CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-09074-01(35321)A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-09074-01(35321)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL /
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS
DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (…)
B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (…) C. Representación y capacidad. Que las partes estén debidamente representadas y que tengan capacidad para conciliar (…) D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (…) Conforme a lo anterior, en atención a que se
cumplen los requisitos para la procedencia de la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 20 de agosto de 2009, la Sala impartirá su aprobación.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09074-01(35321)A
Actor: YANETH CONSUELO GRANADOS SANCHEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes, el veinte (20) de agosto de 2009.
I. ANTECEDENTES El 05 de diciembre de 1997, la señora Yaneth Consuelo Granados Sánchez obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Lizeth Fernanda Bermúdez Granados, demandó a la Nación, Ministerio de DefensaEjército Nacional y Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL, con en fin de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte del señor Rafael Bermúdez Cobaleda y en consecuencia, las condenara a pagar la totalidad de los perjuicios que afirman irrogados, los cuales fueron determinados de la
siguiente manera en el escrito inicial: Perjuicios Materiales: Para la señora Yaneth Consuelo Granados, la cantidad de $306.592.518. Para la menor Lizeth Fernanda Bermúdez Granados, la cantidad de
144. 278.780.
Perjuicios Morales: Para la señora Yaneth Consuelo Granados, la cantidad equivalente a dos mil gramos oro.
Para la menor Lizeth Fernanda Bermúdez Granados, la cantidad equivalente a dos mil gramos oro. Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas en los siguientes hechos:
1. La empresa HELITEC, prestaba sus servicios a ECOPETROL transportando elementos para dicha empresa. ECOPETROL contrata con el Ministerio de Defensa la prestación del servicio de seguridad.
2. El señor Rafael Bermúdez Cobaleda, Sargento Segundo del Ejército Nacional, perteneciente a la Unidad Táctica de la Tercera Brigada
del Grupo Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales, prestaba seguridad a la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL, según convenio con el Ejército Nacional.
3. El día 15 de junio de 1997, se coordinó entre el Ejército Nacional y ECOPETROL, para que los helicópteros que le prestaban servicio de carga a dicha entidad, transportaran al S.S. Rafael Bermúdez Cobaleda; encontrándose en espera para ser transportado, el helicóptero HK 3850 KAMOV afiliado a HELITEC, el cual se encontraba al servicio de ECOPETROL, dejó caer sobre él y sobre otras personas unos tubos que transportaba, causándole la muerte.
4. El señor Rafael Bermúdez Cobaleda al momento de su muerte tenía
32 años de edad, devengaba la suma de $741.452.25; hacía vida marital con la señora Yaneth Consuelo Granados, con quien procreó la menor Lizeth Fernanda Bermúdez Granados, a quienes proveía con su salario.
II. Sentencia del Tribunal: Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño Mediante sentencia del 15 de febrero de 2008, exoneró de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y declaró a ECOPETROL administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Rafael Bermúdez Cobaleda y la condenó al pago parcial de los perjuicios materiales y morales deprecados por los demandantes. Adicionalmente, en consideración a que del análisis probatorio realizado en el proceso concluyó que la llamada en garantía, HELITEC, como contratista de ECOPETROL, fue la responsable de los hechos, por los que a ésta se imputó responsabilidad, la condenó a reembolsar las sumas que ECOPETROL debe cancelar como consecuencia de la sentencia.
Contra la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandada, ECOPETROL y el apoderado de los demandantes mediante escritos de fecha 22 y 25 de febrero de 2000, respectivamente, presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 28 de marzo de 2008 y admitido mediante auto del 10 de julio de 2008. Encontrándose el proceso para proferir decisión de fondo, el Agente del Ministerio Público solicitó se convocara a las partes a audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el 20 de agosto de 2009.
III. Acuerdo conciliatorio: Conforme consta en el acta respectiva, obrante a folios 602 a 605 del cuaderno principal, se acordó lo siguiente: “1. Que la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL, pagará la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($89.442.000.00) Mcte, monto que equivale al 90% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, debidamente indexada.
2. Que la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL, efectuará el pago dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, acompañada de la copia auténtica del auto que apruebe la conciliación. Tiempo durante el cual no generará intereses, vencido el mismo se aplicaran los intereses correspondientes al artículo 177 del C.C.A.” Mediante escrito del 24 de agosto de 2009, el apoderado de la llamada en garantía HELITEC, manifiesta que no le asiste ánimo conciliatorio.
V. Consideraciones: El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso
Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1.998).
Los hechos que dan origen a la presente acción tuvieron ocurrencia el 15 de junio de 1997 y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 1997, por lo que se deduce que los demandantes acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa1.
B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998).
En el sub judice, teniendo en cuenta que los actores pretenden la indemnización de perjuicios causados con el deceso del señor RAFAEL BERMÚDEZ COBALEDA, derechos de contenido particular y económico y por tanto transigibles, éstos son materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
C. Representación y capacidad. Que las partes estén debidamente representadas y que tengan capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso a través de su apoderado judicial, en virtud del poder a él conferido con facultad expresa para conciliar.
D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el
patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998). En el caso concreto, fueron allegadas en debida forma los siguientes 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. documentos tendientes a demostrar el parentesco con las víctimas y con ello la legitimación en la causa por activa así: 1.- Certificado de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente a LIZETH FERNANDA BERMÚDEZ GRANADOS, donde consta que sus padres son YANETH CONSUELO GRANADOS y RAFAEL BERMÚDEZ COBALEDA (Folio 101 cuaderno 2). 2.- Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, correspondiente a RAFAEL BERMÚDEZ COBALEDA, donde consta que sus padres son TERESA COBALEDA FLORIAN y MARIO BERMÚDEZ RICAURTE (Folio 11 cuaderno 2). 3.- Certificado de Registro Civil de Defunción, correspondiente a RAFAEL BERMÚDEZ COBALEDA, donde consta que falleció el 15 de junio de 1997. (Folio 12 cuaderno 2). 4.-Certificado de Registro Civil de Matrimonio celebrado entre lo señores Rafael Bermúdez Cobaleda y Yaneth Consuelo Granados Sánchez, el 16 de diciembre de 1995 (Folio 14 cuaderno 2). Igualmente, la Sala debe señalar que obra en el expediente el siguiente
material probatorio, del cual se deduce la presencia de los elementos integradores de la responsabilidad alegada por la parte actora: 1.- Constancia expedida por el Ejército Nacional donde se consigna que el señor RAFAEL COBALEDA BERMÚDEZ, falleció en servicio activo el día 15 de junio de 1997, llevaba 13 años de servicio en las Fuerzas Militares y devengaba la suma de $751.452.25 mensuales. 2.-Copia auténtica del Oficio No. 0570 del 20 de junio de 1997, mediante el cual el Comandante del Grupo Mecanizado No. 03 Cabal, informa al Fiscal Seccional de Ipiales que el 15 de junio de 1997, cuando dicho grupo se encontraba realizando operaciones de control militar del área, uno de los helicópteros que transportaba tubos para el oleoducto, según las versiones de los pilotos, entró en emergencia debido a un viento de cola, teniendo que soltar la carga, la cual cayó sobre el Sargento Segundo Bermúdez Cobaleda, ocasionándole la muerte de forma instantánea (folio 376 cdno 2). 3.- Copia simple del informe de hechos relacionados con la muerte del señor Rafael Bermúdez Cobaleda, presentado por el Comandante del Escuadrón C, al Comandante del Grupo Mecanizado No. 3 Cabal (folio 20 cdno 2) 4.- Copia auténtica del protocolo de necropsia perteneciente a Rafael Bermúdez Cobaleda donde se consigna que la causa de su muerte fue laceración cerebral secundaria a trauma craneoencefálico severo (folios 242 a 244 cdno 2).
5.- Copia auténtica del Informativo Administrativo por Muerte, procedente del Ejército Nacional, (folios 249 y 250 cdno 2) en el que se consigna: “Teniendo como base el informe rendido por el señor Capitán FARFAN SANDOVAL ROBINSON, Comandante del Escuadrón “C”, el incidente que le causó la muerte al señor S.S. BERMÚDEZ COBALEDA RAFAEL CM. 8536634, ocurrió el día 15 de junio de 1997, a la altura del kilómetro 59 en el sitio denominado “la cascada” jurisdicción del Municipio de Puerres (Nariño) sobre un tramo del oleoducto TRASANDINO, un pelotón del escuadrón “C” al mando del extinto TE. SOSA RUÍZ JORGE URIEL, agregados operacionalmente al Comando específico del Putumayo, se encontraba asegurando el helipuerto ubicado en el sitio mencionado, cuando el helicóptero HK3850 KAMOV afiliado a la Empresa HELITEC al servicio de ECOPETROL realizaba transporte de tubos de conducción de crudo, al parecer recibió viento fuerte de cola obligando a los tripulantes a soltar la carga que cayó sobre el suboficial mencionado provocándole la muerte instantáneamente (…)” 6.- Oficio DCS del 14 de junio de 2004 suscrito por el Director Corporativo de Seguridad de ECOPETROL, en el que informa que de acuerdo con el objeto del contrato DCS-142-97, HELITEC se obliga con ECOPETROL a ejecutar con sus propios medios materiales, equipos y personal, en forma independiente y con
plena autonomía técnica y administrativa, hasta su total terminación y aceptación final, el transporte aéreo en helicóptero KAMOV K-32, para apoyar primordialmente las operaciones de vigilancia y seguridad del Distrito Sur de ECOPETROL en el Departamento del Putumayo y sus áreas de influencia. Adjunta fotocopia del contrato en mención (folios 254 a 277 cdno 2). 7.- Copia auténtica del auto No. 011 del 05 de julio de 2001, proferido por la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales, mediante el cual, en consideración a que los hechos en los que resultó muerto el señor Rafael Bermúdez Cobaleda fueron resultado de un caso fortuito, decidió inhibirse de iniciar instrucción contra el señor Jorge H Cruz, piloto del helicóptero Kamov K32 (folios 329 a 331 cdno 29). 8.-Copia auténtica de las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía 35 Seccional Ipiales, por la muerte del señor Rafael Bermúdez Cobaleda, (folios 363 a 404 y 412 a 413 cdno 2) dentro de las cuales obran los siguientes documentos: a. Acta de levantamiento de cadáver perteneciente a Rafael Bermúdez Cobaleda, realizada el 15 de junio de 1997, en el Verde Monopamba, Municipio de Puerres-Nariño. b. Copia auténtica del análisis de alcoholemia practicado al señor Rafael Bermúdez Cobaleda, cuyo resultado es: “Etanol: No detectado”. c. Declaración rendida por el Soldado Ronald Alexander Fernández Paz,
en la que manifestó: “(…) Los hechos tuvieron ocurrencia el día del padre, o sea el quince de junio del presente año, en la Vereda el Verde del corregimiento de Monopamba, jurisdicción del Municipio de Puerres, donde nos encontrábamos destacados prestando seguridad a los trabajadores de Ecopetrol que estaban reparando la tubería del oleoducto y ese día nos encontrábamos en un cerro y nos tocó descender a un lugar plano habilitado para helipuerto y allí nos quedamos esperando a que llegara el helicóptero y estábamos también (sic) que llegara un suboficial que iba a reemplazar al Sargento Bermúdez y cuando llegó el helicóptero en el cual venía el reemplazo del Sargento Bermúdez y éste le preguntó al piloto que si lo iba a sacar en ese momento y el piloto le dijo que se iba hasta Orito Putumayo y que al regreso lo recogía y así se quedó esperando al mismo helicóptero de regreso de Orito y pasando un lapso de tiempo ya nos dimos cuenta que el aparato llegaba y ya más cerca, advertimos que venía transportando cuatro tubos, los cuales tiene más o menos veinte metros de largo y como sesenta de diámetro, esos tubos los traía el helicóptero enganchados debajo de la panza con una guira y en un momento menos pensando, el helicóptero quedó encima de nosotros y entonces muchos arrancamos a correr y de pronto me di cuenta que el helicóptero soltó los tubos y éstos cayeron sobre la humanidad del Teniente Jorge Uriel Sosa Ruíz a quien le cayó uno sobre la cabeza y al
Sargento Rafael Bermúdez le cayó otro sobre el pecho y del impacto de los tubos sobre el suelo, retumbó y yo me tronché el tobillo por el cimbronazo de los tubos y luego el piloto levantó los tubos y los colocó en el lugar donde debían descargarlos y ya nos dimos cuenta que el Teniente y el Sargento estaban muertos, esto fue lo que ocurrió(…)” d. Declaración rendida por el soldado Manuel Jesús Tepud, en la que manifestó: “(…) Nosotros ese día bajamos a recoger víveres a la parte en donde fue el accidente, mi Sargento Bermúdez estaba esperando el helicóptero para salir a la base, entonces el helicóptero llegó pero no los llevó a ellos porque se iba para Orito, entonces a lo que vino nuevamente, como después de una hora el helicóptero regresó con unos tubos y entonces ahí fue donde vino que los soltó encima donde estábamos nosotros y los que estábamos ahí medio alcanzamos a correr, pero ellos no alcanzaron a correr y les cayeron los tubos encima, entonces el helicóptero tubo que engancharlos de nuevo para poderlo sacar a mi Sargento BERMÚDEZ porque él quedó debajo y los fue a dejar donde estaba dejando los otros, o sea que no era el primer viaje que hacía, porque él varios días estaba dejando tubos ahí, y de ahí el mismo helicóptero tuvo que sacarlos a los difuntos a la base (…) El Ministerio Público intervino en la respectiva audiencia de conciliación y manifestó no tener ninguna objeción. Conforme a lo anterior, en atención a que se cumplen los requisitos para la
procedencia de la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 20 de agosto de 2009, la Sala impartirá su aprobación. Por otra parte, respecto del escrito presentado por el apoderado de la llamada en garantía, Helicópteros Territoriales de ColombiaHELITEC LTDA, mediante el cual manifiesta que no le asiste ánimo conciliatorio, la Sala advierte que pese a tal manifestación, en el presente caso no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 678 de 200123, pues se observa que la llamada en garantía no recurrió la sentencia de primera instancia, por lo que no existiendo interés de su parte para controvertir la decisión adoptada por el a quo, no hay razón por la cual se deba continuar el proceso. Es del caso advertir que como HELITEC LTDA. no presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso de la referencia, en la que se le condenaba a reembolsar a ECOPETROL las sumas que ésta pagare como consecuencia de la responsabilidad declarada en la misma, la presente conciliación surte efectos tanto para las partes como para la llamada en garantía. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. APROBAR la conciliación lograda entre las partes en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2009. SEGUNDO. DECLARAR Terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgado. CUARTO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de Origen. 2 Ley 678-01 “ART 21. CONCILIACIÓN. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine mediante conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el agente estatal llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes." 3 Mediante sentencia C-484 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión: “Si no lo hace el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia”. Asimismo declaró exequible el inciso 2º del artículo 22.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala