CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00572-01(31980)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00572-01(31980)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00572-01(31980)
Actor: GERARDO SUAREZ
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL
Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA – RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 12 de agosto de 2005, mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 15 de julio de 2005, recurso que se estima mal denegado.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 agosto de 1998, el señor Gerardo Suárez a través de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad por los perjuicios que le fueron ocasionados con las heridas que sufrió en la toma a la base militar de la Delicias, ubicada en la Tagua – Putumayo.
2 Radicado No 52001-23-31-000-1998-00572-01 (31980)
2. El Tribunal profirió sentencia el 15 de julio de 2005 en la que negó las suplicas de la demanda. Decisión contra la que el demandante interpuso
recurso de apelación.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 12 de agosto siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 20051.
4. Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2005, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
5. El a quo resolvió el recurso de reposición mediante auto de 9 de septiembre de 2005, confirmó su decisión y ratificó los argumentos expuestos en la providencia recurrida y en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales le fueron entregadas al recurrente el 28 de septiembre de 2005.
6. El demandante formuló recurso de queja, el 30 de septiembre de 2005, esto es oportunamente. Manifestó que la cuantía del presente caso determina el proceso como de dos instancias. 1 El artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
3 Radicado No 52001-23-31-000-1998-00572-01 (31980)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala no ajustada a la norma la decisión del a quo contenida en auto de 12 de agosto de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2005, toda vez que este asunto tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a exponer: i) La demanda fue presentada el 28 de agosto de 1998, por el señor Gerardo Suárez y otros a través de apoderado judicial, quien en ejercicio de la acción de reparación directa, la dirigió en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “1.2 Condenar a pagar, en consecuencia , a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien lo represente legalmente sus derechos por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios Morales: La cantidad de mil (1.000) gramos de oro, a favor de mi mandante... b) Perjuicios cambio en las condiciones de existencia: La cantidad de mil (1.000) gramos de oro... c) Por perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente y lucro cesante presente: La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, m/cte,
(7.200.000.00) estimativo razonado que a la presentación de esta 4 Radicado No 52001-23-31-000-1998-00572-01 (31980) demandada, equivale a 24 salarios mínimos con promedio de $300.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, mas intereses. ... 2.- Por Lucro Cesante y daño emergente futuros: ..., partiendo de la base del salario mínimo promedio, se infiere que sus ingresos ordinarios se han deteriorado de tal forma, que por lo mismo, haciendo un ajuste razonable de esta circunstancia, el perjuicio sería tasable en CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($140.400.000.oo) equivalente a multiplicar $300.000 por 39 años que correspondería al tiempo de supervivencia probable y de habilidad laboral calculados actualmente, como edad posible de los colombianos, en el entendido que hasta el cumplimiento de dicho ciclo, estaría por razón de su impedimentos sicofísicos, obstaculizado laboralmente. (…)” (Negrillas del original) ii) La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $140.400.000 suma solicitada a título de indemnización por lucro cesante, y que para la época de presentación de la demanda correspondía a 688.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes2 es decir superior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 28 de julio
de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia3. 2 Para el año 1998 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3106 de diciembre de 1997, en la suma de $ 203.826 3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. 5 Radicado No 52001-23-31-000-1998-00572-01 (31980) De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende fue incorrecta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de julio de 2005.
SEGUNDO: Concédese el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de julio de 2005.
TERCERO: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del
expediente para continuar su trámite.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6 Radicado No 52001-23-31-000-1998-00572-01 (31980) MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala