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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00565-01(34791)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00565-01(34791)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U

OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE

SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /

CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIDA DE

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN /

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / EJÉRCITO NACIONAL

[D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los

artículos 285, 286 y 287 del CGP. (…) La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el (…) toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en la parte resolutiva de la sentencia que revocó la de primera instancia, al confundir la Entidad destinataria de la orden impartida en el numeral 2 del numeral 5 del acápite de Medidas de Reparación Integral y de Satisfacción no pecuniarias, en consideración a que se ordena a la POLICIA NACIONAL la difusión y publicación de la (…) providencia, tanto en la parte motiva como en la resolutiva por un periodo interrumpido de un año, cuando la entidad demandada y condenada es la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. Así entonces, se entiende que la entidad condenada a difundir y publicar la sentencia por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto por su parte motiva es como de su resolutiva, corresponde a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por un período ininterrumpido de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia (…) en el sentido de enmendar el yerro cometido en los apartes de la (…) providencia, indicando que cuando se refería a la POLICIA NACIONAL, se entenderá que lo hace respecto de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, exp.31968, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00565-01(34791)A

Actor: RUBEN LEONARDO BOLAÑOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance. Se procede corregir la providencia.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2016 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 28 de agosto de 1998, el señor Rubén Leonardo Bolaños y otros, por medio de su apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa y en

consecuencia la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión de la falla administrativa que tuvo lugar en los hechos ocurridos el 30 de agosto de 1996, en los cuales resultó secuestrado el soldado regular Rubén Leonardo Bolaños por el Bloque Sur de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. 2.- En sentencia del 14 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño, decidió negar la totalidad de las pretensiones. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 20 y el 24 de septiembre de 2007. 3.- Mediante escrito presentado por la parte actora, se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, siendo concedido por el Tribunal de instancia en auto de 19 de octubre de 2007. 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 18 de enero de 2008 se admite el recurso de apelación interpuesto y en proveído fechado el 25 de abril de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia del 25 de febrero de 2016, ésta Corporación resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de septiembre de 2007, para en su lugar declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional de los prejuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del secuestro al que fue sometido Rubén Leonardo Bolaños, y así mismo condenar a la parte demandada a pagar los perjuicios morales, a cada uno

de los demandantes. 6.- En escrito del 9 de agosto de 2016, la apoderada de la parte demandada solicitó que se corrigiera la sentencia respecto de la entidad destinataria de la orden impartida, en el numeral 2 del acápite de medidas de reparación integral y de satisfacción no pecuniarias, en consideración a que se ordenó a la Policía Nacional, cuando la entidad demandada y condenada es Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional en el sentido de establecer su responsabilidad. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por

el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 2.- La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 25 de febrero de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en la parte resolutiva de la sentencia que revocó la de primera instancia, al confundir la Entidad destinataria de la orden impartida en el numeral 2 del numeral 5 del acápite de Medidas de Reparación Integral y de Satisfacción no pecuniarias, en consideración a que se ordena a la POLICIA NACIONAL la difusión y publicación de la citada providencia, tanto en la parte motiva como en la resolutiva por un periodo interrumpido de un año, cuando la entidad demandada y condenada es la

NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

Así entonces, se entiende que la entidad condenada a difundir y publicar la sentencia por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto por su parte motiva es como de su resolutiva, corresponde a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por un período ininterrumpido de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de

la providencia del 25 de febrero de 2016, en el sentido de enmendar el yerro cometido en los apartes de la mencionada providencia, indicando que cuando se refería a la POLICIA NACIONAL, se entenderá que lo hace respecto de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, como bien quedó indicado en los numerales primero a cuarto del fallo aquí cuestionado. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral 2 del numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 25 de febrero de 2016, respecto del acápite de Medidas de Reparación Integral y de Satisfacción no Pecuniarias”, el cual quedara así: “QUINTO: ORDENAR como medidas de reparación integral y de satisfacción no pecuniarias:(…) 2.- La difusión y publicación de la presente sentencia por parte de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 14 de septiembre de 2007, así como el fallo de segunda instancia proferido por ésta Corporación el 25 de

febrero de 2016, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria de la presente decisión y así mismo de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado Presidente de la Sala

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