CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00119-01(18031)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00119-01(18031)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE PRUEBA / EJÉRCITO NACIONAL / PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS La denegación de las pretensiones de la demanda radicó, básicamente, en la falta de legitimación en la causa de la parte actora, originada, a juicio del a quo, en el hecho de no encontrarse probado que el señor (…) fuese el propietario del vehículo marca Mitsubishi, color blanco, placas (…), automotor que, según la demanda, fue decomisado por el Ejército Nacional (…) Respecto de la prueba de la adquisición del dominio de automotores, conviene recordar las precisiones y conclusiones de orden legal efectuadas por la Sala en providencia reciente (…) Por manera que la formalidad del registro de la compraventa de automotores comporta la inscripción en el registro terrestre automotor del respectivo título de dominio, requisitos estos que de manera conjunta, título y modo, se constituyen en la única manera de probar legalmente el derecho real que se alegue sobre un bien de esta naturaleza, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la adquisición del dominio de automotores ver: Sentencia del 23 de abril de 2009. Expediente No. 16.837. Actor:
Álvaro Peña Ortega; Sentencia del 8 de julio de 2009. Expediente No. 17.274.
Actor: Samuel Eduardo López Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / INEFICACIA PROBATORIA Como bien puede advertirse, en el expediente no obra la certificación de la inscripción del contrato de compraventa del vehículo ante la respectiva autoridad de tránsito y transporte, documento respecto del cual además se advierte su falta de eficacia probatoria en tanto se aportó apenas una copia simple del mismo (…) Respecto de la aportación de documentos en copia simple debe reiterarse lo dicho por la Sala en el sentido de que éstas “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil.” De manera que los documentos aportados en copia pueden ser valorados por el juez siempre que se trate de copias auténticas, es decir de aquellas que reúnan alguna de las condiciones previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) Se reitera entonces que el referido contrato de compraventa no fue aportado atendido a los requisitos formales que la ley consagra y por esa misma razón carece de eficacia probatoria (…) La
titularidad del derecho del dominio de la señora (…) se verificó en la misma acta de incautación e inventario del vehículo por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de (…), documento en el cual se señala expresamente que el nombre del propietario del vehículo Mitsubishi tipo furgón de placas (…) es (…), información que de igual manera se encuentra consignada en la Licencia de Tránsito (...) correspondiente a dicho automotor (…) Se destaca el hecho de que en el plenario no obra prueba alguna de que el señor (…) haya opuesto su condición de propietario a efectos de evitar la ejecución de tal medida cautelar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre aporte de documentos en copia simple ver: sentencia del 16 de abril de 2007, expediente AG025; Sentencia del 2 de mayo de 2007. Expediente 31.217. Sobre autenticación de la copia ver: Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango
Mejía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00119-01(18031)
Actor: EDIL ALFONSO ERASO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de enero de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 5 de marzo de 1998 el señor EDIL ALFONSO ERASO, así como ROSA EMILIA GOMEZ en su propio nombre y en representación de sus menores hijos VERONICA, DIANA MARITZA y JUAN PABLO ERASO GOMEZ, JAVIER ALFONSO ERASO GOMEZ y ANGELA MARIA ERASO GOMEZ, esta última actuando en nombre propio y en el de su menor hijo DANIEL LOPEZ ERASO presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Nariño, demanda de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, con el fin de que se profieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Solicito respetuosamente se declare a la Nación, Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, responsables solidariamente de los perjuicios morales y materiales sufridos por mis poderdantes … atribuibles a la falla del servicio del Ejército Nacional. 2.- Condenar a la Nación a pagar a los arriba mencionados todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que les ocasionaron con motivo del comiso del vehículo, único sustento familiar, del cual se alimentaban,
estudiaban, cumplían obligaciones mis poderdantes. Como consecuencia de la anterior condena, solicito respetuosamente se ordene las liquidaciones siguientes que se demuestran con los correspondientes anexos, o las que se llegasen a demostrar dentro del proceso así: a.- Perjuicios morales: Sírvase reconocer a cada uno de los actores o a quienes sus derechos representen en el momento del fallo, indemnización equivalente en moneda nacional a 1000 gramos de oro puro, … Teniendo en cuenta el dolor sufrido por mis poderdantes, quienes son personas humildes y de trabajo sometidas a la vergüenza de ver a su único hijo: Rubén Darío Eraso encarcelado, con esposas y sindicado de un ilícito enmarcado en la ley 30 del 86, por una parte y por la otra, observar con tristeza que el único bien del cual sobreviven mis poderdantes se encuentra decomisado a órdenes de la Fiscalía Regional, dentro de una investigación por transportar sustancias ilegales. El señor Edil Alfonso Eraso, es una persona de edad adulta, quien en estas circunstancias tuvo que buscar trabajo para sostener a su familia, encontrando las puertas cerradas en razón a que se lo tildó de “coquero”. Perjuicios morales también teniendo en cuenta que tanto los hijos mayores como menores de edad, y el niño Daniel López Eraso, menor discapacitado que recibía educación especial, se lucraba del producido del vehículo, lo cual era invertido en educación, alimentación, vestido y salud, pero ha sido tan grande el perjuicio que los hijos tanto menores como mayores se han tenido que retirar de los estudios superiores, secundarios y primarios, con la consecuencia más
grave en relación con los menores, … La compañera del señor Edil Alfonso Eraso, señora Rosa Emilia Gómez, es una persona honesta y de honorabilidad conocida, quien se ha visto humillada al ver a sus hijos a regresar de los colegios y no poder pagar su educación. … b.- Perjuicios materiales b.1A título de lucro cesante: todo lo dejado de percibir por el vehiculo desde el día del decomiso 9 de junio de 1996, hasta el día en que se realice el pago efectivo de estos perjuicios con el incremento anual del 18%. Siendo como consta en carta emitida por la empresa a la cual estaba vinculado el rodante que recibía mensualmente $3.000.000.oo libres de todo gasto, a la fecha de presentación de la demanda sumaría … $67.560.000.oo. b.2A título de daño emergente: todos los gastos que se ocasionaron para lograr la devolución del vehículo y para poder comprobar que lo transportado no era ilegal sino comestible, los dineros que se solicitó para la compra del vehículo los cuales se cancelaban con el producido del mismo, se hicieron exigibles al entrar mis poderdantes en mora de los pagos correspondientes, todos los préstamos solicitados para cubrir las obligaciones que creó la falta del ingreso mensual del rodante. … En su totalidad los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) ascienden a la suma de: doscientos setenta y un millones seiscientos cuarenta y un mil novecientos once pesos $271’641.911.oo. c.- Actualización de condenas: las cantidades que se ordene pagar por
perjuicios tanto morales como materiales, se actualizarán según los valores que indique la sentencia a la fecha de su ejecutoria. …” 1.2.- Los hechos de la demanda. Como fundamento de las referidas pretensiones, en la demanda se relataron los siguientes hechos: “El día 31 de diciembre de 1995 mi poderdante compró el vehículo descrito a continuación: camión modelo 1995, furgón, marca Mitsubishi, color blanco … a la señora Mercedes Córdoba. Para esta compra solicitó crédito a Bancoquia y a Cofiandina y mensualmente cancelaba a la FES la suma de Un millón Cien Mil Pesos. El día 8 de junio de 1996 la empresa Telecarga S.A. autoriza al señor Edil Alfonso Eraso para que viaje con destino a diferentes localidades del Putumayo a distribuir un cargamento de bicarbonato de sodio, 107 bolsas de este elemento en total. El día 9 de junio de 1996, siendo la una de la mañana en la localidad denominada Puerto Umbría, uniformados del ejército detienen el vehículo a fin de realizar requisa y [al] abrir el furgón se encuentran con la mercancía transportada, la que califican como soda cáustica y no como lo que era en realidad. Los uniformados del ejército, proceden a detener a los conductores del rodante señor Elías Vicente Cuaspa, Rubén Darío Eraso y a los dueños de la carga que se transportaban en el mismo … … Los mencionados estuvieron detenidos 13 días en la cárcel de Mocoa (P), y el vehículo puesto a disposición de la Fiscalía Regional, y depositado en los patios
de la Policía en Mocoa. Depósito realizado en pésimas condiciones, al sol y al agua, lo que el ocasionó muchas averías tanto en el motor como en la pintura. Tras innumerables diligencias jurídicas luego de 18 meses el señor Eraso logra se devuelva el rodante y así se ordena por la Fiscalía Regional de Cali en el mes de diciembre. No alcanzó a llegar la comisión de la Fiscalía a Mocoa, cuando se revocó por aparecer el embargo de la FES que impedía entregarle el bien a mi poderdante. En cuanto a la sustancia transportada el estudio de medicina legal corroboró lo manifestado por los tripulantes del rodante, afirmando que era bicarbonato de sodio lo transportado y no soda cáustica como lo calificaron los miembros del ejército. Los uniformados del ejército han incurrido en falla del servicio, al calificar una determinada mercancía como ilegal y detener a las personas y bienes por supuestos hechos tipificados en la ley 30 de 1986 como ilegales, aunado a esto la solicitud de uno de los uniformados en el momento de la detención de que si les daban DIEZ MILLONES DE PESOS, los dejaban pasar tranquilos. Los conductores y dueños de la mercancía explicaron pero la solicitud del dinero se volvió a realizar en vista de esos, al considerar que no era justo el pedimento del uniformado, no presentaron ninguna oposición, esperando que sean las autoridades jurisdiccionales las que aclaren el inconveniente.” El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda por auto del 10 de marzo de 1998, decisión que se notificó en debida forma -fls. 105 y 113, c.1-.
1.3.- La contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL dio contestación a la demanda1 oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, a efectos de lo cual sostuvo lo siguiente: “En este caso, se presenta, el cumplimiento de un deber legal, causal de exoneración para la Institución demandada y está constituida por el hecho de que los miembros del Ejército Nacional, estaban en cumplimiento de un deber legal y reglamentario. En desarrollo de ese deber, los miembros del Ejército Nacional actuaron de conformidad con los preceptos legales, ante la duda acerca de la calidad de la sustancia que transportaba el vehículo, el automotor fue colocado así como quienes se transportaban en él, a disposición de la autoridad competente. No se ve cómo puede entonces pretenderse adjudicarle responsabilidad al Ejército Nacional si sus miembros estaban en cumplimiento de un deber y si el vehículo sufrió averías cuando se encontraba bajo la responsabilidad de autoridades diferentes a las militares. Es decir que, no puede reclamarse de la Institución que represento, el resarcimiento de los perjuicios causados por los supuestos daños sufridos por el vehículo de propiedad del demandante durante su decomiso, ya que éste no se encontraba en poder de ningún miembro del Ejército Nacional ni en las instalaciones de la Institución, sino que fue colocado inmediatamente después de su retención, a disposición de la Fiscalía Regional, por lo tanto no estaba bajo su custodia. Por lo tanto la demanda debió incoarse contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, por lo que
respecto a la institución que represento, se presenta carencia de legitimación en la causa por pasiva.” De otra parte, sostuvo que el accionante carece de legitimación en la causa para demandar por no encontrarse “acreditado en legal forma, la propiedad sobre el vehículo decomisado” ya que en este caso la certificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte aportada señala como propietaria del mismo a la señora Yovana de Fátima Orbes Jiménez. Agregó que como lo ha sostenido la jurisprudencia, “la pérdida de bienes materiales no amerita por sí misma el reconocimiento de perjuicios 1 Folios 118 a 123, c.1 morales”; así mismo que no está probado el parentesco de quienes concurren al proceso aduciendo la calidad de hijas del demandante. 1.4. Llamamiento en garantía. Dentro del término de fijación en lista, la apoderada de la demandada llamó en garantía a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía NacionalFiscalía General de la Nación2; fundamentó tal llamamiento en lo siguiente: “Según los hechos de la demanda, planteados por la parte actora, la falla del servicio se presenta porque el vehículo del demandante fue decomisado por miembros del Ejército Nacional, colocado a disposición de la Fiscalía Regional y depositado en los patios de la Policía en Mocoa, depósito en el cual duró 18 meses y durante el cual el vehículo sufrió averías tanto en el motor como en la pintura.” Por auto de julio 23 de 1998 el Tribunal aceptó la vinculación al proceso del
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL y FISCALIA
GENERAL DE LA NACION –fl. 143, c.1-.
Surtida en debida forma la notificación de las entidades en mención, concurrió al proceso la FISCALIA GENERAL DE LA NACION3; por conducto de su apoderada judicial manifestó que no le consta hecho alguno de los relatados en la demanda, los cuales, dijo, deben probarse; manifestó oponerse a las pretensiones de los demandantes y señaló que en la demanda “no se dice nada respecto del actuar de la Fiscalía” y que de haberse producido el deterioro del vehículo “éste se produjo mientras el mismo se encontraba bajo su custodia y cuidado”. Sostuvo igualmente que la Fiscalía tiene “la obligación constitucional de investigar los hechos que puedan constituir delitos, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, garantizar las indemnizaciones que de el puedan derivarse del ilícito, entre otras, y para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.” 1.5.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 20 de agosto de 1999, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl.265, c.1-. 2 Folios 128 a 130, c.1 3 Folios 163 a 170, c.1. La apoderada de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL4 sostuvo que “no puede reclamarse de la Institución … el resarcimiento de
los perjuicios causados por los supuestos daños sufridos por el vehículo de propiedad del demandante durante su decomiso, ya que éste no se encontraba en poder de ningún miembro del Ejército Nacional ni en las instalaciones de la institución, … por lo tanto no estaba bajo su custodia”. Agregó que los miembros del Ejército Nacional el día de los hechos se limitaron “a decomisar el vehículo y la sustancia química, y dejarla a disposición de la autoridad competente” y que ese mismo día “se realiza el muestreo de la sustancia incautada. Entonces si la Fiscalía General de la Nación ordenó la entrega del automotor solamente el 28 de noviembre de 1997”, tal actuación no compromete la responsabilidad del Ejército Nacional. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Por su parte, la apoderada de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL5 sostuvo que aun cuando fue llamada en garantía por el Ejército Nacional, se debe tener en cuenta que el vehículo incautado no “quedó en depósito de los patios de la Policía Nacional”, y que “en ningún momento se probó” que dicha entidad hubiere causado los daños alegados por el demandante. Señaló además que: “es bien sabido que en varias ocasiones se han mantenido inmovilizados vehículos a órdenes de autoridades judiciales en los patios policiales de manera transitoria, pero no se encuentra restringido el paso de personas o propietarios de los mismos para que se les practique el correspondiente mantenimiento y de esta manera evitar daños mayores dejando a su responsabilidad que estos sufrieran por el abandono.”
La apoderada de la parte actora6 señaló que en el proceso fueron demostrados plenamente los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda y que, por lo tanto, las pretensiones allí formuladas deben ser despachadas favorablemente. El Ministerio Público, por conducto del Procurador 35 en lo Judicial,7 conceptuó que “LOS ACTORES no han demostrado ser los propietarios legítimos del vehículo decomisado, no habiendo demostrado tal calidad NO ERAN LOS LLAMADOS A 4 Folios 267 a 273, c.1. 5 Folios 274, 275, c.1 6 Folios 276 a 279, c.1 7 Folios 281 a 289, c.1 DEMANDAR EN PERJUICIOS A LA NACION, y por tanto las pretensiones deberán denegarse”. 1.6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que: “la propiedad de los vehículos automotores se acredita de manera idónea, única y exclusivamente con la certificación expedida por la Secretaría de Transporte y Tránsito, en este caso del Municipio de Pasto, en el cual aparece como propietaria la señora Yovana de Fátima Orbes Jiménez, con la pignoración a la FES, pero no aparece inscrito el documento de compraventa, que es lo que se acostumbra para dejar constancia de quién es el poseedor por lo menos, en consecuencia no ha demostrado el demandante la calidad de propietario del vehículo automotor retenido por el Ejército en las circunstancias que dan cuenta los hechos. La
señora Mercedes Córdoba, surge como un eslabón perdido sin que tenga facultad autorizada para transferir el dominio radicado en cabeza de la señora Yovana de Fátima Orbes Jiménez, falta el interés para demandar. Para la Fiscalía General de la Nación llamada en garantía se absolverá por no tener capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio y además propone la excepción de ilegitimidad de personería en la causa por pasiva. Del estudio del proceso se observa que la propiedad del vehículo decomisado estaba a nombre de la señora YOVANA DE FATIMA ORBES JIMENEZ quien dentro del proceso penal solicita la entrega del citado automotor, el cual además ha sido embargado y secuestrado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la citada señora YOVANA ORBES quien aparece inscrita como propietaria del mismo según la certificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto … de fecha 3 de enero de 1.997. En consecuencia, no siendo los demandantes los propietarios del vehículo decomisado, no eran los llamados a demandar por los perjuicios causados, por lo que deben denegarse las pretensiones de la demanda.” 1.7.- El recurso de apelación. Manifiesta el apoderado de la parte actora que no está de acuerdo con las razones que llevaron al Tribunal a quo a denegar las pretensiones de la demanda8, en tanto que: “Si observamos con detenimiento las pruebas que obran en el expediente encontramos claramente que mi mandante EDIL ALFONSO ERASO, sí es el
propietario del vehículo automotor y además de ser propietario ostenta la calidad de poseedor material del mismo. Como sustento de tal afirmación expresa que: “en el expediente aparece aportado, en fotocopia simple, un contrato de compraventa celebrado el 31 de diciembre de 1995, en el cual intervienen como 8 Folios 337 a 344, c.4. partes contratantes la señora MERCEDES CORDOBA, como vendedora, y el señor ALFONSO ERASO, como comprador … Este contrato si bien se aportó en copia simple es plena prueba entre las partes de que realmente tuvo ocurrencia el negocio, si se tiene en cuenta lo preceptuado por la ley 446 de 1998, que ordena que los documentos privados se aportarán a cualquier proceso en copia simple o auténtica. Si bien es cierto que en este documento aparece como vendedora la señora MERCEDES CORDOBA, quien no figura en el certificado expedido por las autoridades de tránsito, hay muchas pruebas en el expediente que sí relacionan a la señora YOVANA [DE] FATIMA ORBES con la vendedora, lo cual legitimaría la venta que aquella señora hizo a EDIL ALFONSO ERASO. En efecto, en declaración rendida el 12 de octubre de 1999 la señora YOVANA [DE] FATIMA ORBES expresa que la verdadera propietaria del vehículo … es la señora MERCEDES CORDOBA; que lo que sucedió fue que a ésta señora en la FES no le podían conceder crédito para la adquisición del mencionado vehículo por la circunstancia de no tener capacidad económica suficiente, razón ésta que llevó a
tomarse la determinación de que la persona que adquiriese el vehículo y solicitase el crédito respectivo fuese la señora DE FATIMA ORBES, quien sí tenía capacidad económica suficiente para realizar dicho negocio en la FES. Recuérdese que en las entidades crediticias antes de proceder a otorgar un crédito proceden a hacer un análisis de la capacidad económica del solicitante, esto es de ingresos, bienes y demás elementos que les puedan servir de garantía de pago del crédito. … Por ningún lado aparece que la señora YOVANA DE FATIMA ORBES haya ejecutado actos de posesión material sobre el vehículo automotor, es decir aquellos a que solo dan lugar el derecho de propiedad. Para que se configure la posesión … [ésta ha sido ejercida], sin lugar a dudas, por mi mandante EDIL ALFONSO ERASO, desde la fecha que compró el furgón a la señora MERCEDES CORDOBA, esto es desde el día 31 de diciembre de 1995 hasta el día 9 de junio de 1996, fecha en la cual es detenido por uniformados del ejército en Puerto Umbría, departamento del Putumayo. Y es que ésta circunstancia no solo la reconoce doña YOVANA DE FATIMA ORBES sino también el conductor del vehículo automotor en el momento en que fue aprehendido por efectivos del Ejército Nacional, quien en su declaración que obra en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía admite que fue contratado para manejar el vehículo por el señor EDIL ALFONSO ERASO, a quien llama el “patrón”, tal como se dice al empleador en el argot popular. … El señor RUBEN DARIO ERASO GOMEZ, en forma muy clara y concreta en la
indagatoria rendida ante el fiscal competente manifiesta que el propietario del vehículo es su papá, o sea EDIL ALFONSO ERASO … Otra prueba irrefutable de la posesión de mi mandante sobre el vehículo automotor … es la circunstancia de la afiliación que del mismo se hizo a la
empresa TRANSPORTADORA TELECARGA S.A. (…).
Es por todo esto, por lo que considero que EDIL ALFONSO ERASO sí es propietario o por lo menos poseedor del vehículo automotor antes especificado y que por lo tanto sí está legitimado para solicitar la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda por habérsele privado de la explotación económica del mismo durante todo el tiempo que permaneció inmovilizado y a órdenes de la Fiscalía Regional de Cali.” Agregó que en tanto se encuentra demostrada la legitimidad del demandante, las pretensiones deben ser “despachadas favorablemente, toda vez que sí se presentó falla del servicio … en la inmovilización del vehículo automotor por transportar, según el Ejército, sustancias prohibidas por la ley”. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en auto del 10 de febrero de 2000 y admitido por esta Corporación el 31 de marzo de 2000; mediante providencia del 28 de abril de 2002 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto –fls. 345, 351 y 353, c.4–. En dicho término se pronunció la apoderada de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, quien al efecto adujo que efectivamente los
demandantes carecían de legitimación para demandar porque, a su juicio, no acreditaron “en legal forma la propiedad sobre el vehículo decomisado el día de los hechos, pues para acreditar dicha propiedad sobre automotores, se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el funcionario competente en las Oficinas de Tránsito, pues la simple entrega del objeto enajenado no equivale a su tradición, de conformidad con el artículo 922 del Código de Comercio. Es así como en la certificación … allegada por la parte actora figura el vehículo … como de propiedad de la señora Orbes Jiménez Yovana de Fátima.” – fls. 354, 355 c.4–. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de enero de 2000. La denegación de las pretensiones de la demanda radicó, básicamente, en la falta de legitimación en la causa de la parte actora, originada, a juicio del a quo, en el hecho de no encontrarse probado que el señor EDIL ALFONSO ERASO fuese el propietario del vehículo marca Mitsubishi, color blanco, placas SDN-036, automotor que, según la demanda, fue decomisado por el Ejército Nacional. Respecto de la prueba de la adquisición del dominio de automotores, conviene recordar las precisiones y conclusiones de orden legal efectuadas por la Sala en providencia reciente9: “(i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores
es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el correspondiente registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios a los cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos que condicionan la eficacia del negocio a la realización del registro, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano, construido a semejanza de los modelos alemán y austríaco —en los cuales el modo, el registro, resulta imprescindible para constituir o modificar el derecho real— y no del esquema consensual aplicado en Francia y en parte de la República italiana en esta materia; (ii) En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, y (iii) Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor,
solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción, más allá de que el título o instrumento en cuestión sólo surtirá efectos respecto de terceros —desde 1970, se insiste— después de efectuada la referida inscripción. La especial naturaleza de los bienes de los que aquí se trata —vehículos automotores— siempre fue tenida en cuenta por el Legislador nacional para expedir normas especiales que regularan el tráfico jurídico en la medida en que éste involucrara la disposición de dicha clase de bienes, especialidad s
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