CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00092-01(38335)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00092-01(38335)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados por derrame de petróleo en ensenada de Tumaco / DERRAME DE PETRÓLEO - Produjo daños ecológicos al ecosistema, disminución de las especies marinas y reducción de la pesca del camarón y otros animales / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se probó el daño ambiental. Inexistencia de responsabilidad de Ecopetrol S.A. en el derrame de petróleo ocurrido en la bahía de Tumaco Las demandantes señalaron en el libelo que Ecopetrol S.A. era responsable de los derrames de petróleo producidos en la ensenada de Tumaco y, fundamentalmente, del acaecido el 26 de febrero de 1996 y de los daños ecológicos que se causaron al ecosistema, concretamente, la disminución de las especies marinas y de actividades como la pesca de camarón y otros animales marinos, de la cual derivan su sustento las accionantes. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES – Conoce en segunda instancia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 1998. Dado que en la demanda se solicitaron $1.508’448.420 por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR DERRAME DE CRUDO – Conteo de término / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR DERRAME DE CRUDO – No
opero por presentación oportuna de demanda Se observa que el hecho que interesa a la demanda, esto es, el derrame de crudo en la ensenada de Tumaco ocurrió el 26 de febrero de 1996 y la demanda fue presentada el 25 de febrero de 1998, esto es, dentro del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO – 136-8
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Insuficiencia de poder frente a las demandadas Las deficiencias que pueden advertirse del texto de los poderes son evidentes, pues si bien la falta de claridad en la acción es una exigencia que puede soslayarse, no se indicaron con precisión los hechos que dan al lugar al mandato y a la eventual acción judicial ni las entidades demandadas, salvo Ecopetrol S.A., desconociendo lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que exige precisión en los poderes especiales con el propósito de evitar nulidades procesales. Sin embargo, no es este el caso de una nulidad por insuficiencia de poder a la que alude el artículo 140 numeral 7 del mismo Estatuto, pues esta se refiere a la indebida representación de las partes, al contrario, de lo que adolece el asunto examinado es del poder concreto otorgado por las sociedades demandantes para accionar contra las demandadas Nación-Ministerio de Defensa y la empresa naviera Tsakos Shipping, lo que conduce inevitablemente a que éstas no puedan ser objeto de examen de responsabilidad por los hechos
señalados en la demanda, razón por la cual, deberá declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la claridad del poder que exige la ley consultar, sentencia de 23 de junio de 2013, Exp.17493, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO – 65 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO – 140-7
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Método de interpretación del juez administrativo [E]l juez contencioso, en virtud del principio iura novit curia puede interpretar los hechos de la demanda y ajustar según su juicio el título de imputación, dado que se le puso de presente una acción que busca una declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, dicha facultad no se extiende a suplir las carencias del poder que constituye el mandato para adelantar el respectivo proceso. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Con respecto a normas internacionales sobre indemnizaciones de daños causados por la contaminación por hidrocarburos Respecto de estos instrumentos internacionales, el 25 de enero de 2006, el Gobierno Nacional depositó la denuncia ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional, OMI, de ahí que se promulgara el respectivo decreto para dejarlos sin vigencia.(…) para la fecha de la sentencia de primera instancia, ya no regían para Colombia las normas internacionales por cuya causa el a quo se inhibió de resolver de fondo las pretensiones, dado que consideró que
en materia de responsabilidad civil derivada de daños por contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, como habría ocurrido con el derrame de petróleo en la ensenada de Tumaco el 26 de febrero de 1998, no era competente. De ahí que le asista razón a la parte actora en cuanto tales motivos no fueron acertados y el Tribunal a quo debió emitir una decisión de fondo respecto de las pretensiones, lo que pasará a efectuar la Sala solo respecto de Ecopetrol S.A., dada la insuficiencia de poder frente a las otras demandadas. DECLARACIÓN DAÑO AMBIENTAL – Reconoce ministerio de medio ambiente / MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE – Competente para declarar daño ambiental a través de corporaciones autónomas regionales [A] partir de la vigencia de la Ley 99 de 1993, las autoridades marítimas perdieron la competencia para imponer sanciones por daño al medio ambiente o para determinar el daño ambiental, pues la misma fue atribuida al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de sus Corporaciones Autónomas Regionales. Como consecuencia, aclaró, que a las autoridades marítimas solo les competía la determinación de la responsabilidad del siniestro, como en efecto se hizo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR DAÑO AMBIENTAL – Inexistente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ECOPETROL – No se configuro por no acreditar daño ambiental Finalmente, se reitera, que la autoridad competente para adelantar la investigación y declarar la existencia del daño ambiental es el Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial, entidad que sí adelantó una actuación contra Ecopetrol S.A., de la cual solo se allegó al plenario el pliego de cargos contenido en la Resolución No. 1290 del 30 de diciembre de 19981, es decir, no se aportó decisión 1 Fls. 1304 a 1328 c 4. de fondo de dicha actuación ni de otra naturaleza, con lo cual se descarta que la autoridad ambiental haya declarado la existencia de un daño de este tipo a cargo de la demandada, de hecho, en la sentencia de acción popular tantas veces comentada, se dejó constancia de que ese Ministerio había archivado la actuación en favor de Ecopetrol S.A. Tampoco se conoció en el plenario de una decisión administrativa sancionatoria de ninguna otra autoridad del Sistema Nacional Ambiental, en la cual se declarara la efectiva ocurrencia de un daño de este tipo, que habilitara las pretensiones indemnizatorias de las demandantes. De ahí que no se demostró la existencia del daño ambiental o ecológico que condujera a la disminución de las especies marinas y otras afectaciones, como se señaló en el libelo. Como consecuencia de todo lo anterior, concluye la Sala que ante la ausencia de este elemento medular de la responsabilidad administrativa, deberán negarse las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00092-01(38335)
Actor: AGROCULTIVOS DEL PACÍFICO Y OTROS
Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Insuficiencia de poder frente las demandadas Nación-Ministerio de Defensa y la empresa naviera Tsakos Shipping / competencia del Consejo de Estado frente a las normas internacionales sobre indemnizaciones de daños causados por la contaminación por hidrocarburos / Inexistencia de responsabilidad de Ecopetrol S.A. en el derrame de petróleo ocurrido en la bahía de Tumaco el 26 de febrero de 1996 – no se probó el daño ambiental.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 25 de febrero de 1998, Agrocultivos del Pacífico – Agropac -, la Pesquera Luzmar, Cimar`s Ltda., Distribuidora de Pescados y Mariscos Dipesmar, Laboratorio de Larvicultura Larvamar Ltda. y la Pesquera Gilmar Ltda.; por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Ecopetrol S.A., la NaciónMinisterio de Defensa-Dirección Marítima General y la empresa naviera Tsakos Shipping, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por:
“Los derrames de petróleo producidos en la ensenada de Tumaco y fundamentalmente el acaecido el 26 de febrero de 1996 y por consiguiente, de los daños ecológicos que se causaron al ecosistema y concretamente en la disminución de las especies marinas que trajo consigo la disminución de la pesca del camarón y otros animales marinos, de la cual derivan el sustento los demandantes. “(…). “Que se declare que la NaciónMinisterio de Defensa-Dirección Marítima General es responsable administrativamente por no cumplir con lo establecido en la Ley 55 de 1989, que aprobó el ‘Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por los Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de 1976’, al no exigir las respectivas pólizas o garantías al barco transportador de hidrocarburos ‘Daedalus’. “(…). “Que se declare responsable a la naviera Tsakos Shipping, propietaria del buque tanque ‘Daedalus’, de los daños ecológicos que se han causado en la bahía de Tumaco por los derrames de petróleo ocurridos el 26 de febrero de 1996”2. 2.- Las pretensiones Por concepto de lucro cesante Agropac solicitó la suma de $330’154.785; la Pesquera Luzmar, $102’737.804; Cimars Ltda., $472’179.078; Dipesmar Ltda., $43’335.870; Gilmar Ltda., $157’385.973 y Lavarmar Ltda. la cantidad de $1.508’448.420. 3.- Los hechos 2 Fls. 1 a 22 c 1.
En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Desde hace más de 20 años el municipio de Tumaco se constituyó en Puerto exportador de hidrocarburos, en un inicio, de las explotaciones provenientes de los pozos situados en el departamento de Putumayo y, posteriormente, de los ubicados en el departamento del Huila y del resto del país. Desde el año 1986 el puerto de Tumaco viene exportando petróleo explotado en el vecino país del Ecuador, en virtud del convenio LEG-P-153-87 celebrado entre la Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana y Ecopetrol S.A. En el amarradero flotante se hace el cargue de los buques petroleros que llegan al lugar. Al puerto de Tumaco llegan por el oleoducto aproximadamente 75.000 barriles diarios. En la manipulación de las estaciones de bombeo y el insuficiente cuidado en su manutención, utilización y demás actos negligentes y continuos durante el transporte y ulterior exportación del crudo por la estación marítima de Tumaco, por parte de Ecopetrol S.A., se han venido produciendo daños con sus debidas consecuencias biológicas irreversibles o reversibles solo parcialmente. El 26 de febrero de 1996 se produjo una situación de emergencia ecológica en la bahía del puerto de Tumaco con el derrame de más de 5.000 barriles de crudo por parte del buque-tanque “Daedalus”, de bandera griega, que se encontraba haciendo una operación de cargue cuando una manguera se desprendió generando el desastre ecológico.
Dicha situación fue corroborada en el proceso de tutela que terminó con la sentencia T-574 del 29 de octubre de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se determinó que el derrame afectó todo el ecosistema ocasionando perjuicios muy graves y directos. La responsable directa en el manejo y mantenimiento de los tanques de almacenamiento, del oleoducto y de la estación de bombeo submarino era Ecopetrol S.A., entidad que, además, percibe las utilidades por la venta de los hidrocarburos. Como consecuencia de la contaminación ambiental por el riego de petróleo, en la ensenada se produjo la desaparición de especies marinas y crustáceos, base de la dieta alimenticia de la población y fuente de sus ingresos; la contaminación y muerte de miles de hectáreas del manglar tropical y la afectación de las playas, la ensenada y, en general, de los alrededores de la ciénaga con incalculables consecuencias para sus pobladores. Mediante la Ley 55 de 1989 Colombia aprobó el “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por los Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de 1976”, cuyo artículo IX previó la posibilidad de demandar a los propietarios de los barcos que han causado daños ambientales. El buque-tanque “Daedalus” ocasionó y ocasionará daños ecológicos, algunos de carácter irreparable en la bahía de Tumaco, debido al transporte de hidrocarburos. El Ministerio de Defensa a través de su Dirección Marítima General no cumplió
con las funciones que le fueron otorgadas por la Ley 55 de 1989, al no garantizar que los barcos transportadores de hidrocarburos que entraran o salieran del Puerto se encontraran cubiertos por un seguro u otra garantía, pese a ser la entidad encargada de la vigilancia de estas embarcaciones. Dicha entidad no poseía en sus archivos copias de las pólizas de seguro del buque-tanque “Daedalus”, lo que se constituyó en un incumplimiento de su obligación de verificar si el barco contaba con tal garantía u otra que cubriera los eventuales daños ecológicos que pudiera producir con el transporte de hidrocarburos, daños que, efectivamente, ocurrieron. El detrimento ecológico fue evidente en la Bahía, producido por el derrame de petróleo que generó a su vez un crítico estado de los recursos acuícolas y pesqueros. En Tumaco varias personas y empresas de han dedicado a la captura y cultivo de larvas de camarón en laboratorios y tanques, actividad que se ha visto afectada gravemente por los derrames de petróleo en lo que respecta a la oferta natural del recurso y los costos de la operación pesquera. El impacto producido por la contaminación del mar con el vertimiento de hidrocarburos superó el de carácter económico por la pérdida de ingresos, dado que también generó una disminución de la mano de obra tanto pesquera como acuicultural accesoria en los eventos de captura, transporte, cosecha, proceso, conservación y comercialización del camarón capturado y aún de la fauna incidental y acompañante. Lo anterior redundó en desempleo, hambre, desnutrición y descomposición social
de la zona afectada por el derrame de petróleo, teniendo en cuenta que gran parte de la población de Tumaco está relacionada directa o indirectamente con la explotación de los recursos hidrobiológicos en la costa pacífica nariñense. Así mismo, el ecosistema manglar estero sufrió una afectación que tensionó no solo a las poblaciones fito y zooplantónicas propias de las cadenas tróficas del estuario, sino que, además, produjo la creciente residualidad en los organismos involucrados que ingieren alimento contaminado generando patologías en los componentes de tales cadenas. La actividad de las empresas demandantes ha sido menguada de manera considerable debido a la contaminación por el derrame de crudo. 4.- La oposición 4.1Ecopetrol S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que jamás ha dado lugar a los resultados dañosos en la bahía de Tumaco, como consecuencia del derrame de crudo ocurrido el 26 de febrero de 1996, pues las operaciones de cargue del buquetanque “Daedalus” no fueron ejecutadas por esa entidad. Aseguró que según los reportes de la faena del 26 de febrero de 1996, el buque se encontraba estacionado en forma normal cuando intempestivamente sobrevino una fuerza de oleaje y de turbulencia interna en las corrientes marinas en la zona donde se encontraba anclado, lo que produjo el rompimiento del sistema de aprovisionamiento, derramando una pequeña cantidad de crudo. Señaló que fue una mínima cantidad de hidrocarburo porque la falla fue detectada
rápidamente, de manera que se pudo evitar que el derrame fuera significativo así como la afectación al medio ambiente y a la actividad pesquera. De ahí que rechazó los hechos de la demanda en el sentido de que se hubiera afectado toda la bahía de Tumaco por manchas de petróleo, pues la contaminación de la ensenada ha sido producto de la acción y omisión de la población y de las autoridades públicas. Advirtió que la Armada Nacional, a través del Centro de Control de Contaminación del Pacífico adelantó un monitoreo para determinar las condiciones físicas, biológicas, hidrometeorológicas y, en general, el comportamiento de los hidrocarburos y otros materiales de desecho en la ensenada de Tumaco, el cual arrojó como resultado que no existía contaminación inducida por el derrame. Finalmente, formuló las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inepta demanda”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “el hecho de un tercero”, “inexistencia de la obligación” y “falta de jurisdicción”3. 4.2El Curador Ad Lítem del agente naviero de la compañía Tsakos Shipping se opuso a las pretensiones de la demanda ateniéndose a lo probado en el proceso4. 4.3La Nación-Ministerio de Defensa aseguró que sí dio cumplimiento a la Ley 55 de 1989, por cuanto a través de la Capitanía de Puerto de Tumaco en cumplimiento del artículo 72 del Decreto Ley No. 2324 de 1984 ordenó la expedición de una garantía, la cual fue amparada por La Previsora S.A. con la póliza No. 279702 por un valor de
un millón de dólares americanos, siendo beneficiaria y asegurada la NaciónMinisterio de Defensa-Dirección General Marítima, con vigencia hasta el 4 de marzo de 1999. Señaló que dicha póliza obedeció a una contragarantía del club asegurador del buque-tanque “Daedalus”, la cual incluyó el siniestro de contaminación que este pudiera generar, por tanto, el Ministerio de Ambiente debía cuantificar el daño ambiental para que se hiciera efectiva la póliza. 3 Fls. 312 a 334 c 1. 4 Fls. 400 y 401 c 1. Agregó, igualmente, que el Ministerio de Ambiente como máxima autoridad ambiental podía realizar los trámites y diligencias necesarias para obtener las indemnizaciones o resarcimiento del daño a los recursos naturales, con fundamento en las garantías que amparaban al buque. Consideró que la Armada Nacional a través de la Capitanía de Puerto y el Centro de Control de Contaminación del Pacífico tomó parte activa en el desarrollo del plan de contingencia, lo que permitió predecir con exactitud el desplazamiento de la mancha de hidrocarburo y mitigar las consecuencias del derrame. Resaltó que las actividades incluyeron inspecciones visuales y seguimiento de la mancha desde naves marítimas y aéreas, la instalación del centro de operaciones para el control del plan, visitas y reconocimiento de las áreas afectadas, el análisis químico y biológico de las aguas recolectadas en los lugares afectados y la implementación de un plan de monitoreo de contaminación durante un año a partir de la fecha del accidente en la ensenada de Tumaco.
Advirtió finalmente que, en los poderes especiales, la parte actora no otorgó facultades para demandar a la Nación-Ministerio de Defensa de forma que la demanda excedió las potestades otorgadas5. 5.- Llamamiento en garantía En escrito del 24 de agosto de 1998 Ecopetrol S.A. llamó en garantía a Colseguros S.A. y a Remolcadores del Caribe Remolcar Ltda., con fundamento en la póliza global de responsabilidad civil extracontractual para casos de siniestros como el planteado en la demanda. Igualmente, en virtud del contrato No. DIJ-682 suscrito con Remolcar Ltda. para la prestación de servicios marítimos especiales6. El llamamiento fue admitido mediante auto del 1 de septiembre de 20007. 5.1El Curador Ad Lítem de Remolcar Ltda. contestó la demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones. Señaló además que Ecopetrol S.A. 5 Fls. 484 a 493 c 1. 6 Fls. 308 a 311 c 1. 7 Fls. 624 a 626 c 1. invocó la existencia de un contrato de servicios marítimos especiales pero no aportó el referido documento8. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 22 de enero de 2010, se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que no obstante encontrarse probados los hechos descritos en la demanda, no podía fallar de fondo dado que el caso sometido a juicio no es de
competencia de esta jurisdicción, habida cuenta de que se regulaba por la normativa prevista en el “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por los Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1969 y su Protocolo de 1976”, aprobados por la ley 55 de 1989 y, en el Convenio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños por esta misma causa suscrito en Bruselas en 1971 y su Protocolo modificatorio de 1976, los cuales debían hacerse valer en la forma y ante las autoridades contempladas en dichos convenios. Lo anterior, tomando en consideración lo dispuesto por el Consejo de Estado dentro de la acción popular formulada por los mismos hechos, por varios habitantes de Tumaco, en la cual concluyó que la responsabilidad de los sucesos eran ajenas a dicha acción en virtud de la existencia de instrumentos internacionales que la regulan, los cuales prevén los medios a utilizarse y las autoridades competentes encargadas de definir tales reclamaciones. Resaltó que como los convenios que regulan lo relativo a la responsabilidad por contaminación de aguas del mar por hidrocarburos son de obligatorio cumplimiento, en virtud del principio de derecho internacional pacta sunt servanda, la jurisdicción nacional no puede emitir una decisión de mérito sobre las pretensiones toda vez que la demanda debió ventilarse ante el organismo internacional competente de acuerdo a los Convenios aprobados y ratificados por Colombia9. 7.- Objeto de la apelación 8 Fls. 658 a 661 c 1. 9 Fls. 960 a 973 c 19. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera
instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, al considerar que el a quo desconoció el artículo 9 numeral 2 del “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por los Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1969”, según el cual cada Estado debe asegurar que sus tribunales conozcan de las demandas por indemnización. Aseguró que cuando la operación del barco es de “cargue”, es decir, del puerto al barco como ocurrió en este caso, la demanda indemnizatoria se instaura en contra del Estado contratante de manera directa e indirecta contra el barco o Estado a cuya bandera pertenezca. Agregó que cuando el siniestro resulta por grave negligencia del puerto del Estado contratante al barco, como en este caso, el asunto debe decidirse ante los tribunales del país. Con todo, advirtió que de acuerdo con el Decreto 622 del 3 de marzo de 2006, el Estado colombiano declaró sin vigencia el “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por los Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1969”. De conformidad con lo anterior señaló que esta jurisdicción no podía negarse a considerar la demanda, pues debía darse aplicación al principio iura novit curia, el cual descarta de plano las sentencias inhibitorias. Destacó finalmente que la responsabilidad de los hechos fue de Ecopetrol S.A., pues se probó su negligencia en el manejo del cargue de barcos petroleros, como se concluyó en el pliego de cargos formulado por el Ministerio del Ambiente mediante la Resolución No. 1290 del 30 de diciembre de 199810.
8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Ecopetrol S.A. se acogió a los planteamientos de la sentencia de primera instancia, al considerar que sobre la controversia ya existía una directriz del Consejo de Estado en el sentido de que la responsabilidad debía definirse a través de las autoridades y mecanismos definidos en los instrumentos internacionales. 10 Fls. 974 a 977 c 19. No obstante lo anterior, señaló que no existía mérito para fundar una declaratoria de responsabilidad civil a cargo de esa entidad, pues de acuerdo con el informe final realizado por la Red de Vigilancia para la Conservación y Protección de las Aguas Marinas y Costeras de Colombia, con la participación de diversas entidades del sector, la ensenada de Tumaco ha sido objeto de una continua y sistemática contaminación, incluso antes del derrame de petróleo del 26 de febrero de 1996, lo cual provocó una alteración de la vida marina y, consecuentemente, de todas las actividades que de ella se derivan. De ahí que la contaminación producida no se debió solo al derrame de crudo, sino a muchos otros factores contaminantes, pues no tuvo el impacto que se pretende atribuir en la demanda, según se anotó en los informes presentados por el Centro de Control de Contaminación del Pacífico; además, en los mismos se estableció que los efectos contaminantes del derrame se disiparon rápidamente y las acciones adelantadas por Ecopetrol S.A. fueron efectivas y eficaces. Anotó finalmente, que la prueba pericial y los reportes del Centro de Control de Contaminación del Pacífico no fueron suficientes para demostrar los perjuicios
solicitados por los demandantes11. 9.- Impedimento de Magistrado Mediante escrito del 2 de junio de 2016, el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 150 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, dado que Ecopetrol S.A. se encuentra vinculada al presente proceso en calidad de demandada, entidad para la cual se desempeñó como Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica, entre el 23 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2011, tiempo durante el cual emitió conceptos y gestionó las actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de la citada empresa12. En atención a lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada13, por lo que es del caso declarar fundado el impedimento y separar 11 Fls. 989 a 1001 c 19. 12 Fl. 1010 c 19. 13 “Artículo 150. Causales de Recusacion. Son causales de recusación las siguientes: del conocimiento del presente asunto al doctor Zambrano Barrera, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) insuficiencia de poder frente las demandadas Nación-Ministerio de Defensa y la empresa naviera
Tsakos Shipping; 4) competencia del Consejo de Estado frente a las normas internacionales sobre indemnizaciones de daños causados por la contaminación por hidrocarburos; 5) análisis de la responsabilidad de Ecopetrol S.A. en el caso concreto: a) parangón con sentencia de acción popular por el mismo asunto; b) concepto de daño ambiental; c) ausencia de daño en el caso concreto; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 199814. Dado que en la demanda se solicitaron $1.508’448.420 por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Oportunidad de la acción Se observa que el hecho que interesa a la demanda, esto es, el derrame de crudo en la ensenada de Tumaco ocurrió el 26 de febrero de 1996 y la demanda fue presentada el 25 de febrero de 1998, esto es, dentro del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. 3.- Insuficiencia de poder frente las demandadas Nación-Ministerio de Defensa y la empresa naviera Tsakos Shipping
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afindad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. 14 El salario mínimo para el año 1998, fue de $203.826, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma
de $101’913.000. Como lo advirtió la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa en su escrito de contestación, la parte actora no otorgó poder para demandar a esa entidad ni a la empresa naviera Tsakos Shipping, como puede observarse en los memoriales los cuales fueron suscritos en los siguientes términos: “…para que en su representación interponga las acciones judiciales que sean necesarias en contra de las entidades responsables, fundamentalmente Ecopetrol y sociedades navieras, con el objeto de lograr la plena indemnización de perjuicios ocasionados por los daños ecológicos producidos en la ensenada de Tumaco y fundamentalmente con ocasión de los derrames petroleros”15. Las deficiencias que pueden advertirse del texto de los poderes son evidentes, pues si bien la falta de claridad en la acción es una exigencia que puede soslayarse16, no se indicaron con precisión los hechos que dan al lugar al mandato y a la eventual acción judicial ni las entidades demandadas, salvo Ecopetrol S.A., desconociendo lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que exige precisión en los poderes especiales con el propósito de evitar nulidades procesales. Sin embargo, no es este el caso de una nulidad por insuficiencia de poder
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