🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08959-01(17061)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08959-01(17061)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / SINDICADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO / NEXO DE

CAUSALIDAD / CONDENADO ABSUELTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que se desprende del artículo 414 del C.P.P., encierra dos regímenes que se presentan de la siguiente forma: (…) Un régimen subjetivo, que se aplica de forma general, en donde debe probarse la injusticia de la detención (es decir, la falla del servicio) (…) Un régimen objetivo, excepcional, que se aplica cuando el sindicado fue absuelto (…) en donde sale del juicio de responsabilidad el análisis de la conducta de la administración y se centra el análisis en la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad y del nexo causal entre uno y otro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 1992, exp: 7058. C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 2 de octubre de 1996, exp: 10923, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 15 de septiembre de 1994, exp: 9391, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10056. C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp: 14676, C.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia del 18 septiembre de 1997, exp.11754, C.P.

Daniel Suárez Hernández; sentencia del 4 de diciembre de 2003, exp: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp. 16629, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 20 de febrero de 2008, exp: 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD PROVISIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Como la razón de la preclusión de la investigación obedeció a la aplicación del principio “indubio pro reo”, es decir, a la falta de prueba respecto de la participación del demandante en el delito imputado, no obstante, lo cual, aquel fue objeto de la medida de aseguramiento de detención preventiva durante lapso señalado anteriormente, se encuentra configurada la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. (…) Ahora bien, como fue la Fiscalía General de la Nación la que ordenó la medida de aseguramiento bajo análisis y la que posteriormente revocó el beneficio de la libertad provisional como se vio en el título anterior, es éste el organismo público responsable de la privación injusta de la libertad del implicado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, exp: 13168, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / PERSONA JURÍDICA / NACIÓN / PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL / ENTIDAD

PÚBLICA

[A] pesar de que las entidades públicas demandadas hacen parte de una misma persona jurídica (La Nación), la Fiscalía posee autonomía administrativa y

presupuestal de acuerdo a la Constitución Política, por lo que sería injusto castigar el presupuesto de la Rama Judicial por un error cometido por la mencionada entidad pública. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA LÓGICA / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL [L]a Sala deduce el daño moral invocado, además porque se infiere lógicamente que la privación del derecho fundamental a la libertad, produce una aflicción en cualquier persona que se ve excluida de su familia y de la sociedad en general, de forma injustificada; igualmente se infiere la congoja y tristeza de sus familiares, pues ante una separación injusta de uno de sus seres queridos en esas circunstancias, se puede deducir, conforme a las reglas de la experiencia, que sufrieron un impacto emocional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral sufrido por la víctima directa del daño en el caso de privación injusta de la libertad, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp: 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 28 de septiembre de 2006, exp, 14270. C.P.

Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 30 de marzo de 1990, exp: 3510, C.P.

Carlos Betancur

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto de la cuantificación del perjuicio moral la Sala tendrá en cuenta las condiciones personales del detenido, el tiempo que duró la detención y la congoja demostrada durante el mismo. En el caso concreto, el señor (…) tenía 40 años al momento de la detención, se desempeñaba como comerciante, y estuvo detenido 2 periodos, que en total fueron equivalentes a 1 años y 15 días. Estas condiciones permiten inferir que la congoja, pesadumbre y aflicción experimentadas por la víctima directa del daño, es mayor a aquella que sufre un hombre más joven o con una menor estabilidad laboral, no obstante, es menor a la sufrida por otras personas que reclaman una indemnización de perjuicios por daños consistentes en muerte, lesiones graves o una privación injusta de la libertad por un período de tiempo más largo. De esta forma, se le reconocerá al demandante, el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se debe precisar que la condena se tasa en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, exp: 13606, C.P. María Elena

Giraldo Gómez; sentencia del 14 de marzo de 2002, exp: 12076, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 6 de septiembre de 2001, exps.13232 y 15646, C.P. María Elena Geraldo Gómez

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / TESTIMONIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN

DEL DAÑO MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Se precisa que en las circunstancias (…) en las que se alegó una situación específica de lucro cesante por el demandante y que no fue probada por aquel, debe aplicarse el artículo 177 del C.P.C., según el cual, incumbe a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante lo anterior, se deduce de (…) testimonios que, efectivamente, el demandante desarrollaba una actividad comercial relacionada con la ganadería, y que a causa de la privación injusta de su libertad, sufrió un perjuicio por este periodo de tiempo, consistente en los ingresos que dejó de obtener, al no poder ejercer dicha actividad económica; en consecuencia, en

observancia de las reglas y fórmulas matemáticas adoptadas jurisprudencialmente para este tipo de asuntos, la liquidación correspondiente al daño material en la modalidad de lucro cesante, se calcula de la siguiente manera: a) toda vez que no se probó el monto de los ingresos mensuales, se efectuará el cálculo con base en el salario mínimo legal mensual vigente para hoy (de esta forma no es necesaria la actualización), al cual se le adicionará el 25% que recibiría como prestaciones sociales el demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra Ruth Stella Correa Palacio y el Dr. Enrique Gil Botero. Se deja constancia que, a la fecha de titulación no se encuentra medio magnético de las aclaraciones. 10/6/2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08959-01(17061)

Actor: SEGUNDO ALCIBIADES GÓMEZ GÓMEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 1999, por medio de la cual el

Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda.

El día 4 de noviembre de 1997, los señores Segundo Alcibiades Gómez Gómez y Blanca Olivia Rivera de Gómez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Ilder Yerson Gómez Rivera; y los señores Gelder Nilson Gómez Rivera, Alexa Yina Gómez Rivera y Marco Antonio Gómez Díaz, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. (Fols. 1 a 17 c. 1) 1.1. Pretensiones. Solicitaron que se declarara administrativamente responsable a las entidades públicas demandadas, de los perjuicios materiales y morales causados por la detención injusta del señor Segundo Alcibiades Gómez Gómez, ordenada dentro del proceso penal iniciado por el delito de hurto calificado en contra de esta persona, y del cual fue absuelto por no existir prueba idónea de su responsabilidad. En consecuencia, que se condenara a las entidades demandadas a pagar, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro para Segundo Alcibiades Gómez Gómez en su condición de víctima directa del daño, Blanca Olivia Rivera de Gómez en su condición de esposa de la víctima y Marco Antonio Gómez Díaz como padre de aquel, y 500 gramos oro para cada uno de sus hijos: Ilder Yerson, Gelder Nilson y Alexa Yina Gómez Rivera.

A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $49’500.000 por lo que dejó de percibir en su negocio de expendedor de carne; y en la modalidad de daño emergente, $5’000.000 en razón de lo que debió cancelar como honorarios profesionales de su abogado defensor en el proceso penal, y $15’000.000 por deudas adquiridas para el sostenimiento de su familia, mientras que estuvo privado de la voluntad. 1.2. Hechos. La parte demandante señaló, en síntesis, los siguientes: - La Fiscalía 23 Local de la Unión, Nariño, inició proceso penal por la comisión de hurto calificado bajo el radicado No. L.23-539, dentro del cual, mediante providencia del 22 de enero de 1996, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Segundo Alcibiades Gómez Gómez, quien había sido capturado desde el 17 de enero anterior. - Debido a que no se había calificado el mérito probatorio del sumario, el 16 de julio de 1996 el demandante recobró su libertad, hasta el 4 de diciembre de ese mismo año que fue capturado nuevamente por la Policía Judicial, como consecuencia de que el 27 de noviembre anterior se había dictado en su contra Resolución de Acusación. - El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, Nariño, frente al cual se hizo la acusación anterior, profirió sentencia el 18 de junio de 1997 en la que absolvió al señor Gómez Gómez y ordenó su inmediata e incondicional libertad, con base en que el procesado no cometió el ilícito y que no existió prueba alguna

que comprometiera su responsabilidad; el imputado recobró nuevamente su libertad el 19 de junio siguiente. - El señor Segundo Alcibiades Gómez Gómez, de esta forma, estuvo privado de su libertad por 1 año y 15 días, situación que causó perjuicios tanto materiales como morales al sindicado y a todos sus familiares, los cuales continuaron padeciendo de forma posterior a la liberación.

2. Trámite en primera instancia. 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante auto del 11 de noviembre de 1997 y ordenó la notificación personal a los demandados (fol. 87 c. 1), la cual se surtió el 29 de enero de 1998 (fols. 97 y 98 c. 1). 2.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oportunamente, en donde solicitó que se negaran las pretensiones con base en los siguientes argumentos

(fols. 100 a 105 c. 1): - La primera vez que recuperó la libertad el demandante, se debió a la aplicación por parte del Juez del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, según el cual, se debe ordenar la libertad provisional de un sindicado si pasados 180 días de captura, no se ha calificado el mérito del sumario; por lo cual, el Juez lo único que hizo en el caso concreto fue aplicar la norma mencionada. - Posterior a la Resolución de Acusación, existieron méritos suficientes para continuar la aplicación de la medida de aseguramiento, ya que la libertad condicional no es procedente cuando el Fiscal profiere dicha providencia; todo lo cual se llevó a cabo con base en el material probatorio suficiente obrante en el

expediente. - La investigación de un delito cuando median indicios serios, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y su absolución, no demuestra que existió algo indebido en la retención del sindicado. De esta forma se ha expresado el Consejo de Estado, que al respecto sostiene que en estos casos el daño no se consolida con la simple detención, sino que es necesario la calidad de injusta de ésta. - Adicionalmente, en caso de que hubiera existido falla del servicio en la medida adoptada en contra del señor Gómez Gómez, la condena debe recaer exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que tiene autonomía administrativa y presupuestal. 2.3. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda de forma oportuna, en la que se opuso a las pretensiones de aquella con base en los siguientes argumentos (fols. 112 a 116 c. 1): - No se puede predicar una falla de la administración de justicia en este caso, debido a que la actuación de la entidad demandada se surtió de conformidad con todas las disposiciones penales vigentes. - El demandante no fue exonerado por la ocurrencia de alguno de los sucesos enunciados en el artículo 414 del C.P.P., que implican una responsabilidad objetiva, sino por la ausencia de prueba de la responsabilidad penal del sindicado que condujo al Juzgador a absolver por la duda, es decir, a aplicar el principio “in dubio pro reo”. - Debido a lo anterior, si se pretende lograr una indemnización de perjuicios por esta causa, debe demostrase que tal medida ordenada preventivamente de acuerdo a las normas legales correspondientes, fue injusta y que por ello se

configuró una falla del servicio.

3. Sentencia apelada.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (Fols. 240 a 255 c.ppal.) - La Fiscalía encargada del proceso penal ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva de conformidad con la normatividad vigente, debido a que encontró un indicio grave respecto de la responsabilidad del demandante y se trataba de un delito al que se le atribuía pena de prisión mayor a dos años, que eran los requisitos exigidos por la Ley para adoptar esta decisión. - El error jurisdiccional debe ser analizado sin perder de vista que el juez posee autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración; por ello, una falta de esta naturaleza para su configuración debe suponer una situación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria de las garantías de los sindicados. - Conforme a lo anterior, no existió falla del servicio en el caso concreto, porque las autoridades demandadas actuaron con base en las herramientas que la Ley les otorgó para el cumplimiento de su función.

4. Recurso de apelación.

La parte demandante apeló la providencia anterior con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los siguientes argumentos: (Fols. 256 a 265 c.ppal.) - La sentencia de instancia basó su decisión en que se estaba alegando en la demanda la privación injusta de la libertad, y no se probó la falla del servicio que involucra dicho supuesto enunciado en la primera parte del artículo 414 del C.P.P.;

sin embargo, en el presente caso se pretende es la indemnización de perjuicios por la ocurrencia de uno de los supuestos enunciados en la segunda parte de este mismo artículo, que implica una responsabilidad objetiva, donde no se debe entrar a estudiar la actuación del juez penal. - En el caso concreto existió una privación de la libertad que si bien pudo ser calificada de justa, el proceso terminó con la absolución del sindicado, por tanto, se aplica la segunda parte del artículo 414 del C.P.P., que dispone expresamente la obligación de Estado de indemnizar los perjuicios cuando hubo exoneración por sentencia absolutoria. - La sentencia absolutoria en el proceso penal que se llevó en contra del señor Segundo Alcibiades Gómez Gómez, consideró que el sindicado no había cometido el delito a él imputado, razón por la cual fue exonerado; por lo que el Tribunal al analizar la responsabilidad en este supuesto, no debió entrar a cuestionar dicha decisión, ya que en el proceso penal el imputado es inocente o culpable, siendo lo primero, la razón del fallo que puso fin al proceso penal que se estudia.

5. Trámite en segunda instancia. 5.1. El recurso fue admitido por auto del 22 de octubre de 1999 (fol. 273 c.ppal.); y mediante providencia del 19 de noviembre siguiente, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales (fol. 274 c.ppal.).

Dentro de esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referidos a que la

medida preventiva ordenada por dicha entidad, se profirió dentro del marco legal, y que la posterior absolución del implicado no torna a ésta injusta o arbitraria; además agregó (fols. 277 a 304 c.ppal.): - El demandante no fue exonerado por alguno de los supuestos enunciados en el artículo 414 del C.P.P., sino porque existía duda respecto de la responsabilidad penal, así que se aplicó el principio ‘in dubio pro reo’, por tanto, no es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva que exige el demandante y, por el contrario, se hace evidente que debió probarse entonces la injusticia de la privación de la libertad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 10 de junio de 1999 proferida en proceso de doble instancia y que negó las pretensiones de la demanda1. El Tribunal consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Segundo Alcibiades Gómez Gómez, porque la decisión adoptada en su momento por la Fiscalía obedeció a las prescripciones legales correspondientes, que le otorgaban la potestad de ordenar como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado. El recurrente, a su vez, estimó que deben concederse las pretensiones de la demanda porque se le está aplicando el primer supuesto del artículo 414 del C.P.P., y no el segundo, que establece una responsabilidad objetiva respecto de

aquella persona que haya sido privada de su libertad y después absuelta en sentencia de fondo. En vista del problema jurídico planteado, (i) la Sala hará un análisis respecto de la 1 La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitada a favor del señor Segundo Alcibiades Gómez Gómez, por la suma de 45’000.000, cifra que supera la mayor cuantía exigida a la fecha de presentación de la demanda (4 de noviembre de 1997) que era de $13’460.000. responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que se deduce del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, para después, (ii) con base en lo que se probó en el caso concreto, (iii) adecuar el caso concreto al régimen de responsabilidad aplicable.

1. Responsabilidad del Estado por la Privación injusta de la libertad.

El artículo 414 del Decreto 2700 de 19912, contentivo del anterior Código de Procedimiento Penal, imponía la obligación al Estado de indemnizar en los eventos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.

Respecto de la interpretación de esta norma, la Sala ha adoptado diversas posiciones: En una primera tesis, la Sección Tercera consideró que debía aplicarse un régimen “subjetivo o restrictivo”, según el cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, a la demostración del error jurisdiccional3. Sostenía además, que la detención dentro de una investigación penal con base en indicios graves y serios, es una carga que todas las personas debían soportar por igual, sin que su absolución fuera suficiente para considerar indebida tal privación de la libertad. Posteriormente, en una segunda tesis, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, y se configuraba cuando se demostrara que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el 2 Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991. 3 Sentencias del 1º de octubre de 1992. Exp: 7058. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 2 de octubre de 1996. Exp: 10.923. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible4 (supuestos del artículo 414 C.P.P.). Se dijo además, que en aquellos casos en los que la absolución no hubiera tenido como fundamento alguno de los mencionados supuestos, la responsabilidad ya no era objetiva sino “subjetiva”, y el demandante debía acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto e injustificado de la detención (falla del servicio).

La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19975 y reiterada recientemente6, amplió la responsabilidad objetiva de los supuestos del artículo 414 del C.P.C., por cuanto ahora se considera que el daño se configura no solo ante la ocurrencia de aquellos, sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado que conlleve a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta. No concluyó la Sala al respecto, que la aplicación de la garantía del “in dubio pro reo” implicaba una remisión indirecta a los supuestos de responsabilidad objetiva enunciados en el artículo 414 del C.P.P. (como lo propone el demandante), sino que se trataba de un supuesto independiente, que implicaba la duda que surgía después del análisis del material probatorio obrante en el proceso penal; no es la misma conclusión de encontrar demostrada la inocencia del sindicado, sino que teniendo la presunción de inocencia como guía en su actividad, el juez, a pesar de las pruebas implicantes en contra del sindicado, no encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal y, por tanto, absuelve. La razón de tener este supuesto de absolución como otra hipótesis de responsabilidad objetiva del Estado, fue que el fundamento de dicha exclusión de responsabilidad penal del procesado es la duda surgida de las pruebas obrantes en el expediente, lo que pone en evidencia una deficiencia en la actividad probatorio del Estado, que no puede servir como exonerante de responsabilidad, teniendo en cuenta que de por medio se encuentra la presunción de inocencia y la

4 Sentencias del 15 de septiembre de 1994. Exp: 9391. Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta;17 de noviembre de 1995. Exp: 10.056. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancour Jaramillo; 7 de diciembre de 2004. Exp: 14.676. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 5 Sentencia del 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 6 Sentencias del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 20 de febrero de 2008. Exp: 15.980. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. buena fe como pilares del proceso penal, por lo que tal situación constituye el daño como elemento de la responsabilidad. Al respeto, en la sentencia del 18 de septiembre de 1997 de esta Corporación, se manifestó lo siguiente:7 “La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la

libertad de manera injusta. “Entiéndase que lo injusto se opone al valor justicia, por lo cual perfectamente puede sostenerse que en punto del derecho fundamental de la libertad de las personas, la necesaria protección que ha de brindarse al sindicado, no puede caer en el vacío mediante un mal entendimiento y utilización de las medidas de aseguramiento. “Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo. Pero lo que si debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación de las personas, pues se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución» (negrillas y cursiva fuera del texto original). En síntesis, la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que se desprende del artículo 414 del C.P.P., encierra dos regímenes que se presentan de la siguiente forma: - Un régimen subjetivo, que se aplica de forma general, en donde debe probarse la injusticia de la detención (es decir, la falla del servicio), el cual se deriva de la

primera parte de la norma (“quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”); y - Un régimen objetivo, excepcional, que se aplica cuando el sindicado fue absuelto “…porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible…”, a lo cual se agregó por la jurisprudencia la aplicación del principio “in dubio pro reo”, en donde sale del juicio de responsabilidad el análisis 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves. de la conducta de la administración y se centra el análisis en la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad y del nexo causal entre uno y otro.

2. Lo probado en el caso concreto. 2.1. Se encuentran los siguientes documentos auténticos obrantes en el expediente, que ponen de presente la siguiente información relevante para la resolución del caso concreto: - El Secretario de la Unidad Judicial Municipal de Arboleda Berruecos Nariño, ubicada en San Pedro de Cartago, a solicitud del Tribunal de instancia, allegó una certificación en la que recopiló las etapas del proceso penal llevado en contra del señor Segundo Alcibiades Gómez Gómez, dando cuenta de su detención y la recuperación de su libertad, de la siguiente forma: (Fols. 7 y 8 c. 2) “(…) “3º.- A flio 178 del expediente aparece copia de la órden (sic) de detención o privado de la libertad No. 001 de enero 17/96 de Segundo Alcibiades

Gómez dirigida al Sr. Director de la cárcel del Cto. De La Unión Nr., en la misma fecha el fiscal 23 Dr. Juán (sic) Edgar Moncayo Calvache envia (sic) oficio al señor Director de la Carcel (sic) aclarandole (sic) que se trata de (sic) retenido el señor Gómez. “4º.- A f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...