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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00004-01(16789)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00004-01(16789)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE

TRANSPORTE FLUVIAL / ACCIDENTE MARÍTIMO / RESPONSABILIDAD EN

EL ACCIDENTE MARÍTIMO / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CLASES DE EMBARCACIÓN / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO La prueba documental y testimonial nada aportan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales murió [la víctima], de manera que la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por estimar que no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores. CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / REGLAS DE LA CARGA DE

LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[L]a parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, ya que lo

sostenido a lo largo de la actuación procesal, no fue acreditado. [E]s un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. Todo esto en virtud de que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la carga de la prueba y al efecto dispone que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... ".

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia de carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 1992, rad. 6627, C. P.

Daniel Suárez Hernández. RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE MARÍTIMO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO /

DEFICIENCIA PROBATORIA / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA /

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INSUFICIENCIA

PROBATORIA / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / DAÑO CAUSADO POR EMBARCACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO De conformidad con el exiguo material probatorio […], puede concluirse que ni siquiera se acreditó la muerte [de la víctima], pues […], el certificado de defunción

de la víctima fue aportado fuera del término legal. Pero aún en el evento de que dicha prueba fuese valorada por la Sala, no obra prueba alguna en el plenario que indique que el deceso del señor aludido hubiese obedecido a un accidente ocurrido en alta mar, como lo manifestaron los demandantes. [L]o cierto es que no obra prueba alguna […] sobre la forma cómo habría ocurrido dicho accidente; tampoco se encuentra demostrado que la víctima hubiese abordado esa lancha, mucho menos que ésta le perteneciera al Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé […], como tampoco hay prueba de que los ocupantes no portaban chalecos salvavidas y que ésta habría sido la causa para que aquellos se ahogaran.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la insuficiencia probatoria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 17300, C. P.

Ramiro Saavedra Becerra.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / NAUFRAGIO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA

POR VEHÍCULO OFICIAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / AUSENCIA DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDAD PÚBLICA / OPORTUNIDAD PARA

LA SOLICITUD DE PRUEBA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL

[N]o obra prueba alguna en el proceso que haga referencia a los hechos en los cuales habría naufragado una lancha perteneciente al municipio demandado. Si bien el demandante acusó la falta de lealtad del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, por no haber aportado los documentos relacionados con los hechos […], lo cierto es que en las dependencias del municipio aludido no obra prueba alguna relacionada con ese hecho, según se desprende del escrito allegado por el alcalde municipal. [E]l actor pidió que se oficiara a otras entidades distintas a la demandada, como por ejemplo al Hospital San Andrés de Tumaco o al Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Nariño, con el propósito de que se allegara copia auténtica de la necropsia practicada al cadáver [de la víctima], sin embargo, las entidades aludidas reportaron que en los archivos de esas dependencias no obraba prueba alguna relacionada con la muerte del citado señor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00004-01(16789)

Actor: DORA LIBIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA DE ISCUANDÉ Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 6 de mayo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo

de Nariño, en la cual se decidió lo siguiente: “DENEGAR la totalidad de las súplicas de la demanda entablada por DORA LIBIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS y en contra del MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA (Iscuandé). “Sin costa por no aparecer causadas” (folio 130).

I. ANTECEDENTES: El 18 de diciembre de 1.997, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, por la muerte del señor Edilberto Orrego Sánchez, en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1.995 (folios 51 a 94, cuaderno 1).

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.500 gramos de oro, para la esposa y madre de la víctima, a cada una de ellas, y de 700 gramos de oro, para cada uno de sus cuatro hermanos (folio 8). Según los hechos de la demanda, el señor Orrego Sánchez abordó una lancha perteneciente al Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Departamento de Nariño, con destino al Municipio de Tumaco, la cual naufragó en alta mar al ser impactada por una ola, hecho que se debió a la imprudencia del motorista, a quien previamente se le hicieron varias advertencias, en el sentido de que no se internara por mar abierto, sino que se fuera por los esteros, debido a las complicaciones que presentaba el mar pacífico en ese momento, aunado al

hecho de que el citado medio de transporte no contaba con chalecos salvavidas para los ocupantes, razón por la cual muchos de ellos murieron ahogados.

2. La demanda fue admitida el 22 de enero de 1.998 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la entidad demandada, quien no contestó la demanda, a pesar de que el alcalde del citado municipio confirió poder a un abogado para que representara los intereses del ente territorial (folios 18, 33).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 15 de marzo de 1.999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 30, 86, 96).

Los actores señalaron que la muerte del señor Orrego Sánchez se produjo por ahogamiento, debido a que la lancha en la que se transportaba, la cual se demostró que era de propiedad de la demandada, no contaba con chalecos salvavidas. De otra parte, a juicio de los actores, a pesar de que se le formularon varios requerimientos al alcalde del citado municipio, a fin de que allegara los documentos relacionados con el naufragio de la lancha, éste omitió hacerlo, razón por la cual debe tenerse como un indicio grave en su contra la renuencia de la demandada a contestar la demanda y a aportar los documentos requeridos. Por las razones anteriores, pidieron que se condenara al municipio demandado a indemnizarles los perjuicios que la muerte del señor Orrego Sánchez les produjo (folios 98 a 108).

La entidad demandada, por su parte, deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró la falla del servicio alegada por los actores, pues ni siquiera se acreditó que el citado señor hubiese muerto como consecuencia de un naufragio. De otra parte, el hecho de que se hubiera nombrado al señor Gregorio Hurtado Perlaza como motorista del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, no prueba absolutamente nada (folios 115 a 122). El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que los actores no acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, ya que “no se acreditó la propiedad de la lancha que abordó la víctima, tampoco los servicios que prestaba el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé con ella, ni que se haya encontrado desarrollando actividades oficiales, y menos que la lancha no ofreciera medidas de protección, pues no se probó la ausencia de salvavidas y por tanto, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar” (folios 110 a 113).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 6 de mayo de 1.999, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que los actores no demostraron los supuestos de hecho en los que se fundan las pretensiones de la demanda. Al respecto dijo: “De esta manera entonces y por tratarse de un principio de derecho probatorio, para lograr que el juez dirima una controversia aplicando las normas de derecho que precisamente han de restablecer el equilibrio violado,

es menester demostrar en forma plena los hechos o actos jurídicos de donde procede el derecho, o nace la obligación invocada. Así, si el interesado en dar la prueba de los hechos básicos de la pretensión no lo hace o la da imperfectamente o descuidada, el resultado le será adverso” (folio 129). Recurso de Apelación. El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior. Según el recurrente, si bien en el proceso no obran todas las pruebas que fueron solicitadas dentro de la oportunidad legal debida, ello se debe a la conducta omisiva de la entidad demandada, quien teniendo en su poder tales pruebas, no quiso aportarlas al plenario. Adujo que la muerte del señor Edilberto Orrego Sánchez se encuentra acreditada con el registro civil de defunción, del cual se infiere que la víctima murió por “ANOXIA AGUDA”; es decir, por “falta de oxigeno”, hecho que se produjo al sumergirse en las aguas del océano pacífico, cuando naufragó la lancha en la que se trasportaba, la cual, como se dijo en la demanda, no contaba con chalecos salvavidas. Señaló que, aunque en el proceso no obra plena prueba en relación con la propiedad de la lancha en la que se transportaba la víctima, existen suficientes indicios que permiten deducir que ésta era de propiedad del municipio demandado. No de otra manera se explica el hecho de que el señor Gregorio Hurtado Perlaza hubiere sido nombrado como motorista de dicho vehículo fluvial, según la certificación de nombramiento y acta de posesión.

El municipio demandado no demostró que la lancha siniestrada estuviera dotada con chalecos salvavidas para los ocupantes, lo cual denota la falta de responsabilidad en la prestación de dicho servicio público. Adujo que, a pesar de que el Magistrado Ponente decretó las pruebas solicitadas en la demanda, mediante las cuales se pretendía acreditar los hechos relacionados con el naufragio de la lancha de propiedad del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Departamento de Nariño, el municipio demandado tuvo un comportamiento desleal con la contraparte, habida cuenta que no allegó al proceso las pruebas requeridas por el juez, conducta que no admite justificación alguna. Pero además se negó a contestar la demanda, hecho que debe tenerse como un indicio grave en su contra. Pidió que, en el evento de que los indicios obrantes en el proceso no resulten suficientes para tener por demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, se oficie al citado municipio, con el propósito de que allegue todos los documentos que obran en su poder relacionados con los hechos del 19 de diciembre de 1.995, y que se practiquen los testimonios de las personas que fueron llamadas a declarar al proceso, pero que no fue posible que acudieran, toda vez que no pudieron ser localizadas (folios 143 a 159).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 28 de mayo de 1.999, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación formulado por los actores y, mediante auto de 1 de octubre siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 136, 180).

El 22 de octubre de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 182). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada pidió que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar que la parte actora no acreditó la falla del servicio que se le pretende endilgar (folios 186 a 188). Mediante auto de 5 de febrero de 2007, el Magistrado Ponente decretó las pruebas solicitadas por el demandante con el recurso de apelación. En tal sentido, se ordenó que se oficiara al alcalde del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Departamento de Nariño, con el propósito de que allegara al proceso los documentos solicitados en la demanda. Asimismo, se comisionó al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que recibiera los testimonios de Rubén Cardona Acosta, Miller Arango y Sersain Antonio Guerrero (folio 189).

IV. CONSIDERACIONES: Según los actores, la muerte del señor Edilberto Orrego Sánchez obedeció a una falla en la prestación del servicio imputable al municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, puesto que la lancha en la que se desplazaba la víctima, se internó en mar abierto, a pesar de las advertencias que se le habrían formulado al motorista en el sentido de que se fuera por los esteros, debido a las condiciones adversas que presentaba el mar en ese momento, siendo impactada fuertemente por una ola, lo cual produjo su naufragio, muriendo en el hecho

varias personas, entre ellas el señor Orrego, quien se ahogó porque los ocupantes no portaban chalecos salvavidas. La entidad demandada sostuvo que la parte actora no acreditó la falla del servicio alegada, pues ni siquiera se demostró que el señor Orrego Sánchez hubiera perdido la vida como consecuencia de un naufragio. El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que el actor no acreditó los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para instaurar la demanda. A juicio del recurrente, existen suficientes indicios para declarar la responsabilidad del municipio demandado, por los hechos ocurridos en alta mar, el 19 de diciembre de 1.995. En todo caso, advirtió que, debido a la falta de lealtad procesal del municipio aludido, no fue posible que se practicaran todas las pruebas decretadas, a pesar de que el juez lo requirió para que aportara los documentos relacionados con el naufragio de la lancha en el cual perdió la vida el señor Orrego Sánchez. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el exiguo material probatorio obrante en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los daños causados a los actores, con ocasión de la muerte del señor Edilberto Orrego Sánchez ocurrida el 19 de diciembre de 1.995.

EL CASO CONCRETO.

Al proceso fueron allegados los siguientes medios de prueba: a. Certificado de defunción del señor Edilberto Orrego Sánchez, en el cual se determinó como causa de muerte: “ANOXIA AGUDA” (folio 88). Debe advertirse, en todo caso, que dicha prueba se allegó por fuera del término legal.

b. El Alcalde del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, dirigió al Despacho un escrito mediante el cual hizo las siguientes precisiones: “En mi calidad de Alcalde y Representante Legal del Municipio de Santa Bárbara (N), de conformidad con la solicitud del Honorable Consejo de Estado, respecto de la solicitud de pruebas dentro del proceso de la referencia, previa revisión del Archivo del municipio, me permito informar lo siguiente: “1.- El municipio de Santa Bárbara no realizó investigación administrativa respecto del accidente sufrido en una lancha en alta mar el día 19 de diciembre de 1.997, por lo tanto no existen documentos referentes al mismo. “2.- No existen documentos que acrediten la propiedad de una lancha u otro tipo de vehículo de transporte acuático, para la fecha de los hechos que se investigan dentro del proceso de la referencia. “3.- Existe en archivos certificación del nombramiento y posesión del señor JUAN GREGORIO PERLAZA como motorista, comisionado para prestar servicios generales. No existe ninguna orden o comisión para que este funcionario o cualquier otro, se desplazara a otro municipio en la fecha indicada, 19 de diciembre de 1.997” (folio 223). Aparte de lo anterior, no obra prueba alguna en el proceso que haga referencia a los hechos en los cuales habría naufragado una lancha perteneciente al municipio demandado. Si bien el demandante acusó la falta de lealtad del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, por no haber aportado los documentos relacionados con los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1.995,

lo cierto es que en las dependencias del municipio aludido no obra prueba alguna relacionada con ese hecho, según se desprende del escrito allegado por el alcalde municipal. Pero además, el actor pidió que se oficiara a otras entidades distintas a la demandada, como por ejemplo al Hospital San Andrés de Tumaco o al Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Nariño, con el propósito de que se allegara copia auténtica de la necropsia practicada al cadáver del señor Edilberto Orrego Sánchez, sin embargo, las entidades aludidas reportaron que en los archivos de esas dependencias no obraba prueba alguna relacionada con la muerte del citado señor (folios 38, 81). No obstante que en esta instancia se decretaron las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte actora, lo cierto es que éstas no contribuyen en nada a esclarecer los hechos del 19 de diciembre de 1.995. En efecto, a folios 202 y 203 obra la declaración del señor Rubén Cardona Acosta, quien dijo que había laborado con la víctima en una carnicería, en el año de 1.992, y que se enteró “que se había ahogado, que se había volteado una canoa por allá en ese sector, no sé dónde”; sin embargo, el testigo no hizo ninguna manifestación adicional, distinta a que estuvo en el entierro de la víctima, y al profundo dolor que su muerte produjo en sus seres queridos. De otro lado, obra la declaración de la señora Dufaya Carvajal Castañeda, quien al interrogársele sobre los hechos en los cuales habría muerto

una persona ahogada en el mar, manifestó: “En este momento no me acuerdo de nada de eso, tal vez viendo el aspecto de la persona pudiera recordar, pero es que yo casi no trataba con nadie, porque yo cuido a mi marido enfermo que lo tengo inválido hace como diez años” (folio 204). De conformidad con el exiguo material probatorio obrante en el plenario, puede concluirse que ni siquiera se acreditó la muerte del señor Edilberto Orrego Sánchez, pues, como se dijo atrás, el certificado de defunción de la víctima fue aportado fuera del término legal. Pero aún en el evento de que dicha prueba fuese valorada por la Sala, no obra prueba alguna en el plenario que indique que el deceso del señor aludido hubiese obedecido a un accidente ocurrido en alta mar, como lo manifestaron los demandantes. Y si bien del escrito remitido por el alcalde del municipio demandado a ésta Corporación, aquél señaló: “El municipio de Santa Bárbara no realizó investigación administrativa respecto del accidente sufrido en una lancha en alta mar el día 19 de diciembre de 1.997”, de lo cual pareciera inferirse que tal hecho si se presentó, lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que dé cuenta sobre la forma cómo habría ocurrido dicho accidente; tampoco se encuentra demostrado que la víctima hubiese abordado esa lancha, mucho menos que ésta le perteneciera al Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Departamento de Nariño, como tampoco hay prueba de que los ocupantes no portaban chalecos salvavidas y que ésta habría sido la causa para que aquellos

se ahogaran. Pero además, tampoco se tiene noticia alguna de cuántas personas habrían abordado dicha lancha, ni por qué motivo, ni cuántas de ellas habrían muerto como consecuencia del naufragio, lo cual resulta extraño, pues un hecho de esa naturaleza no habría pasado desapercibido por las autoridades competentes encargadas de investigar el naufragio de una lancha y la muerte de varias de las personas que la ocupaban. Y si bien en el proceso obra una certificación según la cual el señor Juan Gregorio Hurtado Perlaza fue nombrado como motorista del municipio demandado, el 2 de enero de 1.995, lo cierto es que dicha circunstancia nada prueba, pues ni siquiera se demostró que la persona aludida hubiera sido la persona que conducía la lancha que habría naufragado en alta mar, el 19 de diciembre de 1.995. Brillan por su ausencia, pues, las pruebas que sustentan la imputación formulada contra la entidad demandada, pues la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, ya que lo sostenido a lo largo de la actuación procesal, no fue acreditado. No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. Todo esto en virtud de que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la carga de la prueba y al efecto dispone que: "Incumbe a las partes probar el

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... ". Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en los cuales fundamenta su demanda, la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 1992, señaló: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba”. En un caso en el que se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala puntualizó: “Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo el deceso de las víctimas, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite”1 La prueba documental y testimonial nada aportan sobre las circunstancias

de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales murió Edilberto Orrego Sánchez, de manera que la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por estimar que no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE la sentencia de 6 de mayo de 1.999, proferida por el

Tribunal Administrativo de Nariño.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Presidenta de la Sala RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ 1 Sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 17.300

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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