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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-09074-01(35321)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-09074-01(35321)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que declara desierto el recurso de apelación REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA El recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios que profiera el ponente, que por su naturaleza sean apelables. En cuanto al trámite el artículo 183 del C.C.A., dispone que debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto objeto de disputa, es decir dentro del término de su ejecutoria, con expresión de las razones que fundamentan el inconformismo. En el caso concreto, la Sala encuentra que las razones que motivaron al actor para recurrir el auto, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, no están dirigidas a cambiar dicha decisión, sino a cambiar el fallo del Tribunal. Por otro lado, el artículo 183 Ibídem exige al recurrente expresar las razones en que se funda la impugnación, requisito que omitió cumplir en este caso la parte demandante. En consideración a lo anterior, y teniendo en cuenta que la competencia de la Sala se limita a las razones invocadas en el recurso, se confirmará la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09074-01(35321)

Actor: YANETH CONSUELO GRANADOS SÁNCHEZ

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Y OTROS Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó la Consejera conductora del proceso el día 10 de julio de 2008, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2008, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño ANTECEDENTES 1) La parte demandante, mediante memorial allegado al expediente el 25 de febrero de 2008, apeló el fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de febrero de 2008 (fols. 214 y 200 a 511 c. ppal). 2) Por auto del 12 de junio de 2008, la Consejera Ponente, corrió traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días para que sustentara el recurso de apelación por ella interpuesto (fol. 526 c. ppal). 3) El 10 de julio de 2008, la Consejera Conductora del proceso, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue notificado por estado del 22 de julio de 2008 y, cuya ejecutoria quedó interrumpida hasta la ejecutoria del auto del 23 de octubre de 2008, por medio del cual se decretó la interrupción del proceso, en razón del fallecimiento del apoderado de la parte actora. Por eso, el auto del 10 de julio de 2008, quedó ejecutoriado el 28 de

noviembre de 2008 (fol. 528, 529 y 535 c.ppal.) 5) Mediante memorial allegado al expediente el 3 de diciembre de 2008, la parte actora recurrió la providencia del 10 de julio de 2008 y manifestó su inconformidad respecto de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Solicitó complementar la decisión tomada por el A quo y acoger “de manera total la Pretensión 1.- respecto de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, por ser administrativamente responsables de los perjuicios tanto materiales como morales causados a la señora YANETH CONSUELO GRANADOS SÁNCHEZ y su menor hija LIZETH FERNANDA BERMUDEZ GRANADOS, por falla de la administración que condujo a la muerte de RAFAEL BERMUDEZ COBALEDA” (fols. 538 a 541 c.ppal.) Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto de que dictó la Consejera conductora del proceso el día 10 de julio de 2008, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2008, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño. Del caso concreto.- El recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios que profiera el ponente, que por su naturaleza sean apelables. En cuanto al trámite el artículo

183 del C.C.A., dispone que debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto objeto de disputa, es decir dentro del término de su ejecutoria, con expresión de las razones que fundamentan el inconformismo. En el caso concreto, la Sala encuentra que las razones que motivaron al actor para recurrir el auto, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, no están dirigidas a cambiar dicha decisión, sino a cambiar el fallo del Tribunal. Por otro lado, el artículo 183 Ibídem exige al recurrente expresar las razones en que se funda la impugnación, requisito que omitió cumplir en este caso la parte demandante. En consideración a lo anterior, y teniendo en cuenta que la competencia de la Sala se limita a las razones invocadas en el recurso, se confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto que dictó la Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar, el día 10 de julio de 2008.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

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