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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00580-01(32014)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00580-01(32014)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala el recurso de queja frente al auto de 26 de agosto de 2005 proferido el Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual negó el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de agosto del mismo año, que negó las súplicas de la demanda. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL - Modificación / TRANSICIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO En efecto, el artículo 20 del C. P. C., dispone que la cuantía de los proceso se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda y, en el evento de ser varias, se tomará la de mayor valor. Sin embargo, esas disposiciones procesales fueron modificadas por la ley 954 de 2005, con la readecuación temporal de las normas de competencia previstas en la ley 446 de

1998. Dicha ley entró a regir el 28 de abril de 2005, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, según expresamente lo establece el artículo 7 de aquella. La Sala advierte que esta disposición de indiscutible naturaleza procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, es de aplicación inmediata, según lo establece el artículo 6 del C. P. C. En consecuencia, como para el día 22 de agosto de 2005, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación ya se

encontraban vigentes las nuevas competencias en razón de la cuantía, las cuales se habían dispuesto desde la ley 446 de 1998, pero estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem, la cuantía para establecer si el asunto tiene vocación de doble instancia o no, deberá determinarse conforme lo dispuesto en la ley 954 de 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Mal denegado La Sala observa que la demanda se presentó el 28 de agosto de 1998 (y el salario mínimo establecido para la época era $203.826,oo. En consecuencia, para determinar la cuantía y con ello determinar si el proceso es susceptible o no de tramitarse en dos instancias, el salario que debe tomarse es el vigente al momento de la interposición de la demanda. Es conveniente aclarar, que el tribunal para definir si el proceso era o no susceptible de doble instancia sólo tuvo en cuenta la suma de $7’200.000, suma correspondiente a los perjuicios materiales por concepto daño emergente, omitiendo la modalidad de lucro cesante, estimada en $151’200.000, siendo ésta la pretensión de mayor valor, suma que supera la exigida por la ley para que el proceso tenga vocación de doble instancia. Ahora bien, quinientos (500) salarios mínimos del año 1998 ($203.826,oo) equivalen a

$101’913.000,oo y, como en el caso objeto de revisión la pretensión de mayor valor es por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, fijada en $151’200.000,oo., es decir, 741,80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta evidente que ésta supera el monto exigido por la ley, por lo tanto no es acertada la decisión del tribunal al denegar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de doble instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00580-01(32014)

Actor: GONZALO OROZCO PLAZAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja frente al auto de 26 de agosto de 2005 proferido el Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual negó el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de agosto del mismo año, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1) El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el día 5 de de agosto de 2005 mediante la cual negó las súplicas de la demanda (fls. 4 a 37). 2) Inconforme con la decisión, el actor apeló dicha providencia el 22 de

agosto siguiente, es decir, ya en vigencia de la ley 954 de 2005 (fls. 40 a 42 vto). 4) Mediante auto de 26 de agosto de 2005 (fls. 44 a 45 vto), el tribunal no concedió la apelación, por estimar que el asunto, en virtud de lo previsto en la ley 954 de 2005, es de única instancia. 5) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias con el propósito de tramitar el recurso de queja (fl. 46). 6) En providencia de 23 de septiembre de 2005 el tribunal negó la reposición y ordenó la expedición de las copias solicitadas con la finalidad de tramitar el recurso de queja (fls. 50 a 51 vto). 7) La parte demandante efectivamente interpuso dicho medio de impugnación (fls. 1 a 3 vto), sobre la base de manifestar que se tenga como mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia denegatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que la pretensión de mayor cuantía es superior a $18’850.000, cuantía establecida por la ley para el año de 1998, además el recurrente expone los argumentos utilizados en el escrito del recurso de apelación, los cuales no son objeto de estudio para decidir el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los requisitos de procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, exigidos en los artículos 377 y 378 del C. P. C., aplicables por remisión

expresa del artículo 182 del C. C. A., la Sala resolverá el asunto con base en las disposiciones que regulan la competencia y en las pretensiones de la demanda. 1) La ley 446 de 1998 modificó los artículos 131 y 132 del C. C. A., los cuales regulan la competencia de los tribunales administrativos en única y primera instancias; no obstante, su aplicación se encuentra supeditada a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de esta ley, el cual establece que: “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. De acuerdo con lo anterior, las normas vigentes al momento de la interposición de la demanda eran los artículos 131 y 132 originales del C. C. A. 2) El artículo 132 del C. C. A., antes de las modificaciones que introdujo la ley 446 de 1998, establecía: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: “10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). “La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este código” La cuantía establecida en el citado artículo fue modificada por los decretos 2269

de 1987 y 597 de 1988 los cuales establecieron el sistema de actualización de los valores expresados en moneda nacional en el C. C. A. Para tal efecto señalaron que las cuantías se reajustarían desde el 1° de enero de 1990, en un 40% y en adelante tendrían un ajuste automático cada dos años por el mismo valor. Por su parte, el artículo 131 original, señalaba: “(…) La competencia por razón de territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. “Cuando sea del caso la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil” 3) Del análisis de dichas normas se tiene que, cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 28 de agosto de 1998, por la cuantía el asunto era susceptible de ser tramitado en dos instancias, porque aquella superaba la suma de $18’850.0001, debido a que la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, estimados en $151’200.000. En efecto, el artículo 20 del C. P. C., dispone que la cuantía de los proceso se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda y, en el evento de ser varias, se tomará la de mayor valor.

  1. Sin embargo, esas disposiciones procesales fueron modificadas por la ley 954 de 2005, con la readecuación temporal de las normas de competencia 1 Aplicadas las normas de actualización al caso, se tiene que para el año 1998, en el cual se presentó la demanda, la cuantía mínima exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18’850.000,oo. previstas en la ley 446 de 1998. Dicha ley entró a regir el 28 de abril de 2005, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, según expresamente lo establece el artículo 7 de aquella.

El inciso primero del artículo 164 de la ley 446 de 1998, dispone: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (resalta la Sala). Por su parte, el artículo 1° de la ley 954 de 2005, preceptúa: “Artículo 1°. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se

aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…) “(..) Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40” (negrilla adicionada). 5) La Sala advierte que esta disposición de indiscutible naturaleza procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, es de aplicación inmediata, según lo establece el artículo 6 del C. P. C. En consecuencia, como para el día 22 de agosto de 2005, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación ya se encontraban vigentes las nuevas competencias en razón de la cuantía, las cuales se habían dispuesto desde la ley 446 de 1998, pero estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem, la cuantía para establecer si el asunto tiene vocación de doble instancia o no, deberá determinarse conforme lo dispuesto en la ley 954 de 2005. 6) En esa perspectiva se tiene que, de acuerdo con la remisión hecha por el artículo 1° de la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales:

“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: “( ) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” La Sala observa que la demanda se presentó el 28 de agosto de 1998 (fl. 108) y el salario mínimo establecido para la época era $203.826,oo. En consecuencia, para determinar la cuantía y con ello determinar si el proceso es susceptible o no de tramitarse en dos instancias, el salario que debe tomarse es el vigente al momento de la interposición de la demanda. Es conveniente aclarar, que el tribunal para definir si el proceso era o no susceptible de doble instancia sólo tuvo en cuenta la suma de $7’200.000, suma correspondiente a los perjuicios materiales por concepto daño emergente, omitiendo la modalidad de lucro cesante, estimada en $151’200.000 (fls. 76), siendo ésta la pretensión de mayor valor, suma que supera la exigida por la ley para que el proceso tenga vocación de doble instancia. Ahora bien, quinientos (500) salarios mínimos del año 1998 ($203.826,oo) equivalen a $101’913.000,oo2 y, como en el caso objeto de revisión la pretensión de mayor valor es por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro 2 El salario mínimo para el año 1998 era $203.826 (decreto 3106 de 1997). De la operación

matemática ($203.826 X 500 S.M.M.L.V) se tiene que 500 SMMLV en pesos equivalen a $101’913.000. cesante, fijada en $151’200.000,oo., es decir, 741,80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta evidente que ésta supera el monto exigido por la ley, por lo tanto no es acertada la decisión del tribunal al denegar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de doble instancia. En merito de lo expuesto, RESUELVE 1º) Declárase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2º) En consecuencia Concédese el recurso de apelación interpuesto. 3º) Ofíciese al tribunal de origen para informarle acerca de esta decisión y solicitarle el envío del expediente de la referencia, para tramitar el recurso de alzada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Mauricio Fajardo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Fredy Ibarra Martínez Ramiro Saavedra Becerra

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