CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00091-02 (34162)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00091-02 (34162)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES / DAÑO CAUSADO POR DERRAME DE PETRÓLEO SÍNTESIS DEL CASO: Desde hace más de 20 años, el Municipio de TUMACO se constituyó en puerto exportador de Hidrocarburos en un inicio de las explotaciones provenientes de los pozos situados en el Putumayo y posteriormente de los situados en el Departamento del Huila y del resto del país”; (ii) “En desarrollo de esta situación exportadora, se prolongó hasta el puerto de Tumaco, el Oleoducto [sic] denominado Transandino que atraviesa todo el territorio del Municipio de Tumaco, en una extensión aproximada a los 90 kilómetros, con sus respectivas estaciones de bombeo” ; (iii) “Así mismo existe, un amarradero con seis boyas cilíndricas sujetas cada una a un ancla de veinte toneladas y conectadas con cadenas de tres pulgadas y en extensión de 400 pies”; (iv) “De la misma manera Ecopetrol construyó en el puerto cuatro (4) tanques de almacenamiento de crudo con capacidad para 950.000 barriles, localizados concretamente en el área urbana del Municipio de Tumaco”; (v) “También se construyó una estación de bombeo submarino para el embarque de crudo a los centros de refinación tanto en Colombia (Cartagena y Coveñas), como del exterior, localizada a 6 millas náuticas de los tanques de almacenamiento”; (vi) “En el amarradero flotante se hace el tanqueo de los buques petroleros que llegan al lugar”; (vii) “La “maladresse” en la
manipulación de las estaciones de bombeo, o el insuficiente cuidado en su manutención, utilización y demás actos negligentes y continuos durante el transporte, y ulterior exportación del crudo por la estación marítima de Tumaco, por parte de la entidad ECOPETROL, han venido produciendo daños que tan sólo el tiempo se encarga de mostrar en sus debidas consecuencias biológicas irreversibles o reversibles parcialmente, pero a un costo de proporciones gigantescas”; (viii) “Durante la explotación del crudo se han producido riegues en escala de alto, mediano y corto alcance”; (ix) “Los vertimientos menores se producen de una manera periódica” ; (x) los hechos concretos ocurrieron el 26 de febrero de 1996 al producirse en la bahía del Puerto de Tumaco el derrame de más de cinco mil [5000] barriles de petróleo ; (xi) la “directa responsable en el manejo y mantenimiento de los tanques de almacenamiento, el oleoducto y la estación de bombeo submarino es ECOPETROL”; (xii) como “consecuencia de la contaminación ambiental producida por el riego [sic] de petróleo en la ensenada, en forma periódica, pero permanente, se tiene hoy en día, los siguientes resultados […] a. Desaparición de especies marinas de la región b. Contaminación y muerte de miles de hectáreas de manglar tropical c. Desaparición de especies marinas y crustáceos de la zona de manglar, base de la dieta alimenticia de la población y fuente de ingresos para la población nativa d. Afectación de las playas, la ensenada y en general, los alrededores de la ciénaga, con incalculables
consecuencias para las labores de los pobladores”; (xiii) mediante la Ley 55 de 1989 se aprobó el “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de 1976”; (xiv) el “Buque Tanque Daedalus, ocasionó y ocasionará daños ecológicos, algunos de carácter irreparable, en la Bahía de Tumaco con ocasión del transporte de hidrocarburos.
PROBLEMA JURÍDICO: Del análisis material y sustancial de las pruebas presentadas, recaudadas y practicadas se puede formular como problema jurídico ¿determinar si se acreditó un daño antijurídico consistente en la afectación o vulneración en la actividad económica que desarrollaban los demandantes en la Ensenada de Tumaco para el 26 de febrero de 1996 cuando se produjo el vertido o derrame de petróleo durante la operación de cargue del buque tanque Daedalus?. La Sala aborda el estudio de los fundamentos y delimitación probatoria para establecer si encuentra demostrado el daño antijurídico, como primer e indiscutible elemento del juicio de responsabilidad, en el presente caso.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación contra providencia de primera instancia La Corporación es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación presentado por la parte actora, en proceso de doble instancia contra la sentencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de 23 de marzo de 2007. La Sala considera que al ser la parte actora el único
apelante, al decidirlo se centrará en los argumentos expuestos en el recurso presentado, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en las sentencias de 9 de febrero de 2012 (expediente 21060 y 20104], y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 7 de octubre de 2014. Como existen cuestiones procesales que deben resolverse como parte del objeto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisprudencia constante de esta Sub-sección resalta que la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984, hoy artículo 140 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo], y cuyo fundamento constitucional está en el artículo 90 de la Carta Política y el convencional en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos [incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 16 de 1972] persigue la reparación de los daños ocasionados por el hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2 / DECRETO 01 DE1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 140 / LEY 16 DE 1972
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se acreditó. Carencia probatoria La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o con otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos [por activa o por pasiva] de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular o formular determinadas pretensiones. Así pues, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. (…) Con base en el análisis crítico, contrastado, armónico y conjunto de los anteriores medios probatorios se puede concluir que los demandantes están legitimados en la causa por activa al ser los propietarios de las embarcaciones y establecimientos de comercio con los que se dedicaban a la actividad pesquera en la zona del puerto de Tumaco y respecto de las que se reclama la reparación por los daños antijurídicos que invocaban como producto de los hechos acaecidos el 26 de febrero de 1996. (…) la Sala encuentra
legitimados en la causa por pasiva de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN MARÍTIMA GENERAL [DIMAR], EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS [ECOPETROL], declarando la falta de ésta de la EMPRESA NAVIERA TSAKOS SHIPPING, en la parte resolutiva de la presente providencia. FALTA DE JURISDICCIÓN - No operó. Aplicación del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 / FALTA DE JURISDICCIÓN - Representación de las personas de derecho público. Esta Sala se aparta de dicha interpretación declarando que no opera la falta de jurisdicción por las razones siguientes: (i) la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS [ECOPETROL], como ya se sostuvo en esta providencia, para el 26 de febrero de 1996 tenía la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, tenía a cargo la operación y administración del Terminal Marítimo Petrolero ubicado en el puerto de Tumaco en el que se produjo el derrame o vertido de los hidrocarburos de los que se demanda la producción de daños antijurídicos a los demandantes, estaba debidamente representada en este proceso y se cuestionaba su acción u omisión en el desarrollo de las actividades realizadas de cargue de hidrocarburos al buque-tanque Daedalus; (ii) los Convenios internacionales de 1969 y de 1971, así como sus Protocolos de 1992, estaban vigentes para la fecha de los hechos, esto es 1996, incorporado el primero de ellos mediante la Ley 55 de 1989 a nuestro ordenamiento jurídico; (iii) sin embargo, no son aplicables a los Estados, sus agentes y empresas de
naturaleza pública, ya que se trata de un régimen que sólo opera para sujetos de derecho privado comprendiendo a los propietarios de los buques [sin excluir la procedencia de otras acciones respecto de los armadores, agentes logísticos marítimos, capitanes de estos y los dueños de la carga], quienes se sometían a las reglas de derecho privado de cada sistema jurídico interno y de derecho internacional privado configuradas por las mismas Convenciones, por lo que no procede la excepción de falta de jurisdicción que fue declarada por el a quo, ya que las reclamaciones, salvo la EMPRESA NAVIERA TSAKOS SHIPPING [respecto de la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva], se dirigió contra el Estados, sus agentes y sujetos de derecho público, sobre los que puede ejercer la jurisdicción esta Sala a tenor de lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], por lo que se revocará en cuanto a este aspecto la sentencia de la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Nariño de 23 de marzo de 2007.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 149
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Regulación normativa / DENUNCIA DE PLEITO - Requisitos. Regulación normativa / CARGA PROBATORIA EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NO PROCEDE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No se acreditó daño antijurídico El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la
existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. (…) el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo permite para los procesos de naturaleza contractual y los de reparación directa, el llamamiento en garantía, figura que se regula por el Código de Procedimiento Civil [artículos 57, 56, 55 y 54 del Código de Procedimiento Civil], al no existir en aquella codificación, norma que regule el tema. A su turno el Código de Procedimiento Civil al ocuparse de la figura remite a las normas que rigen la denuncia del pleito, en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: (i) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso; (ii) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina; (iii) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento y (iv) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones .(…) existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que
apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. (…) En cuanto a los llamamientos en garantía COLSEGUROS y REMOLCADORES DEL CARIBE al no haberse demostrado el daño antijurídico en los términos de los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, no habría lugar a pronunciarse acerca de los llamados en garantía dado que por este fundamento se negarán la totalidad de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 217 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Como la única cuestión procesal es la relativa a los documentos presentados en copia simple, y teniendo en cuenta que, tanto en sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como de la Sección Tercera, habilitan a la Sala a valorarlas se dará continuidad a dichos precedentes como plena garantía convencional y constitucional de los artículos 229 constitucional y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos [incorporada por la Ley 16 de 1972]. (…) la Sala pasa a presentar los medios probatorios con base en los cuales hará el análisis de la apelación de la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 16 DE 1972
DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición Concepto / REQUISITOS DEL DAÑO Daño ha de entender como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cualquiera sea su naturaleza, rango, origen o condición, toda vez que no existe entre nosotros una suerte de numerus clausus de bienes jurídicos tutelados por la vía del instituto del derecho de daños. De esa situación dañosa se desprende, invariablemente, una alteración desfavorable o perjudicial para quien lo padece. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo. (…) Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o
perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho, bien jurídico o interés legítimo, o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial de cualquier persona [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece, bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. (…) daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. CONTAMINACIÓN - Noción. Definición. Concepto / DAÑO AMBIENTALNoción. Definición. Concepto / DAÑO ECOLÓGICO - Noción. Definición. Concepto Contaminación “como fenómeno o situación fáctica de los daños ecológicos y ambientales que se producen como consecuencia de esta. En muchas ocasiones se refunden las definiciones del daño con la de la contaminación, siendo esta última un concepto científico que, trasladado al ámbito jurídico, puede ser cuestionado por su variabilidad o por su carácter multifacético, que impide encuadrarlo en un supuesto concreto”. (…) la contaminación siendo un fenómeno o situación que produce la alteración, cambio, o modificación del medio físico, en la sociedad moderna se acepta que está presente en todo tipo de actividad, pero
no representa o significa la producción de un daño ambiental y ecológico. (…) daño ambiental se define como “las alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos (v.gr., derecho de propiedad)” . Se comprende, también, que el daño ambiental es “toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas. (…) daño ecológico se define como la “degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad. La nota distintiva de esta definición se encuentra en que no está referida a interés individual o humano alguno, sino que se enfoca hacia la tutela del medio natural en su conjunto, como interés independiente de aquel” . Dicho daño, para completar su definición, comprende la “destrucción de especies, la degradación de los recursos naturales (agua, aire, flora), la alteración de las condiciones de los suelos, el deterioro y la modificación de los sistemas ambientales en la que se integran NO SE ACREDITÓ EL DAÑO ANTIJURÍDICO - Carencia probatoria De la “VALORACIÓN BIOECONÓMICA DEL IMPACTO PESQUERO CAUSADO POR EL DERRAME PETROLERO DEL 26 DE FEBRERO DE 1996 EN LA
COSTA PACÍFICA DE NARIÑO, COLOMBIA CASO MOTONAVE “BONNY, San
Andrés de Tumaco, enero de 1998”, no se puede extraer ningún elemento que permita determinar la existencia de un daño antijurídico que sea cierto y directo, siendo advertido el reconocimiento de la sobre-explotación que se venía produciendo en la zona del evento ocurrido el 26 de febrero de 1996, sin lograr dilucidar determinante y concretamente si el derrame o vertido ocasionado de hidrocarburos tuvo la suficiente entidad para desprender una lesión en la actividad económica y pesquera de los demandantes como se afirmaba en la demanda. (…) Y es así puesto que las afirmaciones formuladas por quien rinde la valoración no tienen el suficiente sustento científico y técnico que permita establecer la relación inversa entre el fenómeno contaminante desprendido del derrame o vertido con el incremento de los moluscos y peces, así como con la reducción del tití y la sustitución de la pomada. Como tampoco ocurre con la desaparición de la cultura pesquera, ni con la baja de la productividad del 25%. Y si bien se traen datos relacionados con la captura por unidad de esfuerzo en el año 1996 en los que se indica el déficit de 80.3 kilogramo día, un nivel de capturas de 14.454 kilogramos año de tití y pomada, también se reconoce una reducción natural de 1.2%, todo lo cual no tiene la suficiente firmeza para demostrar que existiendo un fenómeno de contaminación del medio marino este tuvo la suficiente entidad de producir el daño antijurídico reclamado, o si intervinieron otros hechos propios a la naturaleza, a las
actividades pesqueras que se realizaban y al estado ambiental que se desconoce en el que se encontraban los bienes ambientales que se aprovechan en la zona de afectación con el evento. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño al medio ambiente y recursos naturales NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00091-02 (34162)
Actor: BERTHA NUBIA LÓPEZ DE REYNEL Y OTROS
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA).
Descriptor: Existencia de contaminación sin demostración del daño antijurídico reclamado, no siendo posible formular el juicio de responsabilidad por ausencia de demostración de dicho daño, tanto en su certeza como en su carácter directo. A toda actividad le es inherente uno o más fenómenos de contaminación, pero no de toda actividad contaminante se produce un daño antijurídico.
Restrictor: Indebida escogencia de la acción – Legitimación en la causa por activa y pasiva – Falta de jurisdicción – Llamamiento en garantía –– Presupuestos del daño antijurídico – La noción de daño en su sentido general – La noción de
daño antijurídico – Daño antijurídico ambiental y ecológico. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora [fls.1508 a 1516 cuaderno principal], contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de 23 de marzo de 2007, que se inhibió para decidir en el fondo las pretensiones 1, 2, 3, 6, 7 y 8, y negó las demás [fls.1506 y 1507 cuaderno principal].
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 25 de febrero de 1998 por BERTHA NUBIA
LÓPEZ DE REYNEL, VÍCTOR MANUEL MEJÍA MONTEALEGRE, DARÍO
GARCÉS SIERRA, EDGAR ARTUNDUAGA PASTRANA, RUTH GLADIZ
CORTÉS, SEGUNDO FÉLIX ORTÍZ, PESQUERA “ALCOMARES”,
PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA “LA BAHÍA”, NEIDA FLORESMILLA A. DE QUIÑONES y NEMESIO QUIÑONES CAICEDO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984],
contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN MARÍTIMA
GENERAL [DIMAR], EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS
[ECOPETROL], EMPRESA NAVIERA TSAKOS SHIPPING, para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades
públicas, la empresa industrial y comercial y la empresa privada demandadas, “en razón de los daños ecológicos y de diversa índole producidos en la BAHÍA DE TUMACO, con ocasión del transporte y los derrames producidos en el proceso de las exportaciones de hidrocarburos efectuados por el Puerto Marítimo de Tumaco, que se encuentra ubicado en el municipio portuario de Tumaco, ubicado en el Departamento de Nariño”, en concreto por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 19961. Como consecuencia de lo anterior se solicitó condenar a las demandadas a pagar de la siguiente manera: (i) a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS [ECOPETROL] a indemnizar en la cuantía que se determine por los peritos del perjuicio material “producido por los daños ambientales causados por la contaminación del mar con hidrocarburos”, y concretado en el lucro cesante para personas naturales y empresas demandantes; (ii) a la EMPRESA NAVIERA TSAKOS SHIPPING en la proporción que se determine y según el “monto que permita el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las aguas del Mar por Hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de 1976”2. Sin embargo en la cuantía de la demanda se determinó que la pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante comprendía las siguientes sumas: “Bertha Nubia López de Reynel, Motonave “Bonny”: 275’842.682,oo pesos m/cte Víctor Manuel Mejía Montealegre, Motonave “Tintorera”: 200’897.579,oo pesos m/cte Darío Garcés Sierra, Motonave “Mireya”:
1 Comprendidas en las siguientes pretensiones: “1o. Que se declare que ECOPETROL, en forma directa o por intermedio de sus asociados, es responsable de: A. La realización de las obras de infraestructura petrolera que se encuentran en la ensenada de Tumaco, en el Departamento de Nariño. B. Del manejo, mantenimiento y aplicación de normas de seguridad en el transporte, almacenamiento y exportación del crudo por intermedio de la infraestructura petrolera que se encuentran en la jurisdicción del municipio de Tumaco. 2o. Que se declare que Ecopetrol es responsable de los derrames de petróleo producidos en la ensenada de Tumaco, y fundamentalmente del acaecido el día 26 de febrero de 1996, y po [sic] consiguiente de los daños ecológicos que se causaron al ecosistema y concretamente en la disminución de las especies marinas que trajo consigo la disminución de la pesca del camarón y otros animales marinos, del cual derivan el sustento los demandantes. 3º. Que se declare que Ecopetrol debe indemnizar en la cuantía que determinen los Señores Peritos [sic], a los demandantes por el daño material a ellos producido por los daños ambientales causados por la contaminación del mar con hidrocarburos, lo que ha ocasionado un lucro cesante a las personas y empresas que represento. 4º. Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección Marítima General es responsable administrativamente por no cumplir con lo establecido en la Ley 55 de 1989, que aprueba el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños causados por la contaminación de
las aguas del mar por hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de 1976, al no exigir las respectivas pólizas o garantías al barco transportador de hidrocarburos Daedalus. 5º. Que se dé aplicación al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las aguas del Mar por Hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de 1976, aprobado mediante la Ley 55 de 1989. 6º. Que se declare responsable a la Naviera Tsakos Shipping, propietaria del Buque Tanque Daedalus, de los daños ecológicos que se han causado en la Bahía de Tumaco por los derrames de petróleo ocurridos el 26 de febrero de 1996” [fls.6 y 7 cuaderno 1]. 2 La anterior pretensión séptima [7ª] se complementa con la octava [8ª] que en su tenor literal expresa: “8º. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes los propietarios del Buque Tanques [sic] Daedalus, Naviera Tsakos Shipping, indemnicen en los términos indicados en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las aguas del Mar por Hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de 1976, a los demandantes, en relación con los daños causados a cada uno de ellos, según la evaluación que habrán de efectuar para el efecto los Señores Peritos [sic] y la graduación que determine la Sala al momento del fallo” [fl.7 cuaderno 1]. 41’306.000,oo pesos Mcte Edgar Artunduaga Pastrana, Motonave “Corsario”,
196’589.500,oo pesos m/cte Ruth Gladiz [sic] Cortés y Segundo Félix Ortíz, Motonaves “Gladiz II” y “El Torito: 197’523.181,80 pesos m/cte Pesquera Alcomares: 717’922.232,5 pesos m/cte Procesadora y Comercializadora “La Bahía”: 109’851.366,oo Neida Floresmila de Quiñones; Motonaves “Leyneyd” y “Yolgilma”: 518’185.208,oo Nemesio Quiñones Caicedo, Motonave “Escorpión II”: 44’110.647.208,oo”. Las anteriores pretensiones se sustentan en los hechos que se sintetizan de la manera siguiente: (i) “Desde hace más de 20 años, el Municipio de TUMACO se constituyó en puerto exportador de Hidrocarburos [sic], en un inicio de las explotaciones provenientes de los pozos situados en el Putumayo y posteriormente de los situados en el Departamento del Huila y del resto del país”; (ii) “En desarrollo de esta situación exportadora, se prolongó hasta el puerto de Tumaco, el Oleoducto [sic] denominado Transandino que atraviesa todo el territorio del Municipio de Tumaco, en una extensión aproximada a los 90 kilómetros, con sus respectivas estaciones de bombeo”3; (iii) “Así mismo existe, un amarradero con seis boyas cilíndricas sujetas cada una a un ancla de veinte toneladas y conectadas con cadenas de tres pulgadas y en extensión de 400 pies”; (iv) “De la misma manera Ecopetrol construyó en el puerto cuatro (4)
tanques de almacenamiento de crudo con capacidad para 950.000 barriles, localizados concretamente en el área urbana del Municipio de Tumaco”; (v) “También se construyó una estación de bombeo submarino para el embarque de crudo a los centros de refinación tanto en Colombia (Cartagena y Coveñas), como del exterior, localizada a 6 millas náuticas de los tanques de almacenamiento”; (vi) “En el amarradero flotante se hace el tanqueo de los buques petroleros que llegan al lugar”; (vii) “La “maladresse” en la manipulación de las estaciones de bombeo, o el insuficiente cuidado en su manutención, utilización y demás actos negligentes y continuos durante el transporte, y ulterior exportación del crudo por la estación marítima de Tumaco, por parte de la entidad ECOPETROL, han venido produciendo daños que tan sólo el tiempo se encarga de mostrar en sus debidas consecuencias biológicas irreversibles o reversibles parcialmente, pero a un costo de proporciones gigantescas”; (viii) “Durante la explotación del crudo se han 3 “Dicha línea del oleoducto fue construida en 1968, y va desde Orito hasta Tumaco, donde hay línea submarina de más de 4 millas desde la costa hasta un amarradero flotante, que contiene una manifold submarino de 60 metros de largo por 36 de diámetro y espesor de 0375 pulgadas” [fl.2 cuaderno 1]. producido riegues en escala de alto, mediano y corto alcance”; (ix) “Los
vertimientos menores se producen de una manera periódica”4; (x) los hechos concretos ocurrieron el 26 de febrero de 1996 al producirse en la bahía del Puerto de Tumaco el derrame de más de cinco mil [5000] barriles de petróleo5; (xi) la “directa responsable en el manejo y mantenimiento de los tanques de almacenamiento, el oleoducto y la estación de bombeo submarino es ECOPETROL”; (xii) como “consecuencia de la contaminación ambiental producida por el riego [sic] de petró
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