso al vehículo oficial, por lo que con su actuar se expuso de manera imprudente al daño.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con el acervo probatorio estaba demostrado que el daño se produjo como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió el conductor del vehículo oficial al desplazarse con exceso de velocidad y al cruzar la calle encontrándose el semáforo en rojo y sin tener encendida la sirena como señal de prevención para los transeúntes y demás conductores.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia proferida por el Tribunal A quo en los siguientes aspectos: (i) que se reconozca a favor de la lesionada, a título de indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de $29.751.889, debidamente indexada, ya que con el dictamen pericial se demostró que a esta suma ascienden los perjuicios ocasionados; (ii) que se reconozca a favor de la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano, por concepto de lucro cesante, el valor que resulte al calcular los 25 días durante los que estuvo incapacitada y la suma de $753.762, que correspondía al salario que la lesionada devengaba por el desarrollo de sus actividades profesionales en la Universidad Antonio Nariño de la ciudad de Pasto, incrementada en un 30% por concepto de

prestaciones sociales; (iii) que se condene a la parte demandada a pagar a favor de Diego de Jesús Maya, Diego Mauricio Maya Calpa, Ingrid Lorena Maya Calpa y Ruth Burbano, en su calidad de esposo, hijos y madre de la lesionada, una suma equivalente a 300 gramos de oro por concepto de perjuicio moral, teniendo en cuenta la magnitud de la lesión sufrida por la señora Calpa Burbano y el estado de aflicción que dicha situación provocó en sus familiares cercanos, y (iv) que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de Jaime Máximo Calpa Burbano, Juan Carlos, Luis Fernando y Mónica Patricia Patiño Burbano, en su condición de hermanos de la lesionada, la suma equivalente a 200 gramos de oro por concepto de perjuicio moral, pues se encuentra demostrado dentro del expediente el parentesco que los une con la lesionada y su condición de damnificados.

6. Actuación en segunda instancia. 6.1 La parte demandada adujo que en el sub examine se había configurado la figura de la concurrencia de culpas toda vez que en la producción del daño intervino la conducta imprudente del conductor del vehículo en el que se desplazaba la lesionada, quien omitió frenar, desencadenándose los hechos ya conocidos.

Concluyó que no se encuentra demostrado dentro del plenario el lucro cesante solicitado por la parte actora, motivo por el cual solo debe condenarse al pago del daño emergente por concepto de reparación del vehículo. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por el demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por las lesiones padecidas por la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano, decisión que habrá de modificarse con fundamento en las consideraciones que adelante se expresan. En primer lugar la Sala precisa que como Juez Ad Quem su competencia se limita a decidir sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la cuantía de la condena impuesta en la sentencia no permite el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual podrían revisarse otros aspectos. En efecto, la condena que se impuso en la sentencia proferida el 24 de mayo de 1999 fue de: (i) 500 gramos oro por perjuicios morales a favor de la lesionada, los cuales equivalían a esa fecha a $7.287.140; (ii) 100 gramos de oro, por perjuicios morales, para cada uno de los señores Diego de Jesús Maya, Diego Mauricio Maya Calpa e Ingrid Lorena Maya Calpa, los cuales equivalían a esa fecha a $1.457.428 para cada uno; (iii) 50 gramos de oro, por perjuicios morales, para la señora Ruth Burbano, los cuales equivalían a esa fecha a $728.724, y (iv) $2.184.200 a favor de la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano, a título de lucro cesante, para un total de $14.572.448, cuantía que no superaba la mínima establecida para la fecha de la sentencia, por la Ley 446 de 1998 en tanto modificó el artículo 184 del Código

Contencioso Administrativo, para que un proceso tramitado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera consultable1.

2. Decisión frente a los aspectos impugnados mediante el recurso de apelación.

En relación con los aspectos impugnados, a continuación se detallarán las razones aducidas en la sentencia para la condena de perjuicios, los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de la Sala. 2.1 Reliquidación y actualización de la suma reconocida por concepto de daño emergente. El Tribunal A quo, reconoció a favor de la lesionada la suma de $2.184.200 por concepto de daño emergente. Dicha suma la obtuvo con fundamento en el dictamen pericial rendido al interior del proceso. 1 Para la fecha de la sentencia 24 de mayo de 1999, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondían a $70.938.000. Por otra parte, el Tribunal negó el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante por cuanto “la lesionada continuó laborando en la Contraloría General de la República”. 2.1.1 La parte demandante solicitó se condenara a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante la suma de $29.751.889, dado que en el dictamen pericial rendido al interior del proceso se estableció que los perjuicios ocasionados por tales conceptos ascendían a dicha suma. 2.1.2 El a quo, liquidó el daño emergente a favor de la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano, teniendo en cuenta el dictamen pericial ya referido [fls. 189 a 196 Cd ppal], por no haber sido objetado por la partes.

En el referido dictamen se estableció que como consecuencia del accidente sufrido por la lesionada esta tuvo que sufragar: (i) el valor de la reparación del automotor en el que se transportaba, acreditándose con las respectivas facturas las erogaciones efectuadas por ésta para tal efecto, las cuales ascienden a la suma de $2.184.200 {fls. 199 a 216 cd ppal]; (ii) el valor del contrato de transporte que celebró el 9 de juno de 1997 con el señor Edgar Hernando Caicedo, cuyo objeto era el de “dejar en las instalaciones de la Contraloría General de la República…a las 8:00 y a las 14:00 horas y recoger en el mismo lugar a las 12:00 y 18:00 horas a la CONTRATANTE señora Gladys Eugenia Calpa B” por un periodo de seis meses contados a partir del 9 de junio de 1997 y por un valor de $420.000, los cuales la lesionada canceló en cuotas mensuales de $70.000 [fl. 196 Cd ppal, original] y (iii) el pago de $3.000.000 por concepto de honorarios profesionales a favor del apoderado judicial de conformidad con el titulo valor que obra dentro del plenario [fl. 197 cd ppal, original]. Es decir, se encuentra acreditado que la lesionada destinó de su patrimonio la suma de $5.604.200 para atender los gastos ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionada, la cual deberá ser actualizada. Ra = Rh x I. Fina l

I. Inicial Ra = $5.604.200 x 189.60 septiembre/08

81.01 junio/97 Ra = $13.116.359,96 2.1.2.1 Cabe precisar que el Tribunal A quo no reconoció el pago de indemnización por concepto de perjuicio fisiológico por cuanto que no se demostró dentro del plenario “la pérdida del goce de la vida”, situación que no fue controvertida por el apelante en el escrito de sustentación del recurso, motivo por el cual no puede considerarse como objeto de apelación. Por lo tanto, no puede accederse al reconocimiento de la suma de $20.614.765 señalada por los peritos dentro del dictamen por concepto de daño fisiológico, suma que el recurrente pretende se le reconozca por concepto de lucro cesante. 2.2 La parte actora solicitó se adicionara la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que se reconozca a favor de la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano, por concepto de lucro cesante, el valor que resulte al calcular los 25 días durante los que estuvo incapacitada y la suma de $753.762, que correspondía al salario que la lesionada devengaba por el desarrollo de sus actividades profesionales en la Universidad Antonio Nariño de la ciudad de Pasto, incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. Al respecto precisa la Sala que a pesar de que no existe dentro del acervo probatorio ningún medio de prueba que acredite que la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano se desempeñaba, al momento del accidente, como empleada de la Universidad Antonio Nariño, ni que por sus servicios profesionales devengara la suma de $753.762, si existe prueba de que desempeñaba una actividad económica puesto que se acreditó que laboraba en la Contraloría General de la República y que por su

trabajo devengaba la suma mensual de $531.531, razón por la cual se accederá a dicha petición. Se liquidará el lucro cesante a favor de la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano, tomando como base de liquidación el salario que percibía, para la época de los hechos, en la Contraloría General de la República, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, equivalía para esa fecha a $531.531, de conformidad con el Oficio de 27 de febrero de 1998 suscrito por el Jefe de División de Prestaciones y Nómina de la Contraloría General de la República [fl. 120 C-ppal, original], por solicitud del A quo, la cual deberá ser actualizada. Ra = Rh x I. Fina l

I. Inicial Ra = $531.531 x 189.59 octubre/08 81.01 junio/97

Ra = $1.243.957,07 Cabe precisar que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la pérdida de la capacidad laboral de la lesionada, como quiera que no se allegó la prueba de la calificación de la junta regional de invalidez y por tanto no es posible determinar dicha merma. Por está razón, como quiera que no se probó la pérdida de la capacidad laboral, no habrá lugar a condenar por lucro cesante futuro, sino que sólo se condenará por concepto de lucro cesante consolidado por la incapacidad de 25 días definitivos que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Nariño le dictaminó a la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano en un reconocimiento médico legal que le practicó el 27 de junio de 1997 (fl. 79 C-ppal, original), en el que se señaló que:

“…Con base en lo anterior, se establece una incapacidad médico legal definitiva de 25 (veinticinco) días, dejando como secuela una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”. (subraya la Sala). De esta manera, la indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $1.243.957,07 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: que en el caso concreto es de 25 días, por lo que corresponde a 0.83 meses. S= $1.243.957,07 (1 + 0.004867) 0.83 - 1 0.004867 S= $1.032.058,04 2.3 Reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos de la lesionada. En la sentencia de primera instancia el Tribunal no condenó a la entidad demandada a pagar a favor de los hermanos de la señora Calpa Burbano los perjuicios morales solicitados en la demanda, sin que se haya pronunciado al respeto en la parte motiva de la sentencia. 2.3.1 En la apelación se solicitó adicionar la sentencia con el fin de que se reconozca por perjuicio moral una suma equivalente a 200 gramos a favor de cada uno de los hermanos de la lesionada dado que se encuentra demostrado dentro del plenario el parentesco que los une y su condición de damnificados. 2.3.2 En el proceso se encuentra demostrado que la señora Gladys Eugenia Calpa

Burbano (lesionada) es hermana de Jaime Máximo Calpa Burbano, Luis Fernando, Mónica Patricia y Juan Carlos Patiño Burbano, según consta en las copias de las actas de registro civil de nacimiento del lesionado y de los demás demandantes (fls. 21, 22, 24, 25 y 26 Cd ppal). Además, aparece acreditada la aflicción que tanto la lesionada como sus hermanos sufrieron con las lesiones que aquella padeció. De ella dan cuenta los testimonios rendidos ante el A quo, por los señores Edelmira de Fátima Bolaños Muñoz, Ana María Rodríguez Alava y Pedro Ernesto Caicedo Caicedo, quienes aseguraron que las lesiones sufridas por la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano, causaron mucho dolor a todos sus hermanos por los fuertes lazos que los unen [fls. 139 a 144 Cd ppal]. En efecto, la señora Edelmira de Fátima Bolaños Muños en su testimonio manifestó: “…El impacto que a los miembros de su familia les causó fue de mucho dolor, de mucho sufrimiento y vi como todos los miembros de la familia, la rodeaban a ella constantemente para darle apoyo moral, para acompañarla, para ayudarle a superar su dificultad...Las relaciones de esa familia han sido muy excelentes en lo que yo he podido darme cuenta porque siempre ha habido comprensión entre ellos, mucho apoyo, he visto en fechas especiales como en diciembre, en el día de la madre, en los cumpleaños de Gladys, todos la visitan, se reúnen constantemente mantienen unos vínculos de mucha hermandad, son muy afectuosos.”

Por lo tanto, considera la Sala que los hermanos de la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano demostraron que sufrieron angustia y aflicción por las lesiones padecidas por aquella, por lo que reconocerá a favor de cada uno la suma de 5 SMLMV por concepto de perjuicio moral, en consideración a las secuelas consistentes en deformidad física que le afectó el rostro de manera permanente [fl. 79 Cd ppal, copia auténtica]. 2.4. Incremento de la indemnización que por perjuicio moral reconoció el Tribunal A quo. El Tribunal A quo reconoció a favor de Diego de Jesús Maya, Diego Mauricio Maya Calpa e Ingrid Lorena Maya Calpa, una suma equivalente a 100 gramos oro y a favor de la señora Ruth Burbano una suma equivalente a 50 gramos oro, en consideración a las calidades de esposo, hijos y madre de la lesionada. 2.4.1 El recurrente solicitó se reconociera la suma de 300 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes referidos anteriormente, por concepto de perjuicios morales, dado que la “no se justifica la tasación que de los perjuicios morales allí se hizo para hijos y madre de la lesionada, dada la angustia que vivió tal familia ante el grave accidente sufrido por GLADYS EUGENIA, sin que exista razón alguna para asignar a la madre de la víctima sólo el 50% de lo reconocido a cada uno de los hijos, dado que la jurisprudencia les ha reconocido reiteradamente una indemnización idéntica por concepto de perjuicios morales.” 2.4.2. En relación con el perjuicio moral ha reiterado la Sala que la indemnización

que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria2 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba3. La gravedad de las lesiones padecidas por la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano, fue acreditada con copia auténtica del reconocimiento médico legal que le fue practicado el 24 de junio de 1998 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Nariño, remitidos a instancia del a quo (fl. 150 Cd ppal). Este documento da certeza de que la señora Gladys Eugenia Calpa Burbano sufrió lesiones en su rostro como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de junio de 1997, por lo cual se le otorgó una incapacidad médico legal temporal de 20 días y se estableció que “las lesiones sufridas en el accidente afectaron el rostro sin limitar el funcionalmente su capacidad intelectual”. Además obran en el expediente los testimonios rendidos ante el A quo por los señores Edelmira de Fátima Bolaños Muñoz, Ana María Rodríguez Alava y Pedro Ernesto Caicedo Caicedo, quienes aseguraron que las lesiones sufridas por la señora

Gladys Eugenia Calpa Burbano, causaron mucho dolor a toda su familia por los fuertes lazos que los unen [fls. 139 a 144 Cd ppal]. De estas pruebas no hay lugar a inferir que la lesión haya generado secuelas físicas para el paciente, que por ejemplo, le incapacite para desarrollar las actividades laborales en las que se desempeñaba al momento del accidente – funcionaria de la 2 RENATO S

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