CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00184-01(30806)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00184-01(30806)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD De acuerdo con lo anterior, es claro, entonces, que el recurrente incurre en error al pedir que se aplique la ley 954 de 2005 a este asunto y, al considerar que el asunto es de única instancia, pues con lo analizado, quedó demostrado lo contrario, esto es, que el proceso tiene vocación de doble instancia, razón por la cual no se decretará la revocatoria del auto que admitió el recurso de apelación, ni la nulidad de lo actuado ante esta Corporación.
TRANSICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA VIGENTE
[E] l artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 […]. De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la
nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FUNDAMENTOS DE HECHO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / REGULACIÓN DE LA NORMA Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. […] Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el
legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VOCACIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA
[F]rente a la normatividad aplicable antes de la ley 954 de 2005, es decir el decreto 597 de 1988, el asunto tampoco es de única instancia, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía, puesto que éstas tienen por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la doble instancia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M. P. Antonio Barrera
Carbonell.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00184-01(30806)
Actor: OLGA BEATRIZ RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala la solicitud de nulidad procesal propuesta por el apoderado de la parte actora.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 1998, Olga Beatriz Ruiz, Wilfredo Valencia Ruiz, Néstor Soy Cruez Ruiz, Frank Valencia Ruiz, Luis Hernando Ruiz, Rosa Elvira Valencia Ruiz y Jaime Antonio Valencia Ruiz instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Francisco Benjamín Estacio Ruiz, ocurrida el 15 de abril de 1996 cuando prestaba el servicio militar en el Batallón Grupo Mecanizado Mecanizado N° 3 “Cabal” de Ipiales (fls. 1 a 15 c. 1), El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 15 de diciembre de 2004, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 246 a 255 c. ppal.), providencia que se notificó por edicto que se fijó entre el 14 y el 18 de enero de 2005 (fl. 258 c. ppal.). El 17 de enero de 2005 el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia y el 11 de marzo siguiente sustentó el recurso, con el propósito que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, recurso que se admitió en auto de 5 de agosto de 2005; luego, el 26 de septiembre siguiente se corrió traslado para alegar de
conclusión (fls. 257, 261 a 270, 274 y 276 c. ppal.). Solicitud de nulidad y traslado En memorial presentado ante esta Corporación el 17 de agosto de 2006, el apoderado de la parte actora expuso lo siguiente: “De conformidad con la ley 954 de 2005, el proceso es de única instancia, razón por la cual solicito respetuosamente se revoque el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto por la demandad(a) y en su defecto se ordene la remisión del expediente a su lugar de origen (Tribunal Administrativo de Nariño)” (fl. 290 c. ppal.). Mediante auto de 8 de septiembre de 2006 se le dio a la solicitud el trámite de nulidad y en consecuencia de la misma se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público (fl. 291 c. ppal.). La entidad demandada se opuso a la petición, para lo cual argumentó que no es aplicable la ley 954 de 2005 por ser posterior a la demanda y no puede aplicarse retroactivamente (fl. 294 c. ppal.). Por su parte, el Agente del Ministerio Público expresó que la nulidad propuesta no está llamada a prosperar, porque la ley 954 de 2005 no puede aplicarse teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso el 17 de enero de 2005, esto es, antes de que la ley entrara a regir. Entonces, la cuantía debe determinarse según los parámetros del decreto 597 de 1988, según los cuales para que un proceso de reparación directa instaurado en el año 1998 fuese de doble instancia requería una cuantía superior a $18’850.000, y, en la demanda,
la pretensión mayor se estableció en $46’204.466,31, razón por la que el asunto sí es de doble instancia (fls. 303 a 304 cdno. ppal.). CONSIDERACIONES La solicitud de la parte actora tuvo como fundamento la aplicación de la ley 954 de 2005, con base en la cual sostiene que el asunto es de única instancia.
1. La ley procesal en el tiempo En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación
(art. 40)1. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” 1 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la
sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”2(se subraya). De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. 2 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995,
Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.
Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo
hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio
de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”
2. Caso concreto Reiterado que la Ley 954 de 2005 entró a regir el 28 de abril de 2005, debe determinarse si el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal se interpuso dentro de su vigencia o no.
Para ello basta con revisar la actuación contenida en el expediente, de la cual se tiene que la entidad demandada interpuso el recurso de apelación el 17 de enero de 2005 (fl. 257 c. ppal.), momento éste para el cual no había entrado a regir la ley 954 de 2005, por lo que dicho norma no puede aplicarse al asunto en estudio, como lo solicitó la parte actora.
Ahora, frente a la normatividad aplicable antes de la ley 954 de 2005, es decir el decreto 597 de 1988, el asunto tampoco es de única instancia, para lo cual se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía, puesto que éstas tienen por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. En el texto de la demanda, la actora solicitó perjuicios morales en 1.000 y 500 gramos oro y materiales en la suma de $42’708.743, cuantía que explicó razonadamente así: “La pretensión mayor es la de la señora OLBA (sic) BEATRIZ RUIZ (madre del soldado fallecido) y la razono así: - Perjuicios Morales: Por el equivalente a 1.000 gramos de oro fino. El gramo de oro se cotiza en el mercado a la fecha de presentación de la demanda en $12.500,oo, o sea que 1.000 gramos oro, tienen un valor de $12’500.000,ooo (Doce millones quinientos mil pesos Mcte). - Perjuicios Materiales: le corresponde por concepto de lucro cesante lo siguiente: 50% de $42’708.743,oo (lucro cesante) o sea por valor de $21’354.371,oo, tal como lo demostraré a continuación (...). Los anteriores rubros son más que suficientes para demostrar que este proceso tiene vocación de segunda instancia” (fl. 12 cdno. 1). El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte en el art. 137 num. 6 del C.C.A se señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia” (negrillas fuera del texto original).
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensión mayor contenida en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. En este caso, según la parte actora el monto de la pretensión mayor se fijó en $21’354.371,oo a título de lucro cesante solicitado para la demandante Olga Beatriz Ruiz, quien demandó en su condición de madre de la víctima, suma que supera la legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias, la cual estaba fijada para el año 1998 en el monto de $18’850.000,oo. De acuerdo con lo anterior, es claro, entonces, que el recurrente incurre en error al pedir que se aplique la ley 954 de 2005 a este asunto y, al considerar que
el asunto es de única instancia, pues con lo analizado, quedó demostrado lo contrario, esto es, que el proceso tiene vocación de doble instancia, razón por la cual no se decretará la revocatoria del auto que admitió el recurso de apelación, ni la nulidad de lo actuado ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de revocatoria y de nulidad del auto de 5 de agosto de 2005 que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004.