CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08983-01(17429)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08983-01(17429)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CARGA DE LA PRUEBA - Autorresponsabilidad / CARGA DE LA PRUEBAObligación de las partes La carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. En los procesos referentes a los contratos celebrados por las entidades públicas de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procesalmente no hay particularidades en torno a la carga de la prueba diferentes a las que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de diciembre de 2007, rad. 110010315000200601308 00, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 24 de febrero de 2005, rad. 14937, del 28 de abril de 2005, rad. 14786, MP. Germán Rodríguez Villamizar, del 21 de abril de 2004,
Rad. 14651, MP. Ramiro Saavedra Becerra. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / PRUEBA DOCUMENTAL - Copia simple. Valoración / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL - Debe constar por escrito. Requisito ad substantiam actus
Según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. Ha señalado la Sala que constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado, la formalidad del escrito, según lo dispuesto en los estatutos contractuales que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo podían satisfacerse si el contrato constaba por escrito. Esta formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento también ha sido exigida por la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994, normatividad que en la actualidad rige la actividad contractual de las entidades públicas. Como es bien sabido, el ejercicio de la acción contractual encuentra como presupuesto indispensable la existencia de un contrato cuya acreditación, como resulta apenas natural, debe realizarse de
manera regular y oportuna dentro del proceso, con la excepción que cabe predicar respecto de los eventos en los cuales se discuta o se pretenda la declaratoria de la existencia misma del vínculo contractual. Ocurre que en el asunto que ha sido sometido a examen de la Sala, los documentos allegados al plenario, se encuentran aportados al expediente en copia simple, razón por la cual carecen de valor probatorio, según los dictados de las normas procesales que fueron analizadas y, por tanto, no pueden ser apreciados como si se tratara de los originales. En el presente caso el actor, a quien correspondía la carga de demostrar la existencia del contrato principal y de sus contratos adicionales, no acreditó con documento idóneo la prueba de su existencia, omisión que imposibilita a la Sala determinar lo siguiente: i) si en realidad las partes celebraron los mencionados contratos; ii) la fecha en la cual habrían sido celebrados los contratos para efecto de establecer el régimen jurídico aplicable a ellos; iii) si efectivamente se solicitó, celebró e improbó la audiencia de conciliación; iv) la veracidad de las actas de costos 065 y 066 de 1995 y 1996, respectivamente; v) la certeza de que el INVIAS adeudaba unas sumas correspondientes a las actas de costos 065 y 066, con las cuales pudiera acreditar su incumplimiento y vi) la certeza de si el contrato 0943 había sido liquidado, entre otras.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de demandar en acción de controversias contractuales la existencia del contrato, Consejo de Estado, Sección
Tercera, rad. 11895, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre formalización y perfeccionamiento del contrato, Consejo de Estado, sentencia del 6 de abril de 2000, rad. 12775, MP. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la prueba de la existencia de los contratos estatales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2006, rad. 16855, MP. Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08983-01(17429)
Actor: CONSULTORIA COLOMBIANA S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: ACCION CONTRACTUAL-APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 1999, dictada por el
Tribunal Administrativo del Tolima (folios 219 a 133 del C. No. 1), mediante la cual se dispuso: “Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la entidad demandada y, en consecuencia, inhibirse para fallar el fondo del asunto.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Con base en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., debidamente representada, impetró
demanda el día 23 de octubre de 1998, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (en adelante INVIAS), ante el Tribunal Administrativo del Tolima. En el escrito de la demanda (folios 71 a 82 del cuaderno principal) expuso las siguientes pretensiones: “I. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. - Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE - FONDO VIAL NACIONAL, ha incumplido para con mi poderdante CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., su obligación de liquidar y pagar el saldo pendiente de pago, por concepto de liquidación del contrato No. 0943 de diciembre 20 de 1989 y sus adicionales ejecutados por CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., y recibidos a satisfacción por la contratante, así: “a). Contrato No. 0943 de fecha de 29 de diciembre de 1989 principal, cuyo objeto era la consultoría, asesoría e interventoría técnica y administrativa de las obras de rehabilitación de los sectores: K.8 +000 al k.41000 - Lérida de la carretera Ibagué- Lérida-Mariquita de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato, por valor de $ 83 700.000.oo. “b). Contrato No. 865 de fecha 10 de diciembre de 1990, adicional No. 1 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue prorrogar el plazo para la ejecución del objeto del contrato principal citado, hasta el 11 de julio de 1991. “c). Contrato No. 0379 de fecha 30 de mayo de 1991, adicional No. 2 al
contrato No. 943 de 1989, cuyo objeto fue adicionar el valor del contrato principal citado, en la suma de $80000.000.oo, para un total de $163 700.000.oo. “d). Contrato No. 486 de fecha 8 de julio de 1991, adicional No. 3 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue prorrogar el plazo para la ejecución del objeto del contrato principal citado, hasta el 30 de abril de 1992. “e). Adición cláusula contrato principal No. 943 de 1989 de fecha 20 de marzo de 1992, en el sentido de incluir la cláusula de ajuste al contrato principal No. 943 de 1989. “f). Contrato No. 0329 de fecha 30 de abril de 1992, adicional No. 4 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue adicionar el valor del contrato principal citado en la suma de $183590.000.oo, para un total de $ 347290.000.oo. “g). Acta de reanudación de la ejecución del contrato principal No 943 de 1989, de fecha 28 de enero de 1992, por la cual se reanudó la ejecución del contrato en 213 días calendario contados a partir del 13 de enero de 1992. “h). Contrato No. 555 de fecha 3 de agosto de 1992, adicional No. 5 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue prorrogar el plazo para la ejecución del objeto del contrato principal citado, hasta el 25 de mayo de 1993. “i). Contrato No. 397 de fecha 21 de mayo de 1993, adicional No. 6 al
contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue prorrogar el plazo para la ejecución del objeto del contrato principal citado hasta el 25 de diciembre de 1993 y se estableció que para efectos del impuesto del valor agregado IVA, se aplicará lo preceptuado por la Ley 6 de 1992 y sus decretos reglamentarios. “j). Contrato No. 629 de fecha 21 de julio de 1993, adicional No. 7 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue adicionar el valor del contrato principal citado en la suma de $ 87719.928.oo, para un total de $435009.298.oo. “k). Contrato No. 1096 de fecha 15 de diciembre de 1993, adicional No. 8 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue prorrogar el plazo para la ejecución del objeto del contrato principal citado hasta el 25 de junio de 1994. “l). Contrato No. 381 de fecha 24 de junio de 1994, adicional No. 9 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue prorrogar la ejecución del objeto del contrato principal citado hasta el 30 de noviembre de 1994 y adicionar su valor en la suma de $ 131 578.947.37, para un total de $566588.245.37. “m) Contrato No. 691 de fecha 29 de noviembre de 1994, adicional No. 10 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue prorrogar el plazo para la ejecución del objeto del contrato principal citado hasta el 30 de marzo de 1995.
“n). Contrato No. 0306 de fecha 30 de marzo de 1995, adicional No. 11 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue prorrogar la ejecución del objeto del contrato principal citado hasta el 30 de junio de 1995. “o). Contrato No. 0546 de fecha 12 de junio de 1995, adicional No. 12 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue adicionar el valor del contrato principal citado en la suma de $ 87’466.888.64, para un total de $654’055.134.01. “p). Contrato No. 0728 de fecha 29 de junio de 1995, adicional No. 10 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue prorrogar el plazo para la ejecución del objeto del contrato principal citado hasta el 30 de octubre de 1995. “q). Otrosí al Contrato No. 728 de 1995, adicional No. 12 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue prorrogar la ejecución del objeto del contrato principal citado hasta el 31 de enero de 1996 y adicionar su valor en la suma de $ 79824.561.oo, suma que no incluye el valor del IVA, para un total de $733879.695.01. “r). Otrosí al Contrato No. 943-14-89de 1995, adicional No. 14 al contrato principal No. 943 de 1989, cuyo objeto fue aclarar que el acumulado del contrato contenido en la cláusula primera del contrato No. 943-14-89 es de $733879.695.01 y no como se consignó en el
documento precitado. “2. - Que como consecuencia de la anterior declaración, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, deberá liquidar el mencionado contrato y pagar a favor de CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., la siguiente suma de dinero, suma que arroja la liquidación del contrato mencionado en el numeral anteriormente citado y sus adicionales, que se resumen en lo siguiente: “a). Acta de costo No. 65 del mes de diciembre de 1995, como consta en el acta de recibo definitivo de interventoría suscrita el 16 de septiembre de 1996, por valor de……………………………$ 11206.852,83 “b). Acta de costos No. 66 del mes de enero de 1996, como consta en el acta de recibo definitivo de interventoría de fecha 16 de septiembre de 1996, por valor de………………. ………......$ 7226.227,00 “c). Actualización a valores de septiembre 15 de 1998, por valor de ……………………. $ 6629.405,23 “d). Intereses de mora a septiembre 15 de 1998, la suma de……………………………$ 4706.232,64 “Total a pagar:………………$ 29768.717,70 “3. - Que consecuencialmente, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, en lo que concierne directamente a que en el ulterior desarrollo del contrato No. 0943-89 y sus adicionales, cuyo objeto era la prestación de los servicios de consultoría, asesoría, e interventoría técnica y administrativa de las obras de rehabilitación de los sectores: K.8+000 al K.41+000 y K.41+000 - Lérida de la carretera Ibagué - Lérida
- Mariquita, al pago a favor de CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., del valor de los perjuicios materiales ocasionados por su incumplimiento,
perjuicios cuya discriminación es la siguiente: “A). Por concepto de daño emergente: “El valor del saldo del contrato, a que se hizo mención en la petición anterior de este acápite y se discrimina así: “a). Acta de costos No. 65 de diciembre de 1995, presentada con fecha de 16 de septiembre de 1996 por valor de……………………………………………... $ 11206.852,83 “b). Acta de costos No. 66 de enero de 1996, presentada con fecha de septiembre de 1996, por valor de...$ 7226.227,00 “Saldo contrato…......…………………..….. $ 18433.079,83 “B). Por Actualización y lucro cesante: “El valor de la actualización de las cantidades anteriores, que se obtendrá mediante la aplicación a la suma debida, actualizada históricamente por cada año de mora el incremento de índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior; y en el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, por el tiempo transcurrido entre la fecha del incumplimiento contractual y la producción de los daños y la fecha probable en que se haga efectivo el pago de los perjuicios; y por el valor del lucro cesante de
la suma actualizada, conforme el literal anterior, para el período comprendido entre la fecha de ocurrencia del daño y la fecha en que se paguen los perjuicios “En caso de que el monto del lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio del proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, doble del interés legal civil, sobre el valor histórico actualizado (Inc. 2º. ordinal 8º articulo 4º Ley 80 de 1993 y artículo 1 del Decreto 679 de 1994), proporcionalmente por meses, cálculo que se hará aplicando la mencionada tasa de interés a la suma debidamente actualizada para el período comprendido entre la fecha en que debieron cancelarse las facturas impagadas hasta cuando tenga lugar el pago de ellas, teniendo en cuenta que la imputación a cada cuenta de cobro se hará conforme a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil. Por este concepto se cuantifica la suma de $11335.637.87 discriminados tal como aparece en los numerales 1 y 3 de este capítulo, liquidados hasta el 15 de septiembre de 1998. “4. - Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. En caso de que así no lo hiciere, que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas a partir de la fecha desde la cual se produzca la mora. “5. - Condenar al demandado a pagar las costas y agencias en derecho
que se ocasionen por este proceso.
“II. PETICIÓN SUBSIDIARIA
“A la primera, segunda y tercera principales: “PRIMERA: Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, se enriqueció sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio de mi representada CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., al haber ingresado al patrimonio de aquel el valor de los servicios de consultoría que se indican pormenorizadamente en las facturas y demás documentos que se señalan en la petición segunda principal de esta demanda, sin que a la fecha hayan sido cancelados al contratista. “SEGUNDA: Que en consecuencia, se ordene al INSITUTO NACIONAL DE VIAS, a cancelar a mi poderdante CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., el valor actualizado de los servicios prestados pendientes de pago, junto con sus correspondientes frutos. El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de liquidación del contrato 0943 de 1989, entre otras sumas de dinero, la
cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS DIECISIETE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 29
768.717,70)1.
2. Hechos.
En su escrito de demanda, el actor narra los siguientes hechos (folios 75 a 77 del cuaderno principal): 2.1. Que el INTITUTO NACIONAL DE VIAS (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional) celebró con la sociedad CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., el contrato No. 943 del 29 de diciembre de 1989, por medio
del cual ejerció la interventoría de varios contratos para la rehabilitación de algunos sectores de la carretera Ibagué - Lérida - Mariquita. 2.2. Que dicho contrato fue adicionado tanto en plazo como en valor en varias oportunidades; además se constituyeron las pólizas correspondientes y se cumplió cabalmente el objeto del mismo, entregándose a satisfacción de la entidad contratante. 2.3. Que el plazo del contrato antes mencionado venció el 31 de enero de 1996, pero que con posterioridad a esa fecha continuó ejecutándose. 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 23 de octubre de 1998, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $18.850.000.oo (Decreto 597 de 1988). 2.4. Que el acta de recibo definitivo de la obra fue suscrita por las partes el día 16 de septiembre de 1996. 2.5. Que los mencionados contratos no han sido liquidados por causas que son imputables a la entidad contratante, en tanto -dijo la demandante-, la sociedad CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., oportunamente presentó la solicitud respectiva y allegó la documentación requerida. 2.6. Que el 15 de mayo de 1998, la sociedad contratista solicitó al Procurador Veintiséis Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, la realización de una conciliación prejudicial con el INVIAS, la cual se llevó a cabo el día 1 de julio de 1998; durante la audiencia de conciliación las partes acordaron que el INVIAS pagaría a la sociedad CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., la suma
de $ 22602.748.20 en bonos de deuda pública, dentro de los noventa días siguientes al auto de aprobación por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.7. Que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 24 de agosto de 1998, improbó la conciliación prejudicial por considerar que la acción se encontraba caducada.
3. Actuación procesal.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el día 23 de octubre de 1998. El día 6 de noviembre de 1998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al director del INVIAS y al Agente del Ministerio Público; además, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo (folios 83 del cuaderno No. 1). Por medio de memorial allegado el día 9 de diciembre de 1998, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto del 6 de noviembre de 1998 - admisorio de la demanda–, oportunidad en la cual adujo que por medio del auto del 24 de agosto de 1998 el mismo Tribunal había improbado la conciliación celebrada el día 1 de julio de 1998 y que, por ese motivo, no podía admitirse la demanda (folios 92 y 93 del C. No. 1).
4. Contestación de la demanda.
Vencido el término de fijación en lista, el INVIAS contestó la demanda y en su escrito presentado el 29 de enero de 1999 (folios 113 a 115 del C. No. 1) no se
pronunció respecto de los hechos; además, dijo que se atendría a lo que resultare probado. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de caducidad y de prescripción; la primera la fundamentó en los mismos términos del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 24 de agosto de 1998, a través del cual se improbó la conciliación prejudicial; la segunda no fue sustentada.
5. Alegatos de conclusión.
En la oportunidad establecida por el a quo (auto de junio 23 de 1999 fl.122 cuaderno ppal.) sólo la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, los cuales consistieron en la reiteración de los planteamientos de la demanda. Por su parte, el representante del Ministerio Público rindió concepto en esa instancia; argumentó que la acción había caducado, teniendo en cuenta que el plazo del contrato había vencido el día 31 de enero de 1996, razón por la cual la parte actora contaba con 2 años para demandar, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
6. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia - en el presente asunto– el día 19 de agosto de 1999 (folios 219 a 133 del cuaderno No. 1), a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. El a quo, interpretando el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998 - vigente al momento de presentación de la demandaconsideró que el plazo del contrato había vencido el
día 31 de enero de 1996 y que, por ello, el plazo para su liquidación vencía el día 31 de marzo de ese año; así pues, según el Tribunal, la sociedad demandante sólo contaba con plazo hasta el 31 de marzo de 1998 para demandar la liquidación en sede judicial. También estimó el Tribunal a quo que por el hecho de que el acta de recibo final de los trabajos se hubiese suscrito con posterioridad a la expiración del contrato, no se extendía o ampliaba el término de la caducidad, por cuanto se trataba de dos cosas distintas e independientes en cuanto no necesariamente la firma del acta debía realizarse el día en que terminaba aquél. Por último, aclaró que la solicitud de conciliación prejudicial, a la cual se aludía en la demanda, no había suspendido el término de caducidad, toda vez que dicha solicitud se había presentado cuando ya se encontraba vencido el término para demandar en acción contractual.
7. El recurso de apelación.
Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, la parte demandante interpuso - en tiempo oportuno– recurso de apelación (folio 135, cuaderno 1), el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 9 de septiembre de 1999 (folio 138, cuaderno principal). 7.1. Esta Corporación, mediante auto del 24 de febrero de 2000, admitió el recurso interpuesto (folio 151, cuaderno 1). 7.2. El recurso de apelación fue sustentado por el recurrente en los siguientes términos (folios 148 a 149 del cuaderno 1):
7.2.1. Estimó que el Tribunal de primera instancia, para determinar si había prosperado o no la caducidad de la acción, tomó un acta de recibo que no correspondía al contrato objeto de demanda; además, adujo que el último acto contractual realizado entre las partes había sido el acta de entrega y recibo definitivo del servicio de interventoría contratado, suscrito el 16 de septiembre de 1996 y no el 16 de enero del mismo año. 7.2.2. Consideró que el a quo se había equivocado al olvidar el mandato contenido en el artículo 60 de la Ley 80 expedida en 1993, el cual contemplaba que en caso de no haberse establecido plazo para la liquidación del contrato, ésta debería realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a su finalización, plazo - según el actor– adicionado en dos meses por la Ley 446 expedida en 1998. 7.2.3. Dijo que el Tribunal de primera instancia no había tenido en cuenta la legalidad y la oportunidad de la solicitud de conciliación prejudicial impetrada por la demandante el día 15 de mayo de 1998. 7.2.4. Manifestó que el a quo, en la providencia impugnada, había desconocido la finalidad y el alcance de la liquidación de todo contrato, en la cual se define “quién debe a quién y cuánto”; en este sentido - sostuvo–, para establecer quien debía a quién y cuánto, se debía proceder necesariamente a recibir el bien, obra o servicio objeto del contrato, para poder efectuar su liquidación, porque -según el recurrentesin el recibo del bien, obra o servicio era imposible determinar el
estado técnico y económico del contrato; también trajo a colación la Resolución del INVIAS No. 005325 del 3 de septiembre de 1997, por medio de la cual se reglamentó el procedimiento y se fijaron los requisitos que esta entidad exigía para realizar la liquidación de los contratos, señalando que para efectuar la liquidación era preciso recibir el bien, por cuanto su artículo 4 establecía como requisito para liquidar el contrato de consultoría su recibo definitivo.
8. Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 24 de marzo de 2000, el ad quem dispuso correr traslado a las partes por el término común de diez días para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto (folio 153 cuaderno 1). Alegatos de conclusión. A través de memorial presentado el día 7 de abril de 2000, la parte demandante formuló alegatos de conclusión mediante en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (folio 154 cuaderno principal); la parte demandada, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2000, realizó un recuento de los argumentos presentados en la contestación de la demanda (folios 160 a 161 del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.
2. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala, a efectos de adoptar una decisión en el caso concreto y considerando los aspectos propuestos en el recurso de apelación, abordará el análisis de los siguientes temas: 1) Competencia del Consejo de Estado; 2) Sistema probatorio
en materia contencioso-administrativo; 3) El valor probatorio de los documentos aportados al proceso; 4) El criterio de la Sala respecto del contrato escrito como prueba “ad substantiam actus”; 5) El asunto sometido a examen.
1. Competencia del Consejo de Estado.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso en virtud del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, cuyo contenido, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, teniendo en cuenta que el INVIAS es una entidad estatal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente2.
2. Sistema probatorio en materia contencioso administrativa.
El artículo 168 del Decreto 01 de 1984 introduce en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el régimen legal probatorio del proceso civil. Al incorporar dicho régimen legal respecto de los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también se adoptó una parte de la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil que se ve materializada en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula el Código de Procedimiento Civil. Concepto y contenido de la carga de la prueba. La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan
demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no 2 El INVIAS es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado Mediante el Decreto 2171 expedido el 30 de diciembre de 1992. Este Decreto dispuso la reestructuración del Fondo Vial Nacional y en su artículo 55 determinó que harían parte del patrimonio del INVIAS “Todos los bienes, contratos, derechos, activos y obligaciones provenientes del Fondo Vial Nacional y del Fondo de Inmuebles Nacionales que le transfiera el Ministerio de Transporte en los términos previstos en este Decreto”. aparezcan probados tales hechos”3. Sobre este tema se ha expresado la Corporación4 en estos términos: “La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”5. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. “Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad
probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca
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