🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00069-01(17413)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00069-01(17413)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE

LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus

intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el presente asunto, podrán valorarse las pruebas trasladadas a este proceso, pues obran en copia auténtica y la entidad demandada coadyuvó dicha solicitud, además de que intervino en la práctica de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al traslado de pruebas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2005, rad. 20300 y del 21 de febrero de 2002, rad. 12789.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO

[L]a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño fue apelada únicamente por el actor, de suerte que la Sala no podrá agravar en este caso su situación, dado el carácter de apelante único que éste tiene, y que la sentencia no es consultable, pues la condena impuesta por el a quo no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIA / TESTIGO SOSPECHOSO / PARTE DEMANDANTE Si bien los testimonios de [tres de los testigos] quienes manifestaron que [la víctima] (…) murió víctima de un disparo con arma de dotación oficial accionada accidentalmente por el menor (…) cuando se alistaban para presentar una obra de teatro en las instalaciones de la Estación de Policía de Potosí, Departamento de Nariño, son de oídas, podrán valorase en este caso, pues dichos testimonios, cotejados con las declaraciones de las personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, resultan coincidentes y consistentes acerca de los aspectos fácticos que rodearon la muerte del citado menor. Además, la recepción de los testimonios de oídas se encuentra contemplada explícitamente en el régimen legal colombiano , pero dicha valoración o apreciación exige, por mandato de la propia ley, mayor rigor de parte del juez en cuanto se requiere una información más detallada acerca de las circunstancias en que el propio testigo hubiese tenido acceso a los relatos correspondientes, cuestión que resulta obvia y explicable dado que, en esta modalidad existen mayores riesgos o peligros de que los hechos respectivos puedan llegar distorsionados al conocimiento del juez, y en este caso tales exigencias se encuentran satisfechas, lo que permite la valoración de los testimonios aludidos. De otro lado, en cuanto al testimonio [de la actora]

éste no podrá valorarse en el sub judice, pues esta última funge como parte demandante en el proceso. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL

[L]os miembros de la Fuerza Pública, precisamente por las funciones a su cargo que implican la defensa del territorio nacional y el mantenimiento del orden público interno, deben contar con una formación y entrenamiento adecuados para el manejo y utilización de las armas que les permita tomar conciencia acerca de su peligrosidad y de la precaución que deben observar cuando las portan y hacen uso de ellas, deberes que fueron omitidos por el agente (…) al suministrar armas de uso exclusivo de la Institución a personas ajenas a ella. Debe anotarse que los mandos superiores del agente mencionado estaban enterados de las actividades que éste pretendía realizar en la Estación de Policía de Potosí, de allí que el agente estatal hubiese obtenido la autorización correspondiente para llevar a cabo dicho evento. (…) Todo parece indicar que el arma que accidentalmente se le disparó al (…) era la que estaba en la cama del agente, y que inicialmente fue asignada a [MPV]. En todo caso, cualquiera que hubiese sido el arma que causó

la muerte de [la víctima], lo cierto es que ésta se encontraba cargada, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que quienes las manipulaban en ese momento eran menores de edad, y que éstos nunca habían tenido en sus manos un arma de fuego, como lo aseguraron los testigos que declararon en el proceso, además no obra prueba alguna en el plenario que indique que a los menores se les hubiere advertido del peligro que representaban aquellas. El solo hecho de haberse permitido la manipulación de armas de dotación oficial a personas ajenas a la entidad demandada, que en este caso eran menores de edad, así éstas estuviesen descargadas, resulta injustificable, como también resulta injustificable el hecho de que tolerándose dicha situación, no se hubiesen tomado las respectivas medidas de vigilancia y control sobre los menores, pues como se dejó dicho, era la primera vez que éstos manipulaban armas de fuego. Tampoco se tuvo el suficiente cuidado sobre las armas de dotación oficial, pues se dijo que todas se encontraban descargadas, pero se demostró que no era así, pues una de ellas fue accionada accidentalmente y provocó la muerte del joven.

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE LA CONCURRENCIA DE CULPA / DEBER DE VIGILANCIA La Sala no comparte las razones aducidas por el Ministerio Público y por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto a una posible concurrencia de culpas

entre la Administración y la conducta del menor (…), pues las pruebas valoradas en el proceso evidencian que la única responsable de la muerte de [la víctima] es la entidad demandada. Resulta insólito que se pretenda responsabilizar al menor (…) de la muerte del joven (…) pues debe recordarse que fue un agente de policía quien inexplicablemente suministró armas de dotación a menores de edad, que por cierto nunca habían tenido una en su poder, para participar en una obra de teatro, desconociendo elementales normas de seguridad y comportamiento que prohíben dicha práctica. Además, como lo relataron los testigos y el propio implicado en los hechos, el arma se accionó accidentalmente y produjo la muerte del joven (…) De haberse adoptado las respectivas medidas de vigilancia y control, seguramente este lamentable hecho no habría ocurrido COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ / VINCULACIÓN AL PROCESO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / AFECTACIÓN AL DERECHO DE

DEFENSA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN AL DEBIDO

PROCESO

[S]in perjuicio de que las directivas del Colegio Nuestra Señora de Lourdes del Municipio de Potosí, del cual hacían parte los menores que pretendían participar en la obra organizada por el agente (…) hubiesen manifestado que nunca autorizaron a sus estudiantes para participar en la obra teatral mencionada, según se infiere de la comunicación remitida al Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de marzo de 1999, el Tribunal no debió hacer pronunciamiento alguno en torno a

una posible responsabilidad del colegio aludido, como quiera que dicho centro educativo no fue demandado en el proceso, tampoco fue llamado en garantía por la demandada, y cualquier pronunciamiento que se haga en relación con una posible responsabilidad suya, viola su derecho de defensa y el debido proceso, puesto que no ha tenido la oportunidad de defenderse, ni ser oído, además el citado colegio no tiene la calidad de litisconsorte necesario, situación que le permite al juez pronunciarse de fondo sobre los hechos de la demanda, sin necesidad de que éste hubiere sido vinculado al proceso.

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO Acreditado el parentesco de los demandantes con [la víctima], puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo

afectivo importante con la víctima, que determinaron la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre éstos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo dolor y pesar con la muerte trágica del citado joven. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes, así como las declaraciones de [los testigos]. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del perjuicio moral, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232 - 15646, C. P. Alier Eduardo

Hernández Henríquez.

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / MUERTE DE LA PERSONA / MUERTE DE CIVIL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE Si bien algunos de los testigos que declararon en el proceso (…) manifestaron que la familia de la víctima gastó más de $3’000.000, por concepto de servicios fúnebres, lo cierto es que dicha prueba testimonial, por sí sola, no resulta suficiente para acreditar el monto del perjuicio reclamado, razón por la cual la Sala negará la suma pretendida.

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / PROCEDENCIA DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / MUERTE DE LA PERSONA /

SALARIO MÍNIMO LEGAL

Tratándose de la reclamación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, formulada por los padres de familia con ocasión de la muerte de un hijo, la Sala ha reconocido dicha indemnización hasta que la víctima haya alcanzado la edad de 25 años, pues se supone que a partir de ese momento de la vida, éste decide formar su propio hogar. Pero en el evento de que llegare a acreditarse en el plenario que los padres dependían económicamente de la víctima, por la imposibilidad de valerse por sí mismos, dicha indemnización se calculará hasta la vida probable de ellos. (…) la prueba testimonial, por sí sola, no acompañada con otros medios de convicción, no resulta suficiente para acreditar la suma de dinero que una persona puede llegar a devengar como consecuencia de una actividad lucrativa. En todo caso, Jesús Omar desarrollaba una actividad productiva, y por lo menos en ella habría devengado un salario mínimo, razón por la cual la liquidación reclamada por los padres de la víctima será calculada con el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de los hechos, esto es, $172.005, y dicha indemnización comprenderá desde la muerte de Jesús Omar hasta que éste hubiese cumplido la edad de 25 años, pues no se acreditó en el proceso que los padres tuvieran imposibilidad física o impedimento alguno que les impida valerse por sí mismos, y que les haga depender absolutamente de su hijo, económicamente hablando. (…) Si bien en el presente asunto se acreditó la ayuda económica a los padres de la víctima, no se demostró el monto de esa

ayuda, por lo que puede inferirse, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, que la víctima destinaba, al menos, una suma equivalente al 50% de su salario para sus gastos personales, pues no se acreditó que el occiso estuviese casado o hiciera vida marital con alguien, como tampoco se demostró que tuviera hijos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00069-01(17413)

Actor: MARCIAL DAVID MAFLA BENAVIDES

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 2 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR QUE LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-, es administrativamente responsable de la muerte ocasionada al menor JESÚS OMAR MAFLA BETANCOURT, a raíz de los hechos ocurridos en la Población de Potosí (Nariño), dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pregonan los autos. “SEGUNDO.- CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes, como indemnización

por PERJUCIOS MORALES las siguientes cantidades: “Para MARCIAL DAVID MAFLA y LIGIA BETANCOURT DE MAFLA, en sus condiciones (sic) de padres de la víctima, la cantidad de trescientos (300) gramos de oro fino para cada uno.- “Para MERY DEL CARMEN, NANCY DEL ROCÍO, ENELIE OMAIRA y NELCY CECILIA MAFLA BETANCOURT, en su condición de Hermanas, la cantidad de ciento (150) gramos de oro fino. “El precio del oro para los efectos consiguientes será el interno que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.- “TERCERO.- DISPONER que la condena a que se refiere el numeral anterior, devengue intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, y moratorios de allí en adelante.- “CUARTO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…) (folio 249, cuaderno 3).

I. ANTECEDENTES: El 11 de febrero de 1998, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del joven Jesús Omar Mafla Betancourt, en hechos ocurridos en la Estación de Policía del Municipio de Potosí, Departamento de Nariño, el 29 de junio de 1997

(folios 2 a 12, cuaderno 1). Según los hechos narrados en la demanda, el agente de la Policía

Nacional, Pedro Alejando Gordillo Chamorro, con autorización de sus superiores, organizó un evento cultural al interior de la Estación de Policía del Municipio de Potosí. En dicho evento, varios niños pertenecientes al colegio “Nuestra Señora 1 El grupo actor está conformado por las siguientes personas: Marcial David Mafla Benavides, Ligia Betancourt de Mafla, Mery del Carmen, Nancy del Rocío, Enelie Omaira y Nelci Cecilia Mafla Betancourt. de Lourdes de Potosí” debían representar una obra teatral denominada “soldados a las armas”. Para tal efecto, los menores se vistieron con prendas militares y se les suministró armas de dotación oficial, supuestamente descargadas, pero cuando se aprestaban a salir a escena, el arma que portaba el menor Javier Alexander Huertas Bravo se accionó accidentalmente, hiriendo de muerte al joven Jesús Omar Mafla Betancourt. Tales hechos obedecen a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, pues se omitieron normas y reglamentos relacionados con el manejo y utilización de armas y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, “ya que dichos elementos por disposición de la ley sólo son para lo que están destinados tales como la seguridad, la defensa y el ataque, protección de la población, etc., pero en ningún caso para juegos, representaciones, préstamos y peor aún para prestarlos a jóvenes inexpertos en el manejo de las armas de combate, jóvenes inocentes de la peligrosidad de aquellos elementos destinados a causar la muerte” (folio 4, cuaderno 1).

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron la suma de $3’000.000, y la suma de $122’400.000, por lucro cesante, para los padres de la víctima (folio 2, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 19 de febrero de 1998 y el auto respectivo fue notificado a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y coadyuvó las pruebas solicitadas por éstos (folios 25 a 36, cuaderno 1).

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que la muerte del joven Mafla Betancourt no le era imputable, y alegó como eximente de responsabilidad la fuerza mayor y el caso fortuito (folios 32 a 36, cuaderno1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 18 de enero de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 40 a 41, 207, 208, 217, cuaderno 1).

La parte actora guardó silencio. La demandada manifestó que la muerte del joven Mafla Betancourt se debió a su propia culpa, por haber tomado un arma de dotación sin autorización alguna, de suerte que la culpa de la víctima, cuando es única y determinante en el resultado, “el nexo de causalidad se rompe, es decir, que la imputación física del

resultado se hizo mal, ya que no fue aquél el causante sino la propia víctima” (folio 220, cuaderno 1). El Ministerio Público pidió que se declarara la concurrencia de culpas entre la Administración, por encontrarse acreditada una falla del servicio, y el hecho de un tercero, habida cuenta que está demostrado que el menor Javier Alexander Huertas Bravo fue quien accionó el arma de dotación que causó la muerte de Jesús Omar Mafla Betancourt. Señaló que las armas de dotación oficial son de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, de suerte que no puede permitirse el acceso de ellas a los particulares, mucho menos a los menores de edad. No hay duda, según dijo, “que la falla en el servicio influyó en la causación del daño en un 30% y el 70% se debió al hecho de un tercero” (folio 229, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 2 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por encontrar que la muerte del joven Jesús Omar Mafla Betancourt se debió a la presencia de una falla en la prestación del servicio, por haber permitido el acceso de menores de edad a una de sus instalaciones, y haber autorizado la utilización de armas y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin ejercer la debida vigilancia y control sobre los menores.

Manifestó que la condena que debe imponerse a la demandada deberá reducirse “en razón a que ciertamente estamos en presencia de un actuar

también ligero e imprudente del menor JAVIER HUERTAS, autor del disparo, quien como se sabe, al llegar retardado a la presentación teatral en la cual participaba optó por tomar precipitadamente la primera (sic) arma que encontró, sin tener en cuenta que ella podía estar cargada, como en efecto ocurrió” (folio 248, cuaderno 3). Pero además, a juicio del Tribunal, también concurrió culpablemente el colegio en el cual estudiaban los menores que se encargarían de representar la obra de teatro en las instalaciones de la policía, pues si las directivas de dicho centro educativo autorizaron su presencia en ese lugar, debieron adoptar las respectivas medidas de vigilancia y control, teniendo en cuenta que en la obra de teatro se pretendía utilizar armas de dotación oficial. En tal sentido, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, pero los redujo en un 70%, como lo pidió el Ministerio Público, al paso que negó el pago de perjuicios materiales, por no encontrarse acreditados en el plenario (folios 240 a 250, cuaderno 3). Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por estimar que en este caso existe responsabilidad plena de la entidad demandada, por la muerte del joven Jesús Omar Mafla Betancourt. Cuestionó que el Tribunal hubiese acogido en su totalidad los planteamientos del Ministerio Público, sin ni siquiera detenerse a analizar las pruebas obrantes en el plenario, que dan cuenta de la responsabilidad exclusiva

de la entidad demandada, por el accidente en el que murió la citada persona. Sostuvo que el Tribunal no debió hacer pronunciamiento alguno en relación con la presunta responsabilidad del Colegio Nuestra Señora de Lourdes de Potosí, pues la entidad demandada no lo llamó en garantía al proceso, por lo que dicha entidad debe ser la única que deba asumir la responsabilidad por la muerte del joven Mafla Betancourt. Manifestó que se encuentran plenamente acreditados los perjuicios morales y materiales reclamados por los actores, pues la muerte prematura y violenta del citado joven produjo en sus seres queridos un profundo dolor y pesar. Advirtió que varios de los testigos que declararon en el proceso aseguraron que la víctima ganaba $400.000 mensuales, suma con la cual contribuía al pago de sus estudios y a la ayuda económica de sus padres. Señaló, asimismo, que los testigos hicieron alusión al hecho de que los servicios fúnebres de la víctima costaron la suma de $3’000.000, valor que deberá restituirse a los demandantes. Finalmente, el recurrente cuestionó que el Tribunal hubiese dicho en la parte motiva de la providencia impugnada, que los perjuicios morales que le corresponden a cada uno de los hermanos de la víctima son del orden de 150 gramos de oro, pero en la parte resolutiva de la sentencia hubiese señalado que dicha suma de dinero es para todas las hermanas del joven Mafla Betancourt (folios 254 a 257, cuaderno 3).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Mediante auto de 21 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y, mediante auto de 28 de enero de 2000, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 259, 264, cuaderno 3). El 25 de febrero de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 266, cuaderno 3). Las partes guardaron silencio (folio 267, cuaderno 3) TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario, los actores pidieron que se trasladara el proceso disciplinario seguido contra los agentes de policía responsables de la muerte del joven Mafla Betancourt, y que se oficiara al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, para que trasladara, en copia auténtica, el proceso contra el menor Javier Huertas, por el delito de homicidio culposo, solicitud que fue coadyuvada por la entidad demandada (folios 8, 35, cuaderno 1). Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 18 de mayo de 1998 y, por oficio No. 0865 de agosto de 1998, la Policía Nacional remitió el proceso disciplinario seguido contra el agente Pedro Alejandro Gordillo Chamorro (folios 137 a 198, cuaderno 1). Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales remitió copia del proceso seguido contra el menor Javier Alexander Huertas Bravo, quien para la época de los hechos tenía 14 años

de edad, según se infiere del citado proceso (cuaderno 2). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. En el presente asunto, podrán valorarse las pruebas trasladadas a este proceso, pues obran en copia auténtica y la entidad demandada coadyuvó dicha solicitud, además de que intervino en la práctica de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario. 2 ? Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester señalar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño fue apelada únicamente por el actor, de suerte que la Sala no podrá agravar en este caso su situación, dado el carácter de apelante único que éste tiene, y que la sentencia no es consultable4, pues la condena impuesta por el a quo no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 29 de junio de 1997 perdió la vida Jesús Omar Mafla Betancourt, en hechos ocurridos en la Estación de Policía del Municipio de Potosí, Departamento de Nariño. Así lo acreditan el registro civil de defunción (folio 18, cuaderno 1), el acta de levantamiento del cadáver (folios 46, 47, cuaderno 1), y la necropsia practicada al cadáver de la víctima, por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Nariño, en la que se estableció como causa de muerte: “Shock Hipovolémico, Al parecer lesión causada por arma de fuego” (folio 118, cuaderno 1). De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. 4 Art. 184. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en

primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...