CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08957-01(17426)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08957-01(17426)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE
ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / USO DE ARMA DE FUEGO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO Cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. Sin embargo, es preciso aclarar en esta oportunidad que, el mencionado título de imputación objetivo debe aplicarse únicamente si el daño derivado del uso de un arma de fuego de dotación oficial es puramente accidental. A dicho propósito, la Administración debe responder siempre que produzca un daño accidental proveniente de la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas y en el ejercicio de las mismas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S. o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la
conducta del agente en tal caso, lo cual resulta irrelevante. A su vez, el Estado, para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es aparente, con la comprobación de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por uso de armas, consultar sentencia de 24 de octubre de 1975; Exp. 1631, del 20 de febrero de 1975; Exp. 4655, del 24 de agosto de 1992; Exp. 6754, de 16 de septiembre de 1999; Exp. 10922, de 14 de julio de 2004; Exp. 14308, de 24 de febrero de 2005; Exp. 13967 y de 30 de marzo de 2006; Exp. 15441.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
/ PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE
LA PRUEBA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ
[S]i se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una posible falla del servicio, es precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que debe resolverse el respectivo caso; lo anterior, en virtud de que a través del
análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, se cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, a fin de que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y además, porque en caso de que se verifique la presencia de una falla del servicio, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICO AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO /
NEXO CON EL SERVICIO / FUNCIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / FALTA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO /
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
[L]a actividad que ocupaba la atención de los militares al momento de los hechos, era exclusivamente de esparcimiento y no guardaba ninguna relación con la actividad asignada usualmente a los miembros del Ejército: se encontraban consumiendo alimentos, salían de un establecimiento dedicado a la diversión y habían consumido bebidas alcohólicas. De igual forma, de la discusión iniciada entre el militar y el señor Arce Sotelo, tampoco se desprende ninguna relación con el servicio, por el contrario, se vislumbra un motivo fútil causado seguramente por los efectos del alcohol, que fue la demostración pueril de hombría en la que ambos participaron, lo cual, de ninguna forma, justificaba la desproporcional reacción del supuesto militar. Independientemente de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria que se pueda predicar del Cabo (…) por los desafortunados hechos ocurridos, es claro que los elementos probatorios analizados señalan que la Administración pública no tuvo ninguna relación con el daño que se le pretende atribuir en el caso bajo estudio, ya que a pesar de la afirmación del llamado en garantía en el sentido de que en el momento de los hechos se hallaba en una misión del servicio, esto no fue probado. (…) el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración
pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado. El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir la responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente. (…) tampoco es posible aplicar la teoría del riesgo excepcional, por cuanto no fue en ejercicio de una actividad peligrosa vinculada con el servicio militar, que se efectuó el disparo que segó la vida [de la víctima], sino en una circunstancia de la esfera personal del supuesto militar involucrado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08957-01(17426)
Actor: BOLÍVAR ARCE Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 4 de noviembre de 1997, los señores Bolívar Arce y Bertha Cecilia Sotelo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Wbeiman Adrian y Hugo Alberto Arce Sotelo; Pilar Corona Arce Sotelo, Rubiana Arce Sotelo, Jeny Lucía Arce Sotelo y Luz Adriana Zapata Jiménez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jeffry Mauricio Arce Zapata, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del señor Henry Mauricio Arce Sotelo, ocurrida el 13 de junio de 1997 en el municipio de Ipiales (Nariño), a causa de un disparo propinado por el suboficial Jair Uribe García con su arma de dotación oficial (fls. 1 a 11 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, en razón a la tristeza padecida por ellos
con la muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padre. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, pidieron para la compañera permanente, Luz Adriana Zapata Jiménez y para su hijo Jeffry Mauricio Arce Zapata, lo que resulte de liquidar el valor correspondiente al sustento económico que el fallecido les deparaba y del que se verán privados a raíz de su muerte, con base en un salario mensual de $500.000, para un monto total de $100’000.000. En la modalidad de daño emergente, por los gastos funerarios que se llevaron a cabo, la suma de $1’000.000 (fls. 2 a 3 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 3 a 5 c.p.): - El 13 de junio de 1997 el señor Henry Mauricio Arce Sotelo se encontraba en el establecimiento comercial “El fin del Afán”, en el municipio de Ipiales (Nariño); a la una de la mañana del mismo día salió de este sitio para dirigirse a su casa, pero se detuvo en una caseta aledaña, para consumir algunos de los productos que allí vendían. - En ese momento, del mismo establecimiento donde se encontraba el señor Arce, salieron 4 miembros del Ejército Nacional, entre los que se encontraba Jair Uribe García; estas personas discutieron con el señor Arce, lo agredieron verbalmente y el mencionado militar sacó su arma de dotación oficial y le disparó. El herido fue conducido al Hospital, pero no alcanzó a llegar con vida.
- Afirmaron los demandantes que se trató del homicidio cometido por un miembro del Ejército Nacional, uniformado y con su arma de dotación oficial, que se constituye en una falla del servicio que compromete la responsabilidad del Estado, debido a que el Ejército Nacional es una institución que tiene por objeto la protección de los colombianos en su libertad y en los derechos que se derivan de ésta. Que el señor Arce Sotelo estaba desarmado y que lo único que hizo fue reclamar respetuosamente por los ultrajes verbales de que fue víctima, lo cual no ameritaba de ninguna manera, el uso de armas de fuego en contra de su humanidad. - El señor Arce Sotelo es el hijo de Bolívar Arce y Bertha Cecilia Sotelo, y hermano de Wbeiman Adrian, Hugo Alberto, Pilar Corona, Rubiana y Jeny Lucía Arce Sotelo. Al momento de su muerte, llevaba tres años de convivencia en unión marital de hecho con Luz Adriana Zapata Jiménez, relación de la cual nació Jeffry Mauricio Arce Zapata. - La muerte de Henry Mauricio Arce Sotelo causó graves perjuicios a los demandantes, debido a que éste trabajaba como conductor de un taxi y con el fruto de este trabajo sostenía a su compañera permanente y a su hijo, los cuales, por ello, han quedado desamparados; además del sentimiento de aflicción y congoja, que ha causado este hecho en aquellos y en sus padres y hermanos.
2. Contestación de la demanda.
Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 11 de noviembre de 1997 y notificado personalmente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional,
quien solicitó que se negaran las súplicas de la demanda con base en el siguiente argumento: (fls. 40 a 42 c.p.) - El ejercicio de la acción de reparación directa supone que se demuestre la existencia de los siguientes elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado: (i) El mal funcionamiento del servicio, en donde se incluye su tardía o deficiente prestación; (ii) los perjuicios causados por éste; y (iii) la relación de causalidad entre uno y otro. La falta de prueba de cualquiera de estos elementos, impide que las pretensiones de la demanda puedan prosperar. - Adicional a lo anterior, se opuso a la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda, debido a que supuestamente no cumplían con el requisito exigido por el artículo 219 del C.P.C., relativo a la obligación de enunciar sucintamente el objeto de aquellas. En escrito aparte, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional llamó en garantía al cabo Jair Uribe García, por ser el funcionario acusado en la demanda de haber causado los perjuicios cuya indemnización se pretende en el proceso (fls. 47 a 49). Este llamamiento fue aceptado por el Tribunal por auto del 3 de febrero de 1998 (fls. 52 a 54 c.p.), y aquel contestó la demanda alegando lo siguiente: (fls. 72 a 77 c.p.) - Respecto de los hechos, señaló que debían ser probados y que el señor Henry Mauricio Arce Sotelo permanecía en las zonas aledañas al establecimiento “el Fin del Afán”, desarrollando actividades delictivas y que, al momento de los hechos,
estaba en estado de embriaguez. Que el cabo Uribe García estaba en el lugar de los hechos cumpliendo unas tareas encomendadas por sus superiores, pero que los demás suboficiales se encontraban en franquicia. - En cuanto a las disposiciones violadas, afirmó que al momento de los hechos el cabo del Ejército creyó estar actuando de forma legal, al servicio de la institución militar y de la sociedad Ipialeña; que su actuación estuvo revestida de la legítima defensa de su vida y de sus intereses inviolables.
3. La sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Henry Mauricio Arce Sotelo el 13 de junio de 1997, como consecuencia de un disparo efectuado por el cabo del Ejército Nacional Jair Uribe García, y lo condenó a la indemnización de los perjuicios causados (fls. 289 a 299 c.p.). Para el a quo, el título de imputación aplicable al caso concreto es el de falla del servicio, la cual encontró plenamente demostrada dentro del expediente. Al respecto, afirmó el Tribunal: “De los documentos que obran en el proceso se tiene que entre el cabo Jair Uribe y la víctima Henry Mauricio Arce Sotelo existieron insultos de parte y parte y que cuando el militar ya se iba el occiso le dijo: “perro hijueputa en el basurero allá nos vemos” a lo que el militar regresó y le replicó que “cual perro hijueputa” sacando el
revólver y se lo colocó en el pecho a lo que los otros militares le manifestaron que lo guardara y que luego la víctima siguió profiriéndole insultos y en ese momento se sintió el disparo, con lo anterior se tiene que existió falla del servicio” Consideró el Tribunal entonces, que se encontraban probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que perdió la vida el señor Arce Sotelo, que implican un daño antijurídico que debe ser reparado en los términos del artículo 90 de la Constitución por parte de la administración pública.
4. Recurso de apelación.
La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, en el que solicitó que se revocara ésta y, en su lugar, que se absolviera a la parte demandada; ello, con base en los siguientes argumentos: (fls. 307 a 310 c.p.) - En los hechos materia del proceso existió una falla personal del agente, debido a que no se encontraba realizando actos propios del servicio, sino que, por el contrario, estaba desarrollando una actividad de diversión; no se encontraba uniformado y el arma accionada, con la que se le causó la muerte al señor Arce Sotelo, era particular y no de dotación oficial; por tanto, la conducta del agente no presentó ningún nexo con el servicio, prueba de ello es que el proceso penal iniciado en su contra fue de conocimiento de la Justicia Ordinaria. - Como soporte de lo anterior, se citó la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina nacional, que recalca la necesidad de que exista un nexo con el servicio para que un hecho comprometa la responsabilidad de la administración, lo cual se
evidencia si el daño se causó en horas de servicio, si se causó en el lugar del servicio, con instrumentos propios de éste, etc. - Además de lo anterior, se alegó que al momento de calcular los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal tuvo en cuenta una asignación mensual del finado de $500.000, que supuestamente devengaba por su actividad como conductor de un taxi; sin embargo, desconoció que en el auto del 14 de noviembre de 1997, de la Fiscalía 23 delegada para los Juzgados Penales del circuito, obrante en el expediente, se dijo que el señor Arce Sotelo poseía antecedentes judiciales y que su medio de subsistencia era el desarrollo de actividades ilícitas.
5. Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto del 14 de enero de 2000 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 315 c.p.), y el 4 de febrero siguiente, se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 317 c.p.).
Dentro del término anterior sólo la parte demandada presentó escrito de alegatos, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 319 a 320 c.p.). - Por medio de apoderado judicial, los señores Hugo Zapata y María Nancy Jiménez, acreditaron ser los padres de Luz Stella Zapata Jiménez, compañera permanente de Henry Mauricio Arce Sotelo, que actúa en el proceso en nombre propio y en representación del menor Jeffry Mauricio Arce Zapata, y solicitaron ser reconocidos como cesionarios de los derechos litigiosos de ésta, debido a que
había fallecido dejando en custodia de ellos el cuidado del menor (fls. 327 a 330 c.p.). En vista de lo anterior, dentro del auto del 19 de diciembre de 2003, se los reconoció como sucesores procesales de la señora Luz Stella Zapata Jiménez y representantes legales de su menor hijo (fls. 344 a 345 c.p.). - Posteriormente, se allegó al expediente el oficio No. 0423 del 1 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito del Valle del Cauca, en el cual se informa que fue ordenado el embargo y retención de los dineros que se pudiesen reconocer a los señores Hugo Zapata y María Nancy Jiménez, en el presente proceso; lo anterior, dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con número de radicación 2008-00130-00 (fl. 389 c.p.). Frente lo anterior, por auto del 15 de septiembre de 2008, el Despacho conductor del proceso consideró que la anterior orden se consideraría, si la Sala decidía confirmar la sentencia de instancia que concedió las pretensiones de la demanda (fl. 390 c.p.). CONSIDERACIONES Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 8 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño1. De acuerdo a la causa petendi de la demanda, los accionantes solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Henry Mauricio Arce Sotelo, la cual dicen que fue causada por un miembro del Ejército Nacional
con su arma de dotación oficial en horas de servicio; situación por la cual, se configuró una falla de la administración que obliga a ésta a su indemnización. El Tribunal Administrativo de Nariño encontró demostrada la falla del servicio y, en consecuencia, ordenó la reparación de los daños causados. Por otro lado, aduce la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, que los hechos dentro de los cuales se causó la muerte del señor Henry Mauricio Arce Sotelo, no comprometen la responsabilidad del Estado, debido a que existió una falla personal del agente que, sin ningún nexo con el servicio, perpetró los hechos narrados en la demanda, por lo que aquel es el único responsable. En vista de lo anterior, la Sala entrará a determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, para poder establecer, con base en los hechos probados, si se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad del Estado de la forma en que lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor corresponde a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en un monto de $100’000.000, solicitados solamente para la compañera permanente y el hijo de Henry Mauricio Arce Sotelo; lo cual supera lo requerido en esa época para que el proceso tuviera doble instancia ($13’460.000).
Cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo
excepcional2. Sin embargo, es preciso aclarar en esta oportunidad que, el mencionado título de imputación objetivo debe aplicarse únicamente si el daño derivado del uso de un arma de fuego de dotación oficial es puramente accidental. A dicho propósito, la Administración debe responder siempre que produzca un daño accidental proveniente de la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas y en el ejercicio de las mismas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S. o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente en tal caso, lo cual resulta irrelevante. A su vez, el Estado, para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es aparente, con la comprobación de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una posible falla del servicio, es precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que debe resolverse el respectivo caso; lo anterior, en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el
proceso de reparación, se cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, a fin de que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y además, porque en caso de que se verifique la presencia de una falla del servicio, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. 2 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado abordó la presunción de falla del servicio. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y por su parte, la Administración solo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente y diligente, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6.754 y, de septiembre 16 de 1999,
Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habrá de presumirse en los eventos de responsabilidad médico hospitalaria. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. Respecto de la falla del servicio probada, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Bajo la anterior óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto. - El señor Henry Mauricio Arce Sotelo murió el 13 de junio de 1997 en el municipio
de Ipiales (Nariño), por una laceración cerebral secundaria causada por un proyectil de arma de fuego, la hora probable de la muerte fue la 1:00 a.m.; ello, de acuerdo al certificado de registro civil de defunción (fl. 26 c.p.) y al protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal (fls. 116 y 117 c.p.). - Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió este hecho, obran en el expediente varios testimonios presenciales que señalan lo siguiente: La señora Orfa María Novoa Coral, que dice tener un expendio de comidas cerca del establecimiento “El Fin del Afán”3, afirmó lo siguiente: (Fls. 188 a 190 c.p.) “…Al señor HENRY ARCE SOTELO si lo conocí, a él le decían de apodo el "pañales"; yo tengo la casa a unos tres metros del negocio que se llama "El fin del Afán" que queda en la carrera 3a. del Barrio Bella Vista de esta ciudad) Cuando recien (sic) salieron los del ejercito (sic), salieron como cinco, ellos estaban de civiles en ese momento, estaban tomando en el negocio, entonces salieron y me dijeron que les asara tres carnes, yo les serví las carnes y se pusieron a comer, cuando en un momento salió el finado, él también me dijo que le diera una carne, él me dijo que si le recibía sucres y yo le dije que no, entonces cuando el se puso al lado de un taxi, o sea se retiró de los del ejercito (sic), cuando este señor del ejercito (sic) que le disparo, le dijo que porque lo
3 Dijo al final de la diligencia de testimonio: “…Aclaro que tengo una caseta de venta de comidas rápidas, de carne, pollo, consomé, a tres metros a un lado del negocio "El fin del Afán" y no la casa como aparece en el inicio de esta declaración…” quedaba mirando tanto, entonces el del ejercito (sic) le dijo que desde la otra vez lo está siguiendo y que sí le debía algo, entonces el finado le contesto (sic) diciendole (sic) que si no podía mirarlo, entonces el del ejercito (sic) volvió y le dijo que desde la otra vez la (sic) estaba buscando, que quería con él, entonces fue cuando empezaron a insultarse los dos, de ahí los otros compañeros del ejercito (sic) les dijeron que si tanto hombres se creian (sic) que se dieran de puños, de golpes, de ahí el finado le dijo "perro hijueputa en el basurero allá nos vemos" esto porque el del ejercito (sic) ya se Iba, entonces en ese momento se devolvió el del ejercito y le dijo "cual perro hijueputa" y sacó el revolver y lo amenazó colocándoselo en el pecho, entonces los amigos del ejercito (sic) le dijeron "guarda, guarda esa mierda", cuando en un momento el finado siguió insultándolo y tratándolo mal y en ese momento que se estaban insultando yo me voltié (sic) hacia la estufa porque estaba fritando papas y en ese momento yo sentí el disparo, no vi que le dio el tiro, yo pense (sic) en ese momento que el disparo había sido al aire, no pensé que le había disparado al finado, pero como eso fue al filo de la
caseta me acerque (sic) a mirar y lo vi al finado que estaba botando sangre por la boca, entonces los del ejercito (sic) le dijeron al que disparó, "fuera la embarraste", entonces el que le hizo el tiro se acercó a mirarlo para ver si lo había muerto (sic), entonces los compañeros le dijeron, vení mejor vámonos (sic), ellos entonces cojieron (sic) taxi y se fueron. Luego un muchacho amigo del finado le avisó al tío y salieron y lo llevaron al Hospital. Estos hechos sucedieron más o menos a la una de la mañana del 13 de junio de 1997 fuera de la caseta que queda al lado del negocio llamado "El fin del afán".” (Negrilla fuera del texto) Agregó posteriormente a estos hechos, lo siguiente: “…PREGUNTO: Sírvase decir si el finado HENRY ARCE y sus amigos que lo acompañaban esa noche atacaron a los militares, CONTESTO: No, solo el finado fue el que insultó al que disparó. Los insultos empezaron ambos (sic), pero fue el militar quien inicialmente le reclamo (sic
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