CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00327-01(18698)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00327-01(18698)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO
DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD
DE PARTE DEMANDADA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
[E]n estos eventos la entidad demandada puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. [C]omo quiera que está demostrado que la víctima no tomó las debidas precauciones para limpiar su arma de dotación y que tal circunstancia fue lo que generó el disparo que le causó la muerte, es decir, fue la causa única y determinante del daño, para la Sala es imperativo concluir que en este caso, operó el hecho de la víctima lo cual no permite imputar o atribuir los daños a la entidad demandada, razón por la cual será confirmada la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
del 1 de noviembre de 2007, rad. 15453, C. P. Enrique Gil Botero. CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE ARMA DE FUEGO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [F]ue la conducta indebida e imprudente de la víctima, esto es, limpiar su arma de dotación cargada, lo que produjo el daño. Por lo tanto, es lógico concluir que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el da- ño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, es decir, no le es referible al Estado, toda vez que la culpa exclusiva de la víctima constituye una eximente de imputación en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE ARMA DE FUEGO / MANUAL DE SEGURIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL
[S]e tiene por acreditada la muerte del [miembro del Ejército], como consecuencia del disparo accidental de su arma de dotación, en la fecha y circunstancias anotadas, sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada. De acuerdo a los informes rendidos por los miembros del Batallón Boyacá del Ejército Nacional con ocasión a los hechos ocurridos […], se tiene por establecido que el Cabo Segundo [fallecido], accidentalmente accionó su arma de dotación al momento de realizarle limpieza, sin embargo, esta no debía estar cargada, en atención a las órdenes de seguridad que los miembros del ejército están en la obligación de cumplir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00327-01(18698)
Actor: SOL MARÍA VILLALBA PATERNINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 12 de junio de 1998, los señores Sol María Villalba Paternina, Juan Villalba Romero y Paulina Paternina de Villalba, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su hijo y nieto, Juan Carlos Argüello Villalba, en hechos ocurridos el 3 de junio de 1997, en la ciudad de Pasto, Nariño.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, para la madre del occiso y 1.000 gramos para cada uno de los abuelos. Por perjuicios materiales, para la señora Sol María Villalba, la suma que resultara probada en el proceso conforme al salario que ganaba la víctima, como cabo segundo del Ejército Nacional.
2. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que en la fecha y lugar citados, el cabo segundo Juan Carlos Argüello Villalba, se encontraba prestando servicio con la Compañía Dragón del Ejército Nacional y cuando limpiaba su arma de dotación, ésta se le disparó accidentalmente, causándole graves heridas que le produjeron la muerte.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de junio de 1998 y notificada en
debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
4. En la contestación, la apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones como quiera que en el presente caso operó la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, puesto que fue la conducta imprudente del occiso al limpiar su arma de dotación lo que produjo el daño. Además, señaló, que se desvirtuó el carácter de perjudicada de la supuesta madre de la víctima toda vez que el registro civil de nacimiento que probaría esa condición, no está reconocido expresamente por aquélla.
5. Por auto del 18 de noviembre de 1998, se decretaron las pruebas y el 15 de septiembre de 1999, el a quo celebró la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir acuerdo entre las partes. A continuación, mediante proveído del 13 de octubre siguiente, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.
La parte actora reiteró los señalamientos expuestos en la demanda. De otro lado, la entidad demandada insistió en la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. Finalmente, el Ministerio Público manifestó que “la parte demandante no probó en que consistió la falla de la demandada y por el contrario los hechos generadores del daño se debieron a un caso fortuito, causal esta exonerativa de la responsabilidad” (fol. 83 cuad. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, mediante providencia del 25 de mayo de 2000, denegó las
pretensiones de la demanda, pues no se probó la falla del servicio de la entidad demandada y “por el proceder del suboficial no se le puede deducir responsabilidad por el daño causado, pues ha quedado demostrado que el hecho por el cual reclama indemnización ocurrió por culpa exclusiva de la víctima” (fol. 98 cuad. ppal.).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. El impugnante solicitó la revocatoria señalando que en el presente caso se debía aplicar la responsabilidad del Estado por riesgo ya que el uso de armas de fuego es una actividad peligrosa y la víctima y sus familiares no tenían porqué soportarla.
El recurso se concedió el 19 de junio de 2000 y se admitió el 7 de septiembre del mismo año. Durante el traslado para alegar de conclusión, la parte actora indicó que en el proceso obra prueba suficiente que demuestra la ocurrencia de un daño antijurídico que el Estado tiene la obligación de indemnizar. Por otra parte, la entidad demandada manifestó que conforme a las pruebas allegadas, está probada la actuación negligente e imprudente del occiso, lo que permite concluir la existencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño. Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso, se encuentran
demostrados los siguientes hechos:
1. El 3 de junio de 1997, aproximadamente a las 8 de la mañana, en la Compañía
Dragón del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, el Cabo Segundo Juan Carlos Arguello Villalba se encontraba limpiando su arma de dotación, cuando se le disparó accidentalmente causándole graves heridas (fol. 8, 9, 13 a 15 cuad. 3).
2. Se encuentra acreditado, igualmente, que debido al accidente, el señor Arguello Villalba ingresó al Hospital San Pedro de Pasto por el servicio de urgencias debido a una herida por arma de fuego. De acuerdo a la historia clínica, le fue ordenada una intervención quirúrgica durante la cual, falleció (fol. 22 a 37 cuad. 2).
3. Conforme al registro civil de defunción, Juan Carlos Arguello Villalba murió el 3 de junio de 1997, por un shock hipovolémico (fol. 168 cuad. 2).
4. Con los documentos relacionados, se tiene por acreditada la muerte del señor Juan Carlos Arguello Villalba, como consecuencia del disparo accidental de su arma de dotación, en la fecha y circunstancias anotadas, sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada.
De acuerdo a los informes rendidos por los miembros del Batallón Boyacá del Ejército Nacional con ocasión a los hechos ocurridos el 3 de junio de 1997, se tiene por establecido que el Cabo Segundo Arguello Villalba, accidentalmente accionó su arma de dotación al momento de realizarle limpieza, sin embargo, esta
no debía estar cargada, en atención a las órdenes de seguridad que los miembros del ejército están en la obligación de cumplir. Al respecto, el Sub Teniente Byron Portilla Castillo, señaló, en el informe mencionado, lo siguiente: “Siendo las 08:00 horas me disponía con la primera escuadra a realizar un registro, cuando escuché un disparo y me dirigí al sitio de donde provenía y encontré al CS. ARGÜELLO VILLALBA JUAN CARLOS tirado en el piso con un impacto a la altura de la ingle. Según versión del SL. LÓPEZ LÓPEZ WILLIAM, el Cabo ARGÜELLO, en la noche antes de acostarse cargó su fusil sin autorización y al día siguientes [sic] se puso a limpiarlo, de igual manera sin autorización, incumpliendo las órdenes que como Comandante de la Patrulla había dado y en un momento de descuido se le disparó.” (Mayúsculas en original) (fol. 8 cuad. 3). Igualmente, el Teniente Coronel Álvaro Ruiz Hernández, Comandante del Batallón Boyacá, afirmó, en el informativo administrativo por muerte, que: “Los hechos ocurrieron el día 03 de junio de 1.997 en el municipio de Nariño (N), siendo aproximadamente las 08:00 horas, cuando un personal de la Compañía DRAGÓN del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, al mando del Señor ST. PORTILLA CASTILLO BYRON, se encontraban en comisión del Servicio, fue entonces cuando el CS. ARGUELLO VILLALBA JUAN CARLOS, se propinó un tiro de fusil a la altura
de la pelvis cuando estaba realizando aseo de armamento al fusil de dotación, motivo por el que le fueron suministrados los primeros auxilios y luego evacuado al Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto (N), donde fue intervenido quirúrgicamente realizándole una Laparotomía, falleciendo mas tarde a causa de Shock Hipovolémico, estallido de vejiga y estallido de vasos iliacos izquierdos… asimismo este Comando deja constancia que frecuentemente se recomienda a todo el personal de la Unidad sobre el control y cuidado que se debe tener con las armas de fuego para evitar accidentes que pueden terminar con la muerte de una persona.” Adicional a lo anterior, conforme al manual de normas de seguridad contra accidentes EJC 1_2, allegado al expediente por la entidad demandada, se tiene que: “Todas las armas deben estar con el mecanismo de cierre abierto y sin cartuchos, excepto aquellas que van a ser disparadas por los tiradores de turno.” En este orden de ideas, fue la conducta indebida e imprudente de la víctima, esto es, limpiar su arma de dotación cargada, lo que produjo el daño. Por lo tanto, es lógico concluir que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, es decir, no le es referible al Estado, toda vez que la culpa exclusiva de la víctima constituye una eximente de imputación1 en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En cuanto al argumento del apelante respecto a que en este caso se debe aplicar el régimen objetivo por actividad peligrosa como quiera que el daño lo produjo un
arma de dotación oficial, la Sala debe precisar que si bien es cierta esa afirmación, también lo es que en estos eventos la entidad demandada puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero2. Así las cosas, como quiera que está demostrado que la víctima no tomó las debidas precauciones para limpiar su arma de dotación y que tal circunstancia fue lo que generó el disparo que le causó la muerte, es decir, fue la causa única y determinante del daño, para la Sala es imperativo concluir que en este caso, operó el hecho de la víctima lo cual no permite imputar o atribuir los daños a la entidad demandada, razón por la cual será confirmada la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 En la lógica tradicional, correspondería a la mal llamada ruptura del nexo causal, por la configuración de una causa extraña, que en sentir de la más calificada doctrina es un absurdo, pues la causalidad o existe o no existe, pero no se rompe. Al respecto Oriol Mir Puigpelat señala “… un nexo causal existe o no existe, pero no se puede interrumpir. La expresión “interrupción del nexo causal”, tan entendida en la ciencia y la jurisprudencia administrativa de nuestro país, es, pues, incorrecta, y está haciendo referencia, en realidad, a la interrupción (a la exclusión, mejor) de la imputación…” (La responsabilidad
Patrimonial de la Administración Sanitaria, organización, imputación y causalidad. Primera edición, Ed. Civitas Madrid, 2000, Pág. 239.) 2 “…se estima que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, pues el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. Sentencia proferida por la Sección Tercera el 1° de noviembre de 2007, expediente 15.453.
FALLA: Primero: Confírmase la sentencia proferida el 25 de mayo de 2000, por el
Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Myriam Guerrero de Escobar Ruth Stella Correa Palacios Presidenta de la Sala Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra