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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00329-01(30963)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00329-01(30963)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente en razón a la cuantía / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión mayor / NULIDAD PROCESAL DE OFICIO - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se constituye en causal de nulidad insaneable / NULIDAD DE OFICIO - Por falta de competencia funcional El numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A su turno, el artículo 144 ibídem dispone que ésta es una irregularidad insaneable, lo que se significa que debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y que no admite ninguna forma de convalidación (…) En materia de cuantía, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C., establecen que ésta se determina por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor (…) según la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación , el Consejo de Estado conocería en segunda instancia de los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa cuando la cuantía de la demanda (presentada en 1998) superara el valor de $18 850 000 (…) para que el asunto se pueda considerar de doble instancia, la cuantía tiene que superar los $18 850 000

(…) Procede la Sala a establecer la cuantía, a partir del valor de la mayor de las pretensiones: así, se tiene que el valor del gramo oro para el momento de interposición de la demanda era de $13 137, 63, por lo que mil gramos de oro equivalían a $13 137 630, suma que no alcanza a la establecida legalmente para que el proceso sea de doble instancia. De otra parte el 40% del valor del contrato anexado equivale a $15 006 120,4, suma que tampoco cumple el requisito de cuantía para la doble instancia (…) por concepto de daños materiales, la cual es inferior a la mínima exigida por la ley aplicable para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación (…) como se configura la causal de falta de competencia funcional, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 21 de octubre de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00329-01(30963)

Actor: LUIS ERNESTO ERAZO PORTILLA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS DE

SAMANIEGO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Estando el expediente pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 31 de enero de 2005, por medio de la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali, resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Salud, Departamento de Nariño y el Instituto Departamental de Salud de Nariño y declarar administrativamente responsable al Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego y al llamado en garantía Carlos Daniel Pérez por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de la señora Mabel del Carmen Andrade Mera, el despacho observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, la cual se declarará de oficio.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 2-31 c.1.), los señores Luis Ernesto Erazo Portilla actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Luis Ernesto Erazo Andrade; Eutimia Dolores Mera, Jose Lucio Andrade, Henry Audelo, Miguel Ángel, Jose Lucio, Sonia Elsy, Héctor Flavio y Luis Armando Andrade Mera, quienes también actúan en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del

C.C.A., presentaron demanda en contra de la Nación Colombiana-Ministerio de Salud, Departamento de Nariño-Instituto Departamental o Seccional de Salud y Municipio de Samaniego Nariño-Hospital Lorencita Villegas de Santos con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación colombiana-Ministerio de Salud-Hospital Lorencita Villegas de Santos, es responsable administrativa y extracontractualmente de los prejuicios (sic) morales y materiales causados a los demandantes, con la muerte de la señora MABEL DEL CARMEN ANDRADE MERA, y su hijo por nacer causada en el Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego Nariño, el día 17 de noviembre de 1997, en una evidente y clara falla médica.

SEGUNDA: Que el Departamento de Nariño-Instituto Departamental o Seccional de Salud-Hospital Lorencita Villegas de Santos, es también responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios morales y materiales causados a la parte demandante, con la muerte de la señora MABEL DEL CARMEN ANDRADE MERA, y su hijo por nacer, causadas en el citado Hospital de Samaniego, el día 17 de noviembre de 1997, en una evidente y clara falla médica.

TERCERA: Que el Municipio de Samaniego Nariño-Hospital Lorencita Villegas de Santos, es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios morales y materiales causados a la parte demandante, con la muerte de la señora MABEL DEL CARMEN ANDRADE MERA, y su hijo por nacer, causada en dicho

centro hospitalario, el día 17 de noviembre de 1997, por clara y evidente falla médica de acuerdo a los hechos que se puntualizarán más adelante.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las entidades demandadas, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los mandantes (a) título de perjuicios morales, el equivalente en pesos, de la cantidad de oro fino que a continuación se relacionan, según el precio de venta certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, así: a.- Para el señor LUIS ERNESTO ERAZO PORTILLA, el equivalente a mil (1000) gramos de oro fino, en calidad de esposo de la difunta MABEL DEL CARMEN ANDRADE MERA, con quien vivía en unión libre por más de dieciséis años, y de su hijo por nacer. b.- Para el menor LUIS ERNESTO ERAZO ANDRADE, el equivalente a mil (1000) gramos de oro fino, como hijo legítimo de la difunta y del señor Luis Ernesto Erazo Portilla, y hermano del por nacer. c.- Para los señores EUTIMIA DOLORES MERA y JOSE LUCIO ANDRADE, también el equivalente a mil (1000) gramos de oro fino, PARA CADA UNO, en calidad de padres de quien en vida respondía al nombre de MABEL DEL CARMEN ANDRADE MERA, y abuelos del por nacer. d.- Para los señores HENRY AUDELO, MIGUEL ANGEL, JOSE LUCIO, SONIA ELSY, HECTOR FLAVIO y LUIS ARMANDO ANDRADE MERA, el equivalente a ochocientos

(800) gramos de oro fino cada uno, en sus calidades de hermanos de la precitada víctima MABEL DEL CARMEN, y tíos del por nacer. e.- Para el menor EDWIN MAURICIO ANDRADE ORTEGA, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino, en calidad de sobrino de la difunta y primo hermano del por nacer.

QUINTA: Que se condene en forma solidaria a las entidades que conforman la parte demandada, a pagar a la demandante, los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la muerte de la señora MABEL DEL CARMEN ANDRADE MERA, de acuerdo a los valores que se logren comprobar dentro del proceso y teniendo en cuenta que la precitada se desempeña como suministradora de alimentación a los detenidos de la Cárcel judicial del Circuito de Samaniego, para lo cual tenía vigente al momento de su muerte un contrato con el INPEC, contrato del cual sus ganancias eran del promedio del 40%. Además, la misma Mabel del Carmen, tenía un negocio particular de Restaurante donde suministraba alimentación a un total de doce personas, quienes le pagaban la cantidad de setenta y cinco mil pesos (75.000,00) cada una, que también le producían unas ganancias del 40%. De estas ganancias se deberá sacar el promedio mensual que la difunta ganaba y con lo cual se encargaba del mantenimiento del hogar y cualquier ayuda a sus padres, para todas las necesidades diarias, en cuanto a la alimentación, vestuario, educación, y demás menesteres que requiere una familia, núcleo fundamental de la sociedad.

Para la liquidación de los perjuicios materiales de daño emergente y

lucro cesante, se tendrá como se dijo en cuenta, el promedio de ganancia mensual que tenía la precitada, considerándose también el promedio de vida y las tablas de supervivencia aprobadas para los colombianos, valor al cual se le aplicará las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o la consolidada de la futura.

SEXTA: Se deberá disponer que el monto de los perjuicios tanto morales como materiales, se actualice de acuerdo con las reglas trazadas para el efecto por la ley y la jurisprudencia, con los correspondientes ajustes al índice de precios al consumidor, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 265 del C.C.A.

SÉPTIMA: Se ordenará en la sentencia respectiva, que la parte demandada de cumplimiento al fallo de responsabilidad, en los términos fijados en los artículos 176, 177, 178 de la obra ídem.

OCTAVA: También se deberá disponer, que el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito, dará lugar al pago de intereses corrientes y moratorios de acuerdo a las fórmulas aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, en múltiples jurisprudencias.

2. El 31 de enero de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en Cali profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Salud, Departamento de Nariño y el Instituto Departamental de Salud de Nariño y

declarar administrativamente responsable al Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego y al llamado en garantía Carlos Daniel Pérez por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de la señora Mabel del Carmen Andrade Mera (f. 795 c.p.).

3. El 1º de abril de 2005, el apoderado del llamado en garantía Carlos Daniel Pérez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 826 c.p.), el 5 de abril de 2005, el apoderado del demandado Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego interpuso recurso de apelación (f. 830 c.p.) y el 6 de abril de 2005 la parte demandante también interpuso el recurso de alzada (f. 841 c.p.). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Nariño y admitidos por el Consejo de Estado mediante autos de 22 de abril de 2005 y 21 de octubre de 2005, respectivamente (f. 844 y 866 c.p.).

CONSIDERACIONES

4. El numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A su turno, el artículo 144 ibídem dispone que ésta es una irregularidad insaneable, lo que se significa que debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y que no admite ninguna forma de convalidación.

5. La competencia de una autoridad judicial se entiende como “la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento”1. Su definición corresponde al legislador en aplicación de diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso

(factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y su cuantía (factor funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial), entre otros.

6. En materia de cuantía, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C., establecen que ésta se determina por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor.

7. Por su parte, según la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación2, el Consejo de Estado conocería en segunda instancia de los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa cuando la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de abril de 2012, exp. 43.216, C.P. Enrique Gil Botero. 2 La Ley 954 fue publicada en el Diario Oficial el 28 de abril de 2005, por lo tanto no había entrado en vigencia al momento de la interposición de los recursos de apelación en el presente caso. cuantía de la demanda (presentada en 1998) superara el valor de $18 850 000.

8. Esto significa que para que el asunto se pueda considerar de doble instancia, la cuantía tiene que superar los $18 850 000.

9. Los actores estimaron por perjuicios morales la suma equivalente a mil (1000) gramos de oro para el demandante Luis Ernesto Erazo Portilla, en calidad de compañero permanente de la víctima, al igual que para el hijo y cada uno de sus

padres; para los hermanos solicitaron la suma equivalente a ochocientos (800) gramos de oro para cada uno y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma equivalente al 40% del valor del contrato que la señora Mabel del Carmen Andrade Mera tenía vigente con el INPEC (contrato por valor de $37 515 301,00 con duración de 16 meses, f. 572 c.1).

10. Procede la Sala a establecer la cuantía, a partir del valor de la mayor de las pretensiones: así, se tiene que el valor del gramo oro3 para el momento de interposición de la demanda era de $13 137, 63, por lo que mil gramos de oro equivalían a $13 137 630, suma que no alcanza a la establecida legalmente para que el proceso sea de doble instancia. De otra parte el 40% del valor del contrato anexado equivale a $15 006 120,4, suma que tampoco cumple el requisito de cuantía para la doble instancia.

11. Esto significa que la cuantía en este caso asciende a $15 006 120,4, por concepto de daños materiales, la cual es inferior a la mínima exigida por la ley aplicable para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta

Corporación.

12. En consecuencia, como se configura la causal de falta de competencia funcional, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 21 de octubre de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.

Por lo expuesto, se RESUELVE: 3 Valor de compra y venta del gramo de oro fino en la fecha 18 de junio de 1998, según la Resolución 4 de

1995 de la Junta Directiva del Banco de la República.

PRIMERO: DECLÁRASE DE OFICIO la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 21 de octubre de 2005, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.

SEGUNDO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, con sede en

Cali. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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