CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00596-01(23901)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-00596-01(23901)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA
DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA La parte demandante sustentó dicha solicitud en la edad avanzada de los padres del occiso y la difícil situación económica de los actores, debido a que quedaron bajo el cuidado de su nieto. De acuerdo a las circunstancias anotadas la parte demandante solicita prelación de fallo. Revisada la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00596-01(23901)
Actor: HELBERT ANTONIO CAICEDO MEZA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
1. La demanda de reparación directa Fue instaurada por el señor Helbert Antonio Caicedo Meza y otros, a través de apoderado judicial ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 20 de septiembre
de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2. Fundamentos de Hecho.
Narran los hechos de la demanda que el 12 de septiembre de 1.996 fue muerto, luego de ser sacado por la fuerza de la cárcel de Sarmaniego (Nariño), el recluso Edwin Caicedo Hurtado por un grupo armado. Que el occiso estaba en la citada cárcel, bajo la vigilancia de los guardianes de la Dirección General de Prisiones, quienes debían velar por la seguridad de los reclusos y que el haber permitido que uno de los presos que estaban bajo su cuidado fuera sacado del lugar de reclusión para que lo mataran, demuestra una falla en el servicio
3. La sentencia recurrida.
1. Deniegase la totalidad de las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra en el artículo 86 del C.C.A por intermedio del apoderado judicial, formularon los señores Helbert Antonio Caicedo
Meza, Luz Dary Hurtado, Hisleine Caicedo Hurtado, Liliana Ramírez Arango, Edwin Alberto Caicedo Ramirez, Wendy Tatiana Jiménez Hurtado, Jorge Alberto Jiménez Hurtado y Grisell Jiménez Hurtado en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
4. Fundamentos de la apelación.
La parte demandante; señalo que existió una falla en el servicio, la cual se encuentra debidamente probada, con los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Edwin Caicedo Hurtado, la cual tiene como vínculo causal la omisión del INPEC, debido a su incumplimiento de vigilar debidamente a los reclusos, pues
permitieron que sacaron a el occiso sin oposición alguna., en concurrencia con la acción homicida de los subversivos.
5. Solicitud de Prelación.
La parte demandante sustentó dicha solicitud en la edad avanzada de los padres del occiso y la difícil situación económica de los actores, debido a que quedaron bajo el cuidado de su nieto. De acuerdo a las circunstancias anotadas la parte demandante solicita prelación de fallo. Revisada la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998 por lo que se, RESUELVE NO CONCEDER la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante