CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-10755-01(56309)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1998-10755-01(56309)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Incidente de liquidación de perjuicios / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Trámite incidental / PERJUICIOS MATERIALES – Acreditados con dictamen pericial [E]n la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013, se plantearon dos alternativas para determinar el valor de los perjuicios materiales: i) la primera de ellas consistía en el pago del 100% de las reparaciones que fueran necesarias para que la vivienda afectada pudiera habitarse o ii) en caso de que lo anterior no se pudiera, se procediera al pago del 100% del valor del bien, incluido el terreno. Ahora bien, durante la etapa probatoria, del respectivo incidente de liquidación, se solicitó la práctica de un dictamen pericial a fin de establecer los perjuicios materiales que habrían sufrido los actores. [C]on el material probatorio que reposa en el incidente, se determinen los perjuicios que fueron reconocidos en la sentencia de segunda instancia, toda vez que no se demuestran los gastos en que incurrieron los demandantes para que la vivienda fuere habitable –primer evento-, aunado a que la venta del inmueble impide la tradición que se advirtió en la mencionada sentencia de 20 mayo de 2013, proferida por esta Subsección COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN EN INCIDENTE – Conoce en segunda instancia Este Despacho es competente para resolver recurso de apelación interpuesto en contra del auto por medio del cual se resolvió declarar improcedente la liquidación de perjuicios materiales, de conformidad con los dictados del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se adicionó el artículo 146-A del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 146-A / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 61
CONDENAS IN GENERE – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros que se establecen en las sentencias in genere, consultar auto de 28 de enero de 2016, Exp. 54677, CP Hernán Andrade Rincón LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Procede indemnización de reparaciones del bien inmueble / PERJUICIOS MATERIALES NEGADOS - Precio total de bien inmueble [C]onduce a negar el reconocimiento de los perjuicios materiales que se establecieron por vía incidental en la sentencia de 20 de mayo de 2013, toda vez que lo que se pretende con el recurso de apelación es modificar el daño que fue reconocido por la sentencia de segunda instancia, aunado a que no se lograron establecer los montos de los eventos que propuso esta Subsección para el pago de perjuicios reclamados en la demanda de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-1998-10755-01(56309)
Actor: GRACIELA VILLAREAL Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO
Referencia: APELACIÓN AUTO INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN - ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, el 18 de septiembre de 2015, mediante el cual se declaró la “improcedencia de la liquidación de perjuicios” que, a través de una condena en abstracto, dictó esta Subsección por medio de sentencia de 20 de mayo de 2013.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Trámite procesal 1.1. Los señores Graciela de Jesús Villareal y Jesús Ezequiel Torres Jiménez, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Pasto (Nariño), con el fin de que se le declarara responsable por los daños materiales y morales causados como consecuencia de la acción u omisión en el proceder administrativo al conceder una licencia de construcción en el barrio Villa Lucía de San Juan de Pasto, sin el cumplimiento de los presupuestos legales para urbanizar. 1.2. Mediante auto del 18 de enero de 2000, el Tribunal a quo decretó la acumulación del expediente distinguido con el número 99-0595 al proceso radicado con el número 98-0755, por tratarse del mismo demandado y de los mismos hechos. 1.3 El 9 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.4. La anterior decisión fue modificada por esta Subsección, mediante sentencia
del 20 de mayo de 2013, a través de la cual se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR al municipio de Pasto administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados a Auro Édgar Díaz Rosero y Flor Alba Benavides Peña; Édgar Gilberto Delgado; Gilberto Alirio Gelpud y Esperanza Neri Rosero; Misael Tello Leyton e Inés Saturia Erira Calpa; Ricardo Jesús Fajardo y Luz Helena Perdomo; Jaime Alfredo Ojeda y Omaira Consuelo Romo Ramos; Luis María Villota y Flor Alba Bravo Villota y Graciela de Jesús Villarreal y Jesús Ezequiel Torres Jiménez, en calidad de propietarios de las viviendas afectadas, resultantes de la situación de emergencia e inminente peligro presentada en las casas de su propiedad, ubicadas en la Urbanización Villa Lucía de la ciudad de Pasto. “SEGUNDO. CONDENAR al municipio de Pasto, a título de reparación del daño en la modalidad de perjuicios materiales, a pagar a Auro Édgar Díaz Rosero y Flor Alba Benavides Peña; Édgar Gilberto Delgado; Gilberto Alirio Gelpud y Esperanza Neri Rosero; Misael Tello Leyton e Inés Saturia Erira Calpa; Ricardo Jesús Fajardo y Luz Helena Perdomo; Jaime Alfredo Ojeda y Omaira Consuelo Romo Ramos; Luis María Villota y Flor Alba Bravo Villota en abstracto, el cincuenta por ciento (50%) del costo de reparación de sus viviendas para dejarlas en estado de ser habitadas, o el 50% del valor comercial si ello no fuere posible, en éste último caso
dése aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 C.C.A., respecto del 50% del inmueble en cuestión; y Graciela de Jesús Villarreal y Jesús Ezequiel Torres Jiménez, en abstracto, el cien por ciento (100%) del costo de reparación de su viviendas para dejarla en estado de ser habitada, o el cien por ciento (100%) del valor comercial si ello no fuere posible, en éste último caso dése aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 C.C.A. “TERCERO. CONDENAR al municipio de Pasto, a título de reparación del daño en la modalidad de perjuicios morales, a pagar a Auro Édgar Díaz Rosero, Édgar Gilberto Delgado, Esperanza Neri Rosero, Inés Saturia Erira Calpa, Ricardo Jesús Fajardo, Jaime Alfredo Ojeda y Graciela de Jesús Villarreal, en representación de su núcleo familiar, cincuenta (50%) salarios mínimos mensuales vigentes. “CUARTO. La condena se actualizará según lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. “QUINTO. El municipio de Pasto cumplirá la sentencia en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (Se destaca).
2. El trámite incidental 2.1. El 9 de abril de 2014, los señores Graciela de Jesús Villareal y Jesús Ezequiel Torres Jiménez promovieron incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue rechazado por medio de auto calendado el 6 de mayo del mismo año por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que consideró que no reunía los
requisitos formales para su procedencia1. 2.2 Posteriormente, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2014, la parte interesada presentó un nuevo incidente de liquidación de perjuicios, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto calendado el 11 de junio de 2014, corrió traslado del incidente promovido por la parte demandante2. 2.3. El 28 de agosto de 2014 se profirió auto por el cual se abrió a pruebas el incidente3. 2.4. Mediante auto de 1º de junio de 20154, el Tribunal Administrativo de Nariño requirió concurrir al proceso a los señores Alirio Bernardo Carvajal y Sonia Maribel Toro Portilla, en tanto los mismos ostentaban la calidad de nuevos propietarios del bien inmueble por el cual se había iniciado la acción resarcitoria.
3. El auto apelado Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto de 18 de septiembre de 2015, resolvió el incidente de liquidación de condena en abstracto, en el sentido de declarar improcedente la liquidación de perjuicios materiales reconocidos a favor de los señores Graciela de Jesús Villareal y Jesús Ezequiel Torres Jiménez en la providencia de 20 de mayo de 2013 dictada por esta Subsección.
Para adoptar esta decisión, el Tribunal a quo hizo un estudio de las pruebas aportadas en el trámite incidental y arribó a las siguientes conclusiones: Que en la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación, tuvo como fundamento la inestabilidad de los terrenos en los cuales se construyeron
las viviendas de propiedad de los demandantes, por lo que, como consecuencia, se condenó en abstracto por perjuicios materiales al valor de las reparaciones o, en el evento en que ello no fuere posible, al 100% del valor comercial del inmueble, teniendo en cuenta la transmisión de la propiedad de que trata el artículo 220 del C.C.A. 1 Folios 5 – 6 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 35 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 91 del cuaderno del incidente. Consideró que en el presente asunto lo procedente sería reconocer el 100% del valor del bien, sin embargo, toda vez que se demostró durante el trámite incidental que los señores Graciela de Jesús Villareal y Jesús Ezequiel Torres Jiménez ya no ostentaban la calidad de propietarios del inmueble, era evidente que el objeto de la indemnización de los perjuicios materiales había desaparecido, en tanto la compraventa del inmueble fue onerosa y generó el pago de un precio que fue acordado entre el vendedor y comprador, por lo que no habría lugar a la liquidación de dicho perjuicio. Agregó que no era posible la cuantificación del perjuicio, dado que la propiedad del bien que fue objeto de discusión se había transferido a unos nuevos propietarios, razón por la cual no era posible disponer el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 220 del C.C.A., en cuanto a la transmisión de la propiedad.
4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de
apelación y manifestó:
“… mis mandantes (…) deben abandonar la casa que habitaban por el hecho nocivo establecido en el proceso. Que les quedaba? (sic) Solo el lote, cubierto por unos vestigios de la otrora (sic) casa de habitación de una familia económicamente pudiente. Que hicieron? Pues vender esos restos, prácticamente, el lote. Por qué valor? Precisamente por igual valor al que se estableció pericialmente para ese terreno. En qué consistió el daño? Pues en el hecho de tener que abandonar su casa construida por ellos, vender el lote y comprar una nueva vivienda. “Ahora bien, la providencia que origina este incidente es alternativa: el valor comercial del bien o el valor de los perjuicios. En el primer caso, se debe traditar el bien en favor del municipio; en el segundo, no hay tradición toda vez que solo se pagan los perjuicios padecidos, que son los determinados pericialmente. “Nos encontramos en el segundo caso, de manera que solo se pide el pago de los perjuicios, mas no el valor del inmueble, valores que han sido determinados independientemente en el experticio pericial. “En tal virtud, con todo respeto solicito señor Juez ad quem se sirva revocar el auto impugnado y, en su lugar, aprobar el incidente indemnizatorio y ordenar el reconocimiento de los perjuicios generados por el daño, sin que ello equivalga al pago del inmueble en su valor comercial y su traspaso de propiedad en favor del municipio de Pasto.” (Se destaca).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Este Despacho es competente para resolver recurso de apelación interpuesto en
contra del auto por medio del cual se resolvió declarar improcedente la liquidación de perjuicios materiales, de conformidad con los dictados del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se adicionó el artículo 146-A del C.C.A., así: “Art. 146-A.- Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Ahora bien, el Despacho considera necesario precisar los puntos sobre los cuales la sentencia proferida por esta Corporación, el 20 de mayo de 2013, dispuso la condena en abstracto a favor de los aquí apelantes; es así como en tal oportunidad se manifestó: “Por otra parte, la Sala encuentra, al igual que lo hizo el Tribunal a quo, que en el presente caso concreto las pruebas obrantes en el expediente no permiten determinar con exactitud el monto de los perjuicios materiales sufridos por los apelantes, por lo cual mantendrá frente a ellos la condena en abstracto, pero, como se indicó, la modificará en cuanto a que se le deberá pagar el equivalente al 100% del costo de la reparación de la casa de su propiedad que se requiera para hacerla habitable o el equivalente al 100% del valor comercial de la vivienda, incluyendo el terreno, suma que se deberá determinar mediante incidente de liquidación de los perjuicios. “Sin embargo, si el pago que deba realizar la entidad demandada en el presente
caso concreto resulta ser el equivalente al 100% del valor comercial de la vivienda, incluyendo el terreno, por resultar imposible su adecuación para ser habitable, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 220 del C.C.A., a cuyo tenor: ‘ARTICULO 220. TRANSMISION DE LA PROPIEDAD. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio’. “Idéntica regla deberá aplicarse a los demás demandantes, pero solo en cuanto el Municipio de Pasto deba pagar el equivalente al 50% del valor comercial de las viviendas, incluyendo el terreno, es decir en aquellos casos en que del incidente de liquidación de perjuicios resulte que la entidad territorial demandada debe pagar el 50% del valor comercial de la vivienda, incluyendo el terreno, la decisión tendrá el carácter de título traslaticio del dominio respecto del 50% del inmueble en cuestión” (Se destaca). Como puede observarse, la reparación del daño fue fijada por la Sala, a través de dos alternativas, a saber: el 100% del valor de las reparaciones que el bien –casarequiriera para hacerla habitable o, en el evento que ello no pudiere realizarse, el equivalente al 100% del valor comercial de la vivienda atendiendo a lo previsto en el artículo 220 del C.C.A.5, es decir, realizar la respectiva transmisión de la propiedad al municipio demandado.
Sin embargo, la parte la parte actora ahora sostiene que la segunda alternativa de reparación de daño es el pago de los perjuicios por “el hecho de abandonar su casa, vender el lote y comprar una nueva vivienda”, afirmación que no coincide con la sentencia de segunda instancia, dado que lo que en realidad se reconoció fue el costo de las reparaciones a que hubiere lugar o, en su defecto, a pagar el valor total del bien, siempre y cuando se le transfiriera su dominio a favor de la entidad territorial demandada, de acuerdo con la disposición legal antes citada. Se reitera que, en la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013, se plantearon dos alternativas para determinar el valor de los perjuicios materiales: i) la primera de ellas consistía en el pago del 100% de las reparaciones que fueran necesarias para que la vivienda afectada pudiera habitarse o ii) en caso de que lo anterior no se pudiera, se procediera al pago del 100% del valor del bien, incluido el terreno. Ahora bien, durante la etapa probatoria, del respectivo incidente de liquidación, se solicitó la práctica de un dictamen pericial a fin de establecer los perjuicios materiales que habrían sufrido los actores. La anterior prueba se decretó a través de proveído de 28 de agosto de 20146, para cuyo propósito se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que dictaminara sobre lo solicitado en el incidente de liquidación. 5“ARTÍCULO 220. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título
translaticio de dominio”. 6 Folios 113 – 114 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. Asimismo, se tiene que durante trámite del incidente se vinculó a los señores Alirio Bernardo Carvajal y Sonia Maribel Toro Portilla, toda vez que de acuerdo con el dictamen mencionado, ellos eran los actuales propietarios del inmueble por el cual se había demandado –información que fue ratificada a través de prueba de oficio, Certificado de Tradición No. de matrícula 240-493687-. Como consecuencia de lo anterior los referidos terceros, se manifestaron al respecto y aportaron recibos, facturas y comprobantes de pago de las adecuaciones realizadas a la vivienda, después de que se dio la venta de la misma. Así las cosas, no encuentra el Despacho que, con el material probatorio que reposa en el incidente, se determinen los perjuicios que fueron reconocidos en la sentencia de segunda instancia, toda vez que no se demuestran los gastos en que incurrieron los demandantes para que la vivienda fuere habitable –primer evento-, aunado a que la venta del inmueble impide la tradición que se advirtió en la mencionada sentencia de 20 mayo de 2013, proferida por esta Subsección. Vale agregar que, respecto de los paramentos que se establezcan en las sentencias que resuelvan imponer condenas in genere, esta Subsección ha manifestado: “Las razones esbozadas fueron las que determinaron que en la sentencia de segundo grado, en lo que concierne a la condena en abstracto reconocida a título de pérdida de oportunidad, se establecieran dos supuestos básicos que el Tribunal a quo debía tomar como punto de partida para realizar la liquidación del
mencionado perjuicio, supuestos que se encaminaban a determinar si la señora Edna Karolina Cuellar Pérez era una contratista habitual del Estado o si, por el contrario, el contrato que motivó la litis fue el único contrato que había celebrado con el Estado, toda vez que, como se dejó visto, esa era una condición que debía establecerse para determinar la cuantía del perjuicio a indemnizar. “(…). “No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la parte demandante no había cumplido con la carga probatoria requerida para demostrar el monto de la indemnización, esto a pesar de que en la sentencia de segunda instancia se establecieron las pautas para liquidar la pérdida de 7 “ANOTACIÓN: Nro. 12 Fecha 17/12/2003 Radicación 2003-21786
DOC: ESCRITURA 3469 DEL: 11/7/2002 NOTARÍA 4 DE PASTO (…).
MODO DE ADQUISICIÓN: 0125 COMPRAVENTA
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: (…).
DE: VILLAREAL JARAMILLO GRACIELA DE JESÚS A: PATI\O BOLA\OS LUIS ALBERTO (sic)” (Se destaca). Folios 87 – 89 del cuaderno del incidente. oportunidad en caso de que la señora Cuellar Pérez hubiera celebrado un único contrato estatal. Así pues, resulta claro para el Despacho que el a quo omitió considerar el evento explícitamente señalado en la providencia de segunda instancia para el caso de un único contrato estatal, el cual, de acuerdo con lo expresado por la parte actora en el curso del incidente, imponía que la liquidación del perjuicio se adelantara de
conformidad con las pautas expuestas en la sentencia de segundo grado para el señalado caso”8 (Se destaca). Todo lo anterior, conduce a negar el reconocimiento de los perjuicios materiales que se establecieron por vía incidental en la sentencia de 20 de mayo de 2013, toda vez que lo que se pretende con el recurso de apelación es modificar el daño que fue reconocido por la sentencia de segunda instancia, aunado a que no se lograron establecer los montos de los eventos que propuso esta Subsección para el pago de perjuicios reclamados en la demanda de reparación directa. En tal sentido, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, el 18 de septiembre de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de enero de 2016, expediente con número de radicado 25000-23-26-000-1996-1492402(54677), Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón.