CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00011-01(17367)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00011-01(17367)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / EXPEDICIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / EXCEPCIÓN DE
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCIÓN / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SITUACIÓN
JURÍDICA NO CONSOLIDADA / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA /
DECISIÓN ADMINISTRATIVA / ORDEN DE PAGO / EFECTOS DEL ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA EL FALLO INHIBITORIO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
[L]os actos atacados son de ejecución, toda vez que fueron expedidos en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, de manera que, como lo anotó el juez a quo, la demanda incurre en ineptitud sustantiva, por cuanto los actos de ejecución no constituyen actos administrativos definitivos y, por lo mismo, no son pasibles de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 84 y 85 del C.C.A.), a menos que contengan una decisión nueva […] y que por ello se trata de situaciones jurídicas no discutidas y definidas, que se opongan a ella y que no fueron objeto ya de cosa
juzgada, lo cual […], no consta que ocurra en este asunto, pues, como se observa, ninguna decisión adopta la Administración distinta a la de ordenar el pago de la suma acordada en la conciliación judicial celebrada entre las partes. Por lo expuesto, se impone colegir que el recurso de apelación no puede prosperar, en tanto el Tribunal a quo obró conforme a derecho, cuando se inhibió para conocer de fondo el asunto, razón por la cual la sentencia habrá de ser confirmada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85
ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN EJECUTIVA / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN /
ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO EJECUTIVO /
ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / APLICACIÓN DE LA NORMA / CONDUCTA DE LA PARTE
DEMANDANTE / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / ACTO
ADMINISTRATIVO ACUSADO / ACCIÓN EJECUTIVA / CONCILIACIÓN
JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA / TASA DE INTERÉS MORATORIO
[R]epara la Sala que los actos de liquidación no son obstáculo para impetrar la acción ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de la conciliación, las cuales constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo, de manera que será en ese proceso en donde se podrán ventilar por los medios de impugnación (recursos) y de defensa (excepciones) aspectos relacionados con la liquidación del crédito de acuerdo con su contenido y lo previsto en la ley. [S]i el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad demandada en los actos cuestionados, debió interponer la acción ejecutiva, con base en el título de recaudo (conciliación judicial), pero no venir en demanda en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos, la cual no resulta idónea para estudiar sus discrepancias e inconformidades respecto de la tasa de los intereses moratorios.
DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / TERMINACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CLASES DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO
ADMINISTRATIVO DE CUMPLIMIENTO / ACTO ADMINISTRATIVO DE
EJECUCIÓN / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / EFECTOS DE LA
COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL /
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CLASIFICACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / CUMPLIMIENTO
DE LA SENTENCIA JUDICIAL POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA /
CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO /
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a Sala considera que los actos demandados no son administrativos definitivos, pues, como lo advirtió el a quo, no finalizan o concluyen un procedimiento, ni tampoco son aquellos de trámite que imposibilitan que se siga adelantando una actuación; es decir, su naturaleza corresponde a la de actos de cumplimiento o ejecución en tanto no definen una situación jurídica diferente a la que ya fue resuelta con efectos de cosa juzgada en la conciliación judicial […] para finiquitar una controversia contractual, tal y como se desprende de su contenido. [D]efinidos con tal carácter […], según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento, por ejemplo, de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier otro análisis, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones en desconocimiento de los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos de ejecución de una sentencia o conciliación judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 1991, rad. 5934, C. P. Julio César Uribe Acosta; auto del 7 de marzo de
2002, rad. 18051; y auto del 30 de agosto de 2001, rad. 17872, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EJECUCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA /
RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACTA DE RECIBIDO PARCIAL DE OBRA PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE / DETERMINACIÓN DE LA TASA DEL INTERÉS DE USURA /
CIRCULAR DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
[C]on el fin de dar cumplimiento y ejecutar a las obligaciones de pago asumidas por el INVIAS en el acuerdo suscrito con el contratista y contenido en la conciliación judicial mencionada, por la no cancelación oportuna de actas de obra mensual en desarrollo del contrato de obra pública […], fueron proferidos los actos demandados (Resolución No. 008098 de 19 de diciembre de 1996 y de la Resolución No. 000632 de 12 de febrero de 1997), en los cuales se ordenó liquidar los intereses moratorios a una tasa igual al doble del interés bancario corriente de que trata el artículo 884 del Código de Comercio y según el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., sin exceder del interés para el delito de usura consagrado en el artículo 235 del Código Penal, en conformidad con lo indicado
en la Circular OJ-078 expedida por la Superintendencia Bancaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 5 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 235
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN /
ACTO ADMINISTRATIVO DE CUMPLIMIENTO / TERMINACIÓN DE LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE /
EXISTENCIA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / DEMANDA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXAMEN DE FONDO / MODIFICACIÓN
DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL /
RESPONSABILIDAD DEL INVIAS / REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS
MORATORIO / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE / TASA DEL INTERÉS DE
USURA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Tribunal a quo considera que se trata de actos de ejecución o de cumplimiento porque no finalizan una actuación administrativa, ni tampoco tienen la naturaleza de actos de trámite que impidan la continuación de la misma y, por tanto, al no ser definitivos no pueden ser demandados ante esta Jurisdicción, razón que impide conocer de fondo el asunto planteado. Por su parte, el actor considera que dichos
actos modifican la conciliación lograda entre las partes y la obligación a cargo del INVIAS, al variar la tasa de interés moratorio del doble del interés bancario corriente limitándola al interés de usura y, en consecuencia, se trata de actos independientes pasibles de la acción impetrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00011-01(17367) Actor: LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIASReferencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 17 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En la sentencia apelada, que será confirmada por los motivos que se expondrán en la parte considerativa, el tribunal se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda presentada por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El presente proceso se originó con la demanda presentada el 19 de mayo de 1997, por Luis Héctor Solarte Solarte en contra del Instituto Nacional de Víasen adelante también INVIAS-, quien, a través de apoderado judicial, solicitó las
siguientes declaraciones y condenas:
“A). Anular parcialmente los actos administrativos proferidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y contenidos en las resoluciones 008098 de fecha 19 de diciembre de 1996, por medio del cual se ordenó él pago de una obligación de origen judicial y, en cuanto a intereses moratorios se refiere, ordenó limitarlos a la tasa establecida para el (sic) intereses de usura de conformidad con el artículo 235 del Código Penal y la número 000632 de fecha 12 de febrero de 1997 que la confirmó en todas sus partes; resoluciones que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, con lo cual se agotó la vía gubernativa. B). Ordenar que, como consecuencia de la anulación parcial de los actos administrativos atrás citados, se restablezca plenamente el derecho violado del Doctor LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE (en adelante para abreviar se denominará simplemente EL CONTRATISTA), consistente en que se ordene que, en cuanto a los intereses moratorios se refiere del crédito a favor de la sociedad que represento, se liquide a una tasa igual al doble de la bancaria corriente; sin la limitación establecida por el artículo 235 del Código Penal, que estuvo vigente para los distintos períodos de causación de los intereses moratorios; tasas que deberán aplicarse al día del pago total del crédito y de sus intereses, corrientes y moratorios. Para el evento de que a la fecha de la sentencia que ponga fin a éste juicio, el INVÍAS ya hubiere pagado el crédito de conformidad con las resoluciones, cuya nulidad parcial ahora se solicita se decrete, solicito a ese Despacho, a título de
restablecimiento del derecho, que se ordene adicionalmente reliquidar el crédito, teniendo en cuenta la imputación del pago de lo que hubiere recibido el demandante, en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil…”
2. Los hechos En la demanda el actor expone los hechos que se compendian a continuación: 2.1. Entre el Fondo Vial Nacional, luego Instituto Nacional de Vías - INVIAS y el señor Luis Héctor Solarte Solarte se suscribió el contrato de Obra Pública No. 881/89 y sus adicionales. 2.2. En desarrollo de la ejecución del contrato, el contratista presentó mensualmente para su pago las cuentas por concepto de obra ejecutada, las cuales fueron pagadas en forma tardía, lo que llevó a demandar a la entidad contratante ante el Tribunal Contencioso de Nariño para que se le reconociera y pagara los intereses causados por la mora incurrida por la entidad contratante. 2.3. Encontrándose en trámite el proceso, las partes llegaron a un acuerdo por virtud del cual conciliaron sus diferencias en la suma total de $77.227.224,98, el cual fue sometido a consideración del Tribunal Administrativo de Nariño, quien en providencia de 3 de marzo de 1994, que presta mérito ejecutivo, aprobó la conciliación lograda. 2.4. En el acuerdo previo a la diligencia de conciliación y en ésta, las partes convinieron que para el pago de intereses corrientes y moratorios, “…se aplicaría el inciso 5º del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (sic), que establece que las
cantidades líquidas reconocidas en sentencias, como en el caso que ocupa ésta (sic) demanda , devengaran intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante…”, es decir, los establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, según el cual los moratorios equivalen al doble del interés bancario corriente, como así lo ha dispuesto la Sección Tercera, entre otras providencia, en auto de 3 de febrero de 1997 (Exp. 12.680). 2.5. Dado que el INVIAS no cancelaba el capital ni sus intereses, comerciales y corrientes de la referida conciliación, el Contratista lo demandó en proceso ejecutivo por cuanto habían transcurrido más de los 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que aprobó la conciliación. 2.6. Durante el proceso ejecutivo el Jefe de la Oficina Jurídica del INVIAS exigió que se retirara la demanda para poder hacer el pago directo, en atención a que requería la primera copia con mérito ejecutivo de la providencia judicial, solicitud a la cual accedió el Contratista en razón a la necesidad de recibir su dinero y por cuanto aún el mandamiento de pago no se había notificado. 2.7. El 19 diciembre de 1996, el INVIAS dictó la Resolución 008098, por medio de la cual se ordenó “el pago de una obligación de origen judicial”, que no fue otra que la contenida en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño que aprobó la conciliación a favor del demandante. En ella se dispuso que la tasa de los intereses moratorios que se liquidaran de la obligación de origen judicial,
quedaban limitados al interés de usura a que se refiere el artículo 235 del Código Penal, de acuerdo con la Circular OJ de 3 de octubre de 1994 de la Superintendencia Bancaria. 2.8. El contratista interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, únicamente contra la parte que ordenaba limitar al interés de usura, por cuanto consideraba que esa limitación “…no tiene porque aplicarse para el caso concreto de liquidación de intereses que se generen en providencias judiciales ejecutoriadas de conformidad con el inciso 5, del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio…”, el cual se sustentó en la jurisprudencia que señala que en materia de intereses moratorios se aplica el doble del interés bancario corriente (Sentencias de 28 de marzo de 1996, exp. 11.731 y de 13 febrero de 1997, exp. 12.680). 2.9. El INVIAS confirmó mediante resolución 000632 de 12 de febrero de 1997 la citada resolución 000898 de 19 de diciembre de 1996, con el argumento de que los intereses moratorios están limitados por el interés de usura, según la Corte Suprema de Justicia y la Superintendencia Bancaria; en diligencia de notificación el contratista advirtió que ejercería acciones legales contra la misma y la imputación del pago que se le hiciera primero a intereses, conforme al artículo 1653 del Código Civil. 2.10. Con ocasión del fallo proferido el 13 de febrero de 1997 (Exp. 12.680) que
dispuso que los intereses moratorios equivalen al doble del interés bancario corriente, el contratista solicitó dar cumplimiento al mismo, pero el INVIAS en Oficio OJ -085608 “ordenó desconocerlo” en tanto no podía pasar por alto la Resolución No. 4405 de 2 de agosto 1995 de dicho estatuto que regulaba ese aspecto y la ley penal que tipifica el delito de usura.
3. Normas violadas y concepto de la violación Invocó el actor como infringidos los siguientes preceptos: (i) Constitución Política: Arts. 2 y 3; (ii) Código Contencioso Administrativo: Art. 177 inciso quinto; (iii) Código Civil: Arts. 27, 30, 32 y 2.231.; (iv) Código de Comercio: Art. 884; (v) Ley 23 de 1991: Art. 60; y Decreto 173 de 1993: Art. 12.
Las normas antes citadas se conculcan, a su juicio, porque la limitación de los intereses a los de usura, no puede predicarse sino, única y exclusivamente, para los efectos que prevé el artículo 235 del Código Penal, esto es, cuando se trata de liquidar préstamos de dinero o intereses derivados de contratos de venta de bienes o servicios a plazo, o de compra de cheque, sueldo, salario, o prestación social, lo cual lleva a concluir que no opera en un caso como el presente, en donde lo que se persigue es el pago de una obligación establecida en una providencia judicial ejecutoriada, objeto distinto para cuya causación se aplica el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., en concordancia con el artículo 884 del C.
Co., es decir, una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente. En su criterio, la limitación impuesta en el acto constituye una violación al principio de la cosa juzgada material, toda vez que cualquier controversia relacionada con la tasa aplicable al interés moratorio es una cuestión definida por las partes en la conciliación y aprobada por el juez mediante providencia.
4. La oposición a la demanda Admitida la demanda en auto de 17 de julio de 19981, el INVIAS se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y manifestó atenerse a lo que se probara en relación con algunos.
Afirmó que para dar cabal cumplimiento a la conciliación judicial, observó lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A., el artículo 884 del Código de Comercio, las tasas de interés que expide la Superintendencia Bancaria, la Resolución 4405 de 1995 de esa entidad, y el capital acordado por las partes, de suerte que liquidó los intereses corrientes de 6 meses y los moratorios con fundamento en el 1.5% del crédito ordinario sin superar el límite de usura, tal y como lo indica la Circular Externa No. 007 de 1996 expedida por la citada superintendencia, y según Sentencia de 29 de noviembre de 1993 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Exp. No. 549). Concluyó que la liquidación de los intereses de que trata la demanda, fue realizada con aplicación de las normas indicadas, sin mediar intención de vulnerar los derechos del demandante, quien pretende un reconocimiento de unas sumas
de dinero que rompen con el sistema jurídico vigente, esto es, sobrepasando o excediendo la limitante que consagra el artículo 235 del Código Penal.
5. Actuación procesal 5.1. Por auto de 9 de septiembre de 1998 se abrió el proceso a prueba. 1 Previa su admisión la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación dirimió mediante Auto de 31 de marzo de 1998, Exp. C-387 de 1998, conflicto de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño en el sentido que correspondía el conocimiento del proceso a este último (fls. 74 a 83). 5.2. Mediante auto de 18 de diciembre de 1998, se concedió a las partes un plazo de 10 días para que manifestaran si deseaban adelantar diligencia de conciliación, término durante el cual guardaron silencio. 5.3. En providencia de 11 de febrero de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión: 5.3.1. El demandante se remitió a los argumentos expuestos en la demanda.
Igualmente, enfatizó, de una parte, que la circular de la Superintendencia Bancaria invocada por el accionado se refiere a las condiciones generales aplicables a una operación activa de crédito, asunto distinto del sub lite, y cuyos destinatarios son las entidades sobre las cuales ejerce control y vigilancia; y, de otra parte, señaló que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia mencionada por la entidad en su defensa versa sobre intereses moratorios causados por contratos de mutuo y no derivados del pago de una sentencia judicial.
5.3.2. El demandado no se pronunció. 5.3.3. El Procurador 35 en lo Judicial para Asuntos Administrativos es del parecer de que se debe declarar la inhibición por dos razones a saber: la primera, al existir inepta demanda, toda vez que el actor no aportó desde el comienzo los actos demandados con constancia de ejecutoria, en cumplimiento del artículo 139 del C.C.A., sino que éstos fueron allegados por la demandada cuando el proceso se hallaba en curso; y la segunda, porque la acción a esgrimirse habría sido la de ejecución y cumplimiento, pero no la de un juicio declarativo.
6. La sentencia recurrida Precisó el Tribunal a quo que entre las partes existió un acuerdo conciliatorio al que se llegó en un proceso de controversia contractual, y que fue aprobado judicialmente, comprometiéndose el INVIAS a cancelar una suma de dinero, con observancia de lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.
Destacó entonces, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los actos controvertidos dictados en acatamiento de la conciliación judicial, no son actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, es decir, definitivos, o actos de trámite que impidan la continuación de la misma, sino que se trata de actos de ejecución o de cumplimiento de dicho acuerdo, de manera que no son demandables ante esta Jurisdicción. Concluyó que, por tal motivo, debía abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas por carecer de jurisdicción.
7. La apelación En el recurso de apelación, manifestó el demandante que la sentencia se
fundamentó en la providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, que dirimió el conflicto de competencias que se presentó entre los tribunales administrativos de Cundinamarca y Nariño, pero no tuvo en cuenta que la sala advirtió que sería una cuestión distinta [a que se tratase de actos de ejecución y cumplimiento], si la administración en los actos demandados hubiese dispuesto sobre asuntos sustanciales que afectaran la obligación. En su opinión, eso fue lo que ocurrió en el sub lite, pues a través de las resoluciones demandadas se modificó la conciliación respecto del reconocimiento y pago del interés moratorio, cuando en ellas se ordenó que no podía éste exceder el interés de usura, mientras que el acuerdo conciliatorio señalaba expresamente que se aplicaría lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. Agregó que la discusión sobre la aplicación o no de determinada tasa, o si es pertinente o no aplicar el artículo 235 del Código Penal es un asunto que no puede ser fijado por una de las partes, sino que corresponde hacerlo al juez, como se pide en este caso. Finalmente, acotó que con las resoluciones demandadas se modificó unilateralmente una parte del acuerdo conciliatorio y, por tanto, se afectó la naturaleza de la obligación a cargo del INVIAS (el referente a los intereses moratorios), vulnerando así el principio de cosa juzgada, motivo por el que no puede afirmarse que se trate de actos de ejecución, sino de actos independientes y susceptibles del ejercicio de las acciones correspondientes.
8. Actuación en esta instancia
En auto de 10 de marzo de 2000 se admitió el recurso de apelación formulado por el actor; y, en providencia de 12 de mayo de la misma anualidad, se dio traslado común por el término de ley. El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio. El demandado, considera que se debe revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dado que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 18 de abril de 1997, Exp. 12.093), de la Corte Suprema de Justicia y la interpretación de la Superintendencia Bancaria, se concluye que el pago de una sentencia judicial debe hacerse con los intereses moratorios señalados en el artículo 884 del C. Co., pero siempre limitados a los constitutivos del delitos de usura, por lo que el INVIAS pagó según la ley.
II. CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se discute en este proceso la legalidad de la Resolución No. 008098 de 19 de diciembre de 1996, y de la Resolución No. 000632 de 12 de febrero de 1997, que la confirmó, proferidas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Mediante tales actos, se ordenó “el pago de una obligación de origen judicial”, derivada de una conciliación judicial a la que llegaron las partes dentro un proceso promovido en acción de controversias contractuales, aprobado por el Tribunal Administrativo de Nariño.
El Tribunal a quo considera que se trata de actos de ejecución o de cumplimiento porque no finalizan una actuación administrativa, ni tampoco tienen la
naturaleza de actos de trámite que impidan la continuación de la misma y, por tanto, al no ser definitivos no pueden ser demandados ante esta Jurisdicción, razón que impide conocer de fondo el asunto planteado. Por su parte, el actor considera que dichos actos modifican la conciliación lograda entre las partes y la obligación a cargo del INVIAS, al variar la tasa de interés moratorio del doble del interés bancario corriente limitándola al interés de usura y, en consecuencia, se trata de actos independientes pasibles de la acción impetrada. Por consiguiente, se debate la naturaleza de los actos demandados y si ellos son pasibles de acción ante esta Jurisdicción. La Sala confirmará el fallo apelado por los siguientes motivos:
1. Lo demostrado Para la mejor comprensión del sub lite, es necesario precisar que quedaron acreditadas las siguientes circunstancias particulares: a) Entre las partes se tramitó un proceso en ejercicio de acción contractual promovido por el señor Luis Héctor Solarte Solarte contra el Instituto Nacional de Vías, a propósito del reconocimiento y pago de los intereses de mora por la no cancelación oportuna de actas de obra mensual en desarrollo del contrato de obra pública No. 081 de 1989, dentro del cual en la etapa correspondiente las partes conciliaron la totalidad de las pretensiones económicas de la demanda, por un valor que ascendió a la suma de $77.227.224,98 con sustento en un acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado el 15 de diciembre de 1993, conciliación efectuada el 17 de febrero de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Nariño
[según consta en documentos auténticos que obran a fls. 121 a 136 cd. 1 ppal.]
b) Mediante providencia de 3 de marzo de 1994, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó la conciliación lograda entre las partes, declaró terminado el proceso y dispuso que el acuerdo se cumpliría dentro de los términos de los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. [así se desprende de documento auténtico visible a fls. 137 y 138 cd. 1 ppal.] c) El 26 de enero de 1996 a través de la Resolución No. 000432 de 26 de enero de 1996, el INVIAS ordenó el pago parcial de la conciliación judicial celebrada entre las partes aprobada por el Tribunal Administrativo de Nariño por valor de $77.227.224,98 [vid. copia auténtica que reposa a fls. 345 a 344 cd. ppal.] d) El 19 de diciembre de 1996, el INVIAS expidió la Resolución No. 008098, por la cual se reliquida y paga una obligación de origen judicial, esto es, la mencionada conciliación judicial, de acuerdo con sus consideraciones; en dicho acto se ordenó el pago al señor Luis Héctor Solarte Solarte de $129.307.495,72 por concepto de capital e intereses moratorios; además, se dispuso en la resolución que la tasa de intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio, a la cual remite el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., se liquidaría teniendo en cuenta el limite del interés de usura señalado en el artículo 235 del Código Penal [Cfr. copia auténtica a fls. 141 a 146 cd. No. 1 y fls. 9 a 12 cd. 3].
e) El 12 de febrero de 1997, el INVIAS profirió la Resolución No. 000632, en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes [verificable a fls. 147 a 153 cd. No. y fls. 2 a 8 cd. No. 3]; a lo cual el contratista en oficio del día 13 de febrero de ese año manifestó no compartir la decisión e informó sobre el ejercicio de acciones legales y la imputación del pago primero a intereses [documento original con constancia de recibido a fl. 3 cd. No. 3]
2. La naturaleza de los actos impugnados Conocido lo anterior, observa la Sala que mediante una conciliación judicial el INVIAS se comprometió con el señor Luis Héctor Solarte Solarte a pagarle una suma de dinero ($77.227.224,98), con observancia del artículo 177 del C.C.A.
Igualmente, con el fin de dar cumplimiento y ejecutar a las obligaciones de pago asumidas por el INVIAS en el acuerdo suscrito con el contratista y contenido en la conciliación judicial mencionada, por la no cancelación oportuna de actas de obra mensual en desarrollo del contrato de obra pública No. 881 de 1989, fueron proferidos los actos demandados (Resolución No. 008098 de 19 de diciembre de 1996 y de la Resolución No. 000632 de 12 de febrero de 1997), en los cuales se ordenó liquidar los intereses moratorios a una tasa igual al doble del interés bancario corriente de que trata el artículo 884 del Código de Comercio y según el
inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., sin exceder del interés para el delito de usura consagrado en el artículo 235 del Código Penal, en conformidad con lo indicado en la Circular OJ-078 expedida por la Superintendencia Bancaria. En tal virtud, la Sala considera que los actos demandados no son administrativos definitivos, pues, como lo advirtió el a quo, no finalizan o concluyen un procedimiento, ni tampoco son aquellos de trámite que imposibilitan que se siga adelantando una actuación; es de
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