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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00210-02(34600)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00210-02(34600)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Causó lesiones personales a motociclistas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales a motociclista el 28 de diciembre de 1997 en la vía que de Gualmatán conduce a Cuatís, hacia la vereda El Cedral / RECURSO DE APELACIÓN – Controvierte solo perjuicios Encuentra la Sala que de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor José Martín Quiroz Ocejo sufrió las lesiones descritas en la demanda, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre de 1997. LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA - Se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las

pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte apelante Así pues, tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia empleó para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (…) Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de apelación -y con ello la competencia del Juez ad quema los motivos de inconformidad que exprese el recurrente. NOTA DE

RELATORÍA: Referente a los límites de competencia del ad quem, consultar sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se limita a los argumentos de inconformidad de la parte actora relacionados con la liquidación de perjuicios La declaratoria de responsabilidad que hizo el Tribunal Administrativo de Nariño respecto del municipio de Gualmatán no fue objeto de pronunciamiento alguno, ni se controvierte tal extremo, dado que el recurso que había sido interpuesto por la entidad demandada fue declarado desierto. Como consecuencia, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALESReconocidos con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se presenten en su mayor intensidad / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Reconocimiento de perjuicios con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del lesionado. Reiteración de sentencia de unificación No se reconocerá la indemnización en gramos oro, pues se seguirá el precedente

jurisprudencial de esta Sección, según el cual es inadecuado el recurso al precio del oro y el quantum de las respectivas condenas debe fijarse en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dado que el salario mínimo mensual en Colombia se fija fundamentalmente con base en la variación del índice de precios al consumidor y, además, el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, se atenderá el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, por tanto, la Sala reconocerá las siguientes sumas, de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión que en este caso es del 20.95%. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por lesiones, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

178 PERJUICIOS MORALES - No reconocidos a madre de la víctima directa por no haber acreditado su calidad ni su condición de tercera damnificada

No se reconocerá monto alguno en favor de la señora María Ilia Osejo, dado que esta no se encuentra acreditada como madre de la víctima directa, calidad en la cual acudió al proceso, como tampoco su condición de tercera damnificada. Asimismo, se observa que el monto de los perjuicios en gramos oro que el Tribunal a quo reconoció en la sentencia de primera instancia arrojó una suma total de $45’272.448, el cual es inferior a las sumas antes reconocidas que, a la fecha de esta providencia, ascienden al valor total de $265’622.280, de ahí que la nueva condena no va en detrimento de lo solicitado por los apelantes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado conforme al porcentaje de incapacidad laboral del lesionado / LUCRO CESANTE - No hay lugar a reconocimiento de porcentaje de prestaciones sociales, dado que no se trataba de un trabajador dependiente / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Consolidado y futuro Cabe precisar que dicha deducción del 50% de los ingresos del actor no se encuentra justificada y, a la luz de los nuevos parámetros jurisprudenciales, para la liquidación de este perjuicio material en casos de lesiones, debe procederse a una nueva en la que se tenga como referencia el porcentaje de incapacidad laboral del lesionado (20.95%) Siendo así, se procederá a la liquidación del lucro cesante de la siguiente manera: Se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado, esto es, del 20.95% y como ingreso base de liquidación del señor José Martín Quiroz Ocejo como comerciante de ganado, la

suma de $3’120.575, la cual no se aumentará por concepto del porcentaje de prestaciones sociales, dado que no se trataba de un trabajador dependiente, pero sí se le calculará el 20.95% (porcentaje de incapacidad laboral), para un ingreso base de liquidación de $653.760. El lucro cesante consolidado corresponde al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de esta sentencia, esto es, desde el 28 de diciembre de 1997, hasta el 19 de abril de 2018. (…) Para el lucro cesante futuro se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado, de conformidad con la Resolución 0497 de 1997, expedida por la entonces Superintendencia Bancaria que establece que la misma para una persona de 31 años, -que era la edad del señor José Martín Quiroz Ocejo para la fecha en que se produjo la lesión-, es de 45,29 años que equivalen a 543,48 meses, de ahí que el período futuro será el resultado de restar a la expectativa de vida del lesionado (543,48 meses) el período consolidado (243,7 meses), es decir, 299,78 meses. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del lucro cesante por lesiones, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero. LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reemplaza por sustracción de materia, la realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Carece de efectos Debe precisar la Sala que esta nueva liquidación reemplaza, por sustracción de

materia, la realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño en el auto del 3 de agosto de 2007, dado que, en primer lugar, el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia cuestionó el parámetro ordenado por el a quo para liquidar el lucro cesante, por tanto, al acogerse los argumentos del apelante procede una nueva liquidación. En segundo lugar, no resultó procedente que, por auto del 21 de junio de 2006, esta Corporación ordenara devolver el expediente al Tribunal a quo para que liquidara la condena en abstracto para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primer grado, pues dicho recurso fue concedido en el efecto suspensivo, por tanto, el a quo no debía realizar trámite alguno, de ahí que el incidente de liquidación carece de efectos; además, como ya se advirtió, al acogerse la apelación de la parte actora respecto de los parámetros de la liquidación, solo deberá tenerse en cuenta la efectuada por la Sala en la presente providencia. DAÑO A LA SALUD - Solo se reconoce a la víctima directa / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Se tiene en cuenta la gravedad o levedad de la afectación sicofísica / TOPE MÁXIMO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se presenta en su mayor intensidad y gravedad [L]a jurisprudencia de unificación de esta Sala precisó que la indemnización del daño a la salud, en los términos de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos. 19.031 y 38.222 está sujeta a lo probado

en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. A efectos de lo anterior, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación sicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. (…) En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de más intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la antes señalada, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que en todo caso deberá motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las anteriores variables. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del daño a la salud, consultar sentencia 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DAÑO A LA SALUD - Criterios para determinar indemnización / DAÑO A LA SALUD - Se reconocen 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes / DAÑO A LA SALUD - No se demostró afectación a la vida sexual de víctima

directa y su cónyuge Pues bien, la Sala estima que para determinar la indemnización del actor deben tenerse en cuenta las siguientes variables: a) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) por una incapacidad laboral permanente parcial del 20.95% del actor; b) la restricción para realizar una actividad normal o rutinaria como es caminar pues el actor cojea; c) la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima, dado que el afectado tiene limitaciones para caminar, correr, desplazarse, subir escalones, entre otras; d) a la fecha del accidente la víctima tenía 31 años y, e) la gravedad de la lesión es superior al 20% e inferior al 30%. Como consecuencia, se reconocerá al señor José Martín Quiroz Ocejo el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud, pues no se acreditaron circunstancias de más intensidad o gravedad del daño, a fin de otorgarse una indemnización mayor como regla de excepción. No se reconocerá monto alguno por este concepto en favor de su cónyuge, la señora Zoila Albilia Chamorro Revelo, pues, como antes se precisó, esta modalidad de perjuicio solo se indemniza a la víctima directa y en este caso, no se demostró la afectación a la vida sexual de ambos, como se manifestó en el recurso de apelación, pues las afirmaciones al respecto no contaron con ningún respaldo probatorio. CONDENA EN COSTAS - Improcedente por no acreditarse temeridad de la

entidad demandada La Sala no observa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. que la entidad demandada hubiere actuado temerariamente por el hecho de formular excepciones y cuestionar los elementos de la responsabilidad alegada o tomar la decisión de no conciliar, dado que hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, sin que se advierta que hubiera incurrido en falsas acusaciones en contra de la parte demandante. Por el contrario, basó sus argumentos en la conducta del servidor público involucrado en los hechos, la que consideró apartada de los cánones previstos por la Administración, así como también en la posible imprudencia de la víctima por desconocimiento de las normas de tránsito, circunstancia que la parte apelante no rechazó sino que indicó que no era determinante del daño. De ahí que la diferencia de criterios frente a los hechos de la demanda no puedan calificarse como un comportamiento temerario de la accionada y, por tanto, no habrá lugar a imponerle costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00210-02(34600)

Actor: JOSÉ MARTÍN QUIROZ OCEJO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE GUALMATÁN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS / Accidente de tránsito con vehículo oficial / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAImprocedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia ha sido apelada en vigencia de la Ley 446 de 1998 / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – se limita a los argumentos de inconformidad de la parte actora relacionados con la liquidación de perjuicios – reconocimiento de perjuicios con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del lesionado de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el 17 de febrero de 1999, mediante la cual resolvió lo siguiente (se trascribe de forma literal): “PRIMERO.- DECLARAR que el municipio de Gualmatán es responsable de las lesiones sufridas por el señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ OCEJO en un accidente de tránsito, según los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 1997 en el municipio de Gualmatán. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENA al municipio de Gualmatán a pagar a los demandantes así: “POR PERJUICIOS MORALES. “Para JOSÉ MARTÍN QUIROZ OCEJO el equivalente en pesos colombianos a trescientos (300) gramos de oro fino en su condición de lesionado.

“Para ZOILA ALBILIA CHAMORRO REVELO, TANIA YOMAIRA y JOHANA ANGELIK QUIROZ CHAMORRO el equivalente en pesos colombianos de trescientos (300) gramos de oro fino a cada una, en su condición de cónyuge e hijas del lesionado. “Para SEGUNDO JAVIER CORNELIO QUIROZ BERNAL y MARÍA ÍLIA OSEJO, el equivalente en pesos colombianos de trescientos gramos de oro para cada uno en su condición de padres del lesionado.

“Para AURA BERNARDA QUIROZ OSEJO, ANA MARÍA QUIROZ OSEJO,

MARÍA DEL SOCORRO QUIROZ OSEJO, CARMELA DOLLY QUIROZ OSEJO, SEGUNDO VICENTE QUIROZ OSEJO, JESÚS ANTONIO QUIROZ OSEJO y PEDRO JOSÉ QUIROZ OSEJO, el equivalente en pesos colombianos de 200 gramos de oro fino para cada uno de ellos en su calidad de hermanos del lesionado. “POR PERJUICIOS MATERIALES. “CONDENAR al municipio de Gualmatán a pagar en favor del lesionado JOSÉ MARTÍN QUIROZ OSEJO la suma de UN MILLÓN VEINTE MIL PESOS ($1’020.000), por concepto de daño emergente comprobado con el recibo que obra en autos. “TERCERO.- CONDENAR al municipio de Gualmatán a pagar en favor del señor JOSÉ MARTÍN QUIROZ OSEJO o a quien sus derechos represente las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado en el artículo 72 del C.C.A., en concordancia con los arts. 135 y

ss. Del C. de P.C. para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo, liquidación que la parte interesada presentará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo debidamente actualizada. “CUARTO. DECLARAR que las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de allí en adelante. “QUINTO. La anterior se cumplirá de conformidad a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. para lo cual en su oportunidad se expedirán las copias correspondientes al municipio de Gualmatán, a la parte actora y al señor agente del Ministerio Público”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 24 de abril de 19981, los señores José Martín Quiroz Ocejo y Zoila Albilia Chamorro Revelo, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijas menores de edad Tania Yomaira Quiroz Chamorro y Johana Anyelik Quiroz Chamorro2; así como los señores Segundo Javier Cornelio Quiroz Bernal, María Ilia Osejo, Aura Bernarda Quiroz Osejo, Ana María Quiroz Ocejo, María del Socorro Quiroz Ocejo, Carmela Dolly Quiroz Osejo, Segundo Vicente Quiroz Ocejo, Jesús Antonio Quiroz Ocejo y Pedro José Quiroz Ocejo3, por conducto de apoderado judicial4 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Gualmatán, con el fin de que se le

declarara administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor José Martín Quiroz Ocejo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre de 19975. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, se solicitó por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1’520.000 para el señor José Martín Quiroz Ocejo, por los daños causados a su motocicleta y los gastos en que incurrió por la compra de aparatos ortopédicos. A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $74’480.000, correspondiente a las sumas dejadas de percibir por el señor José Martín Quiroz Ocejo durante al menos un año, por las lesiones que sufrió y que lo dejaron incapacitado en un 20% por el resto de su vida. Para el resarcimiento del “daño fisiológico” se solicitó una suma equivalente a mil gramos oro para el señor José Martín Quiroz Ocejo y otra de quinientos gramos oro 1 Es la fecha del sello de presentación personal en la Oficina Judicial de San Juan de Pasto (fl. 1 c 1). 2 Se aclara que aunque en la demanda se dijo que el nombre de la demandante era “Angelik”, lo cierto es que al revisar su registro civil de nacimiento, se observa que el nombre de ella es “Anyelik”, razón por la cual se tendrá este último como el nombre de la actora. 3 Se aclara que los nombres se han consignado tal y como aparecen en sus respectivos registros civiles de nacimiento que obran a folios 22 a 26 c 1, en los cuales se observa que algunos registran el apellido “Osejo” y otros “Ocejo”.

4 Todos los demandantes otorgaron poder según consta a folios 16 a 20 c 1. 5 Fls. 2 a 15 c 1. para su cónyuge Zoila Albilia Chamorro Revelo, por la afectación que sufrió el primero en su individualidad y ambos en su relación de pareja. Por concepto de perjuicios morales se solicitaron setecientos gramos oro para el señor José Martín Quiroz Ocejo; seiscientos gramos oro para su cónyuge, para cada uno de sus padres y de sus hijos y quinientos gramos de oro para cada uno de sus hermanos. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 28 de diciembre de 1997, aproximadamente a las cinco y media de la tarde, el señor José Martín Quiroz se movilizaba con dos amigos más en su motocicleta por la vía que de Gualmatán conduce a Cuatís, hacia la vereda El Cedral, para recoger una res de su propiedad. Sin embargo, antes de llegar a su destino, el señor José Martín Quiroz Ocejo y sus compañeros fueron atropellados por una motocicleta de propiedad del municipio de Gualmatán, en el sector denominado “Recuerdo Cuatis”, accidente que le causó múltiples fracturas al señor José Martín Quiroz Ocejo, quien quedó inconsciente, y su motocicleta con algunos daños. El accidente se produjo por la “negligencia” del señor Luis Antonio Maya Hernández, Tesorero de Gualmatán y conductor de la motocicleta de propiedad de ese municipio, quien había ingerido alcohol y viajaba con exceso de velocidad.

El señor Luis Antonio Maya Hernández, quien viajaba a alta velocidad, trató de esquivar un balde de agua y se desvió al extremo contrario de su carril “causando con su exclusiva culpa” heridas al señor José Martín Quiroz Ocejo. De acuerdo con su historia clínica, el señor José Martín Quiroz Ocejo sufrió politraumatismo y pérdida de la conciencia, trauma encefálico craneano (T.E.C.), fractura de fémur, tibia y rodilla.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 5 de mayo de 19986, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fue notificado debidamente el municipio de Gualmatán7 y el Ministerio Público8. 2.2.- Contestación de la demanda El municipio de Gualmatán se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que en el presente asunto no era posible estructurar una falla en el servicio.

Señaló que el accidente de tránsito se ocasionó por la culpa del demandante, por cuanto conducía la motocicleta en estado de embriaguez, en exceso de velocidad, con sobre cupo, pues en el vehículo iban tres personas y, además, no tenía licencia de conducción para esa clase de rodantes. Indicó que el señor Luis Antonio Maya Hernández, conductor de la motocicleta de placas QUU-04, transitaba por el carril derecho cuando fue invadido por el demandante, razón por la cual no lo pudo esquivar y se produjo la colisión. Agregó que, si bien el señor Luis Antonio Maya Hernández estuvo vinculado al

municipio de Gualmatán como Tesorero, para el momento del accidente ya no se desempeñaba en ese cargo y no se encontraba en ejercicio de funciones públicas ni en misión oficial alguna, por tanto, debía ser considerado como un tercero. Advirtió que para el 28 de diciembre de 1997, por celebrarse el “día tradicional de ‘INOCENTES Y CARNAVALES DE AGUA’ en el municipio de Gualmatán, lo que también acontece en muchos municipios del departamento (hecho notorio), la administración de aquel municipio, ni sus dependencias, ni funcionarios tuvieron labores y funciones que cumplir, no existió ese día servicio administrativo alguno”. También consideró que el accidente se causó por el hecho de un tercero, pues en el momento del accidente los participantes del carnaval lanzaron agua a los 6 Fl. 46 c 1. 7 Fl. 52 c 1. 8 Fl. 46 vuelto. conductores en la vía, lo que habría hecho que el demandante perdiera el control del vehículo. Finalmente, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, falta de nexo causal, ausencia de falla en el servicio y fuerza mayor o caso fortuito9. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 16 de junio de 199810 el a quo decretó las pruebas solicitadas. Vencido el período probatorio, por auto del 19 de noviembre de 199811 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante y el Procurador Judicial presentaron sus

respectivos escritos en los cuales la primera señaló que todos los perjuicios reclamados se encontraban probados y, el segundo solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, salvo al reconocimiento del “daño fisiológico”12.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 17 de febrero de 1999 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

El a quo consideró que en el proceso se encontraba demostrado que el municipio de Gualmatán era responsable de las lesiones causadas al señor José Martín Quiroz Ocejo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre de 1997, pues la motocicleta que conducía colisionó con la que llevaba el señor Luis Antonio Maya Hernández, tesorero de esa localidad, quien por escapar de terceras personas que se encontraban lanzando agua a los transeúntes invadió el carril de la moto del lesionado y de sus acompañantes. Señaló que la falla en el servicio radicó en que se permitió el uso de la motocicleta del municipio por parte del tesorero sin la respectiva autorización y, aún más, 9 Fls. 55 a 63 c 1. 10 Fls. 83 y 84 c 1. 11 Fl. 267 c 1. 12 Fls. 269 a 274 y 276 a 282 c 1. debido al exceso de velocidad y a que el funcionario invadió el carril contrario, pues de otro modo no se habría presentado el accidente. Advirtió que tampoco existía un reglamento para la utilización de la motocicleta por

parte del municipio, que exigiera para su uso la correspondiente autorización. No obstante, ese Tribunal sostuvo que también quedó demostrado que en la motocicleta del ofendido viajaban tres personas, lo cual violaba las disposiciones de transporte, pues con dos personas más era imposible el control del vehículo, circunstancia que debía tenerse en cuenta para la tasación de los perjuicios morales. Por consiguiente, fijó en 300 gramos de oro la indemnización para la víctima, cada una de sus hijas, su cónyuge y sus padres y en 200 gramos de oro para cada uno de sus hermanos. Igualmente, le reconoció al señor José Martín Quiroz Ocejo la suma de $1’020.000 por concepto de daño emergente, correspondiente a los elementos ortopédicos que debió comprar para su tratamiento, según factura allegada al expediente. Asimismo, le reconoció a la víctima directa el lucro cesante, para lo cual ordenó una condena en abstracto que tuviera en cuenta la utilidad mensual del actor por su actividad de compra y venta de ganado, de la que debía descontarse el 50% que se entendía el mismo destinaba para su congrua subsistencia. Finalmente, el a quo negó el reconocimiento de indemnización por concepto de “perjuicio fisiológico”, al considerar que al proceso no se allegó la prueba de la pérdida del goce de la vida que era la base para acreditar el mismo13.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial.

Señaló que el Tribunal a quo al tasar los perjuicios morales no tuvo en cuenta el

dictamen médico legal que estableció que el señor José Martín Quiroz Ocejo 13 Fls. 289 a 306 cuaderno de segunda instancia 1A. “quedó lesionado para el resto de su vida como una persona ‘coja’”, de ahí que 300 gramos de oro no indemnizaban su sufrimiento. En relación con sus parientes en primer grado y sus hermanos también consideró que el monto de la indemnización era bajo frente a las lesiones sufridas por la víctima, pues “un efecto sicológico natural del ser humano es solidarizarse con sus familiares cercanos” lo que ameritaba una “valoración de la indemnización más adecuada”. Sostuvo que cuando se presentó la demanda no existía certeza plena del daño sufrido, relativo a la deformidad física o anatómica, como tampoco de la perturbación funcional del órgano de locomoción del señor José Martín Quiroz Ocejo, por eso las pretensiones se condicionaron a lo que se probara en el proceso y durante el mismo se demostró un daño que requería la indemnización máxima autorizada. De otro lado, argumentó que el criterio del Tribunal de primera instancia para reducir el monto de los perjuicios morales, según el cual en la motocicleta del actor iban tres personas, lo que hacía imposible el manejo de la misma, era errado, pues el demandante no perdió el control de su vehículo, dado que se desplazaba por su carril, a unos treinta centímetros de la cuneta y a velocidad reducida cuando sorpresivamente fue embestido. Advirtió que si bien el sobrecupo era una infracción de tránsito con efectos de carácter administrativo, por sí misma no constituía un comportamiento activo de la

víctima que pudiera determinar la producci

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