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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00150-01(17482)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00150-01(17482)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPETICION - Concepto. Objeto. Condiciones. Marco normativo La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que fijó un régimen general, según el cual la noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” y, por ende, contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia pre-contractual y contractual, fundamentando así la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y en el inciso segundo del canon constitucional, se reguló la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, pero a la vez, en los términos de la disposición en

cita, la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a éste. Es decir, el hecho de que el daño haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, compromete su responsabilidad patrimonial, la cual se determina mediante la acción de repetición que la entidad debe instaurar en su contra en los términos del artículo 90 de la Constitución Política o a través del llamamiento en garantía formulado en su contra dentro del juicio que busca la responsabilidad del Estado. En el primer evento, la responsabilidad se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), y en el segundo, la responsabilidad se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se desprende una relación obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente (deudor). En resumen, el primer inciso de la norma constitucional (artículo 90), regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima; y en el inciso segundo, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado. La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un

agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena. De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. En otros términos, la acción de repetición, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, en la medida en que se constituye en un instrumento jurídico con que cuenta el Estado para disuadir e intimidar a los servidores públicos y demás agentes suyos, con el objetivo de que no obren de manera ostensiblemente negligente (culpa grave) o dolosamente y, por ende, no infieran daños a las personas o a su patrimonio o vulneren sus derechos, en absoluto desconocimiento de la misión y funciones que les asignan la Constitución Política y la ley. ACCION DE REPETICION - Antecedentes normativos. Llamamiento en garantía Es de anotar que, antes de la consagración a nivel constitucional de esta institución, el ordenamiento jurídico en el nivel legal había regulado la responsabilidad patrimonial del servidor público en relación con los perjudicados

y las entidades por los daños causados a éstas. En efecto, el Decreto - ley 150 de 1976, da cuenta de la acción de responsabilidad patrimonial contra los agentes públicos, bajo el título de “responsabilidad civil”, en los artículos 194 y ss., pero circunscrita únicamente al desarrollo de la actividad contractual de la administración, esto es, por los perjuicios que se causaran a los contratistas o terceros por acciones u omisiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales a título de culpa grave o dolo a propósito de la celebración, ejecución o inejecución indebidas de los contratos. En ese entonces, el artículo 197 ibídem facultó al contratista o al tercero lesionado, para demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o al exfuncionario responsable o a los dos en forma solidaria, en cuyo caso la sentencia determinaría de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados. Cuando el perjuicio se causaba a la entidad contratante se contaba con igual acción, que podía ser ejercida por su representante legal o el Ministerio Público (artículo 196 ídem). Posteriormente, se expidió el Decreto - ley 222 de 1983, estatuto de contratación de la administración, en cuyos artículos 290 y ss., subrogó la anterior normativa, aunque reguló esta acción de responsabilidad patrimonial con similares alcances y también sólo en materia de actividad contractual del Estado. Sin embargo, fue en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984) en los que se consagró como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como

extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además se dispuso que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios sean pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria de la normativa anterior. Persiguiendo los mismos fines de la norma constitucional (artículo 90), la jurisprudencia de Sala, con fundamento en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo y en desarrollo del principio de economía procesal, permitió que dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado pudiera vincularse mediante la figura del llamamiento en garantía al funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, había comprometido la responsabilidad de la entidad pública. La Ley 80 de 1993, se ocupó igualmente en el artículo 54 de esta figura al facultar a la entidad, al Ministerio Público, a cualquier persona, o al juez en forma oficiosa, para que iniciaran la acción de repetición en contra del servidor público que hubiera dado lugar a una condena a cargo de una entidad pública por hechos u omisiones de aquél, imputables a título de dolo o culpa grave, siempre y cuando no hubiera sido llamado en garantía de conformidad con las normas procesales respectivas. De la misma forma, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en el artículo 71 la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por los daños antijurídicos a cuya reparación sea condenado el Estado. Y el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, retomó la jurisprudencia de la Corporación en relación con el carácter de acción de reparación directa de aquella impetrada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa (Auto de 8 de abril de 1994, Rad. AR-001), para determinar que las entidades públicas debían promover la acción de reparación directa cuando resultaban condenadas o hubieran conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resultaban perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En consecuencia, las vías judiciales que fueron perfilándose en el orden legal para la repetición ordenada en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política son la acción de repetición y el llamamiento en garantía, ésta última regida por las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló en su momento la jurisprudencia de esta Corporación. ACCION DE REPETICION - Requisitos De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la

entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. LEY 678 DE 2001 - Ley de acción de repetición / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Hechos acontecidos con anterioridad a la expedición de la ley Los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del año de 1992, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica en la medida en que, como se señaló, la Ley 678 de 2001, a

manera de ejemplo, en sus artículos 5 y 6, contiene definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagra una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política. ACTUACION CON DOLO O CULPA GRAVE - Aplicación de la Ley 678 para hechos posteriores a la expedición de la ley. Aplicación de la normatividad general para hechos anteriores a la expedición de la ley / DEBIDO PROCESO - Aplicación de la ley en el tiempo Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta

normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de los preceptos de la ley 678 de 2001 en hechos anteriores a la vigencia de la ley Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial, excepto

en lo que resulte más favorable al enjuiciado, para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público se deben analizar conforme a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. ACCION DE REPETICION - Pruebas de la conducta del agente En aplicación directa de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada o del acta de la conciliación junto con el auto aprobatorio de la misma o del documento en donde conste cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley, según el evento, y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es,

si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. Siguiendo el citado precepto constitucional, se estima, así mismo, de medular importancia jurídica para la prosperidad de la repetición, el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso, dado que este aspecto subjetivo constituye, como se explicó, la columna vertebral de la acción de repetición. COPIAS DE DOCUMENTOS - Valor probatorio. Requisitos Sobre el valor probatorio de las copias de los documentos públicos, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente, carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación.

Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma procesal antes citada. ACCION DE REPETICION - Traslado de pruebas de otro proceso / TRASLADO DE PRUEBAS - Requisitos. Ratificación y solicitud de traslado En relación con los testimonios y declaraciones que obran en dichas copias y que se refieren a las circunstancias del accidente, es menester señalar que no podrían ser estimadas, porque el traslado de esas pruebas sólo fue pedido por la parte demandante, los testimonios no fueron ratificados en la forma que ordena el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, y se insiste la parte demandada no intervino en el proceso primigenio en el cual fueron tomados con el fin de ejercer su derecho de contradicción. ACCION DE REPETICION - La carga de la prueba corresponde a la entidad demandante / CARGAS PROCESALES - Deber de diligencia de la administración. Papel del Ministerio Público No existen pues en el expediente los elementos de juicio, con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub

exámine es la entidad pública demandante. Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena. No se satisface esta conducta procesal cuando la actora se limita a afirmar o incluso, en principio, cuando simplemente allega al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado, puesto que este juicio no se trata de una pretensión ejecutiva en contra del servidor público, sino de un proceso contencioso y declarativo de su responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado, y en el cual el interesado en obtener una sentencia favorable de la jurisdicción deberá desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con dicho interés, siendo, por tanto, indispensable que sea celoso en atender la carga procesal probatoria que implica

el acreditamiento de los elementos que han sido explicados, para el éxito y prosperidad de las pretensiones y el aseguramiento de los fines constitucionales y legales de la acción de repetición, lo cual no se evidenció en el presente caso. Sobre este aspecto, bien señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le incumbe a la entidad demandante Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de probar en las acciones repetición los requisitos configurativos de la acción, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. En esta labor, dicho sea de paso, también resulta importante la actuación e intervención del Ministerio Público bien sea promoviendo los procesos judiciales de repetición o interviniendo en los mismos, conforme a las funciones que le han sido asignadas por la Constitución Política y la ley en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio público (No. 7 del artículo 277 de la C.P., artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y Decreto 262 de 2000).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00150-01(17482)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL Demandado: MANUEL JESUS GUERRERO PASICHANA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -REPETICIONDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 10 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual denegó la totalidad de las pretensiones formuladas por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en contra de Manuel Jesús Guerrero Pasichana. En la Sentencia que será confirmada, aunque

por motivos diferentes, se decidió:

“DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES

FORMULADAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL - Y EN CONTRA DEL SEÑOR MANUEL JESUS

GUERRERO PASICHANA”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 21 de enero de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, formuló demanda en contra de Manuel Jesús Guerrero Pasichana, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que el señor Manuel Jesús Guerrero Pasichana, es responsable por culpa grave en su actuar el 12 de enero de 1992, frente a los hechos que dieron lugar a la condena proferida contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por el Honorable Tribunal

Administrativo de Nariño y ejecutoriada el 3 de abril de 1997. “2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Manuel Jesús Guerrero Pasichana con cédula de ciudadanía # 12’986.227 de Pasto, al pago total o parcial de la suma

que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

(EJERCITO NACIONAL), pagó a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que le correspondiere segun (sic) lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJERCITO NACIONAL). “3.- Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reunan (sic) los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. “4.- Que el monto de la condena que se profiera contra el señor Manuel Jesús Guerrero Pasichana, sea actualizado hasta el momento de pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “5.- Que se condene en costas al demandado. “6.- Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante de este proceso.”

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por la actora son, en resumen, los siguientes: Relató que el 12 de enero de 1992, aproximadamente a las 5:00 P.M., el señor

Nelson Hermides Hoyos Timaná, viajaba como parrillero en una moto Suzuki, 100 cc, en compañía del señor José Rubiel Erazo, quien era el conductor de dicho vehículo. Salían de la vereda de Tesalía con destino a su residencia en la Vereda Simón Bolívar, Municipio de Orito (Putumayo), después de realizar un negocio de compraventa de ganado. Agregó que los citados señores se desplazaban tranquilamente por su carril derecho a una velocidad aproximada de 30 kilómetros por hora, cuando intempestivamente fueron atropellados por un camión verde del Ejército Nacional, que transportaba soldados que cambiaron de turno en la vigilancia de un pozo petrolero de esa jurisdicción. Manifestó que, a pesar de que antes del impacto el señor Erazo alcanzó a parar la moto, de nada le sirvió, pues, por la velocidad que traía, el vehículo del Ejército se les fue encima enviándolos al barranco. El señor Hoyos murió dos horas después en el Hospital de San Francisco de Puerto Asís (Putumayo), a donde fue conducido por otro carro del Ejército junto con su compañero quién también murió. Afirmó que el camión del Ejército era conducido por el señor Manuel Jesús Guerrero Pasichana, quien en forma por demás imprudente violó las normas de tránsito, al conducir el vehículo con exceso de velocidad sin pensar que podría ocasionar lesiones o la muerte de las personas que transportaba o a otras que se desplazaban en el mismo sitio, como en efecto sucedió. Por último, adujo que el actuar culposo del señor Manuel Jesús Guerrero

Pasichana dió lugar a condena proferida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional el 14 de julio de 1994 por el Tribunal Administrativo de Nariño, ejecutoriada el 3 de abril de 1997, como consecuencia de la cual se pagó por concepto de capital $24’260.213.oo (fls. 2 a 9 c. 1).

3. La oposición del demandado El demandado mediante escrito presentado a través de apoderado al contestar la demanda negó los hechos y se opuso totalmente a las pretensiones (fls. 47 a 51 c. 1).

Manifestó que los señores Nelson Hermides Hoyos y Rubiel Erazo, el primero parrillero y el segundo conductor de la motocicleta, venían a alta velocidad y en contravía, razón por la cual se estrellaron contra el lado izquierdo en la parte delantera del camión que conducía el demandado, quien se encontraba acompañado del Comandante Específico del Putumayo, circunstancias que hacían pensar que conducía con la mayor precaución y cuidado y que la imprudencia provino del conductor de la moto. Agregó que los hechos fueron conocidos por la Fiscalía de la Hormiga Putumayo y el Juzgado Penal Militar adscrito al Batallón Boyacá Pasto, y que nunca fue condenado el demandado por ese motivo.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 18 de septiembre de 1998 se abrió el proceso a pruebas (fls. 37 a 38 c. 1). 4.2. En la audiencia de conciliación, realizada el 13 de julio de 1999, las partes no

llegaron a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se declaró fracasada (fls. 132 y 133 c. 1). 4.3. Por auto de 19 de julio de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 135 c. 1). 4.4. La parte demandada guardó silencio. La parte demandante manifestó que se encontraban acreditados en el proceso los presupuestos tanto para incoar la acción de repetición, como para su prosperidad, en tanto, a su juicio, estaba probado que el señor Manuel Jesús Guerrero Pasichana, incurrió en una actuación gravemente culposa, pues no previó que al infringir las normas de tránsito, podría lesionar o causar muerte a las personas, como en efecto sucedió (fls 139 a 142 c.1). 4.5. El Ministerio Público a través del Procurador 36 en lo Judicial - Asuntos Administrativos rindió concepto, en el que indicó que se debía absolver de toda responsabilidad al demandado señor Manuel Jesús Guerrero Pasichana, por no tener base probatoria que estructure el dolo o la culpa grave que comprometen su responsabilidad, de acuerdo con el inciso segundo del artículo

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