CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00008-01(18011)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00008-01(18011)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ
DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS
[E]sta Sección del Consejo de Estado ha considerado que si los recursos de apelación se encuentran limitados a unos aspectos muy concretos, como lo es en este caso el tema de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia de primera instancia y ante la improcedencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta, la decisión del ad quem estará limitada a esos puntos específicos sin que se requiera efectuar un análisis de responsabilidad del ente demandado comoquiera que ello, en esos casos en concreto, no es objeto de apelación. (…) No obstante lo anterior y sin que ello comporte desconocimiento alguno del criterio antes aludido, el cual por el contrario aquí se sostiene y se reafirma, la Sala estima que en este asunto, pese a que parecería que las partes sólo se oponen a la indemnización de perjuicios dispuesta, debe efectuarse un análisis completo de la litis, partiendo del estudio de la responsabilidad atribuida a la parte demandada, toda vez que ambos recursos de apelación se fundamentan en un aspecto relacionado de manera inescindible con dicha responsabilidad, como lo es culpa
exclusiva de la víctima y/o la concurrencia de culpas. (…) Así las cosas, la Sala abocará el conocimiento del presente asunto en su integridad, esto es mediante el análisis de responsabilidad atribuida al ente accionado, decisión que además cobra sustento legal en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 357 del C. de P. C. (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencias de 23 de abril del 2009, Exp. 17160, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 10 de junio de 2009, Exp. 16985, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA
TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCEDENCIA DE
LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala encuentra que se trajo al proceso copia auténtica de las actuaciones administrativas adelantadas por la Policía Nacional dentro de la investigación disciplinaria por las lesiones causadas en accidente de tránsito (…). Allí se encuentran contenidos unos documentos cuya apreciación en este proceso resulta
procedente (…). El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE DOCUMENTO / TRASLADO DE
PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / CONDUCTAS PROCESALES / CONTRADICCIÓN
PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Los documentos que obran dentro de la prueba trasladada, serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, adhirió a todas las pruebas solicitadas por su contraparte. (…) A lo anterior se agrega que la entidad accionada desarrolló conductas procesales que evidencian su anuencia y conformidad respecto de la prueba
trasladada de la investigación disciplinaria (…). Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada, que la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte representa la renuncia al, o mejor –se precisa ahora– una forma de ejercer el derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, en consecuencia, no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO
OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / IMPUTACIÓN OBJETIVA /
CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con el conjunto probatorio (…), se encuentra acreditado que (…) el (…) y su acompañante, quienes se desplazaban en una motocicleta sobre la calle 19 con carrera 26 de la ciudad de Pasto, fueron arroyados por un vehículo oficial, perteneciente a la Policía Nacional (Nariño), el cual era conducido por el agente de la entidad (…), hecho que, según la historia clínica aportada al expediente –y sobre la cual se profundizará más adelante–, causó lesiones físicas a dicho demandante. (…)Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de
los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional. (…) Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan vehículos oficiales, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado (…). Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la conducción de vehículos oficiales, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo (riesgo excepcional) (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducción de vehículos como una actividad peligrosa de imputación objetiva, consultar providencias de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 27520, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 30 de noviembre de 2006,
Exp. 15473, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de diciembre de 2007, Exp. 16827, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / BEBIDA ALCOHÓLICA /
CONSUMO DE BEBIDA ALCOHÓLICA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA
DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA No obstante que existe prueba en el expediente de que el conductor de la motocicleta conducía bajo el influjo de bebidas alcohólicas, la Sala estima que en
este caso tal conducta no fue la causa determinante del daño, entendida como aquella que debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas y, por tanto, no hay lugar a exonerar de responsabilidad al ente demandado por el daño causado a la parte demandante. Debe reiterarse que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima, tema que a se pasa a determinar a continuación. (…) Por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso la conducta de la víctima no fue la causa determinante del hecho dañoso, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, consultar providencias de 9 de marzo de 2000, Exp.
11190, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / BEBIDA ALCOHÓLICA /
CONSUMO DE BEBIDA ALCOHÓLICA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA
DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / PRESUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE CULPA / CONCAUSA / CONCEPTO DE CONCAUSA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona
participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. (…) A juicio de la Sala, en el sub judice no se configuró una concurrencia de culpas por el hecho de que la víctima hubiere conducido su motocicleta bajo el estado de bebidas alcohólicas, dado que ese hecho tampoco intervino en la causación del daño, sin que se hubiere demostrado en el proceso que el conductor de la moto (actor) hubiere efectuado alguna clase de actuación para producir o siquiera contribuir en el accidente de tránsito mediante la violación de normas de tránsito, sino que se dirigían en el sentido correcto de la vía por la cual transitaban (bajaban por la calle 19) cuando fueron atropellados por el vehículo de la Policía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción del quantum indemnizatorio como consecuencia de la concurrencia de causas en la producción del daño censurado, consultar providencias de 13 de septiembre de 1999, Exp. 14859, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 10 de agosto de 2005, Exp. 14678, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor. Por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, proporcionalmente al daño sufrido. (…) Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima. En este caso, se observa que el señor (…) sufrió una lesión como consecuencia del accidente de tránsito imputable a la entidad demandada, lesión que requirió de una intervención quirúrgica y de un tratamiento post operatorio. Si bien no se acreditó que las secuelas de la lesión hubieren producido una incapacidad laboral
de alguna índole –aspecto frente al cual se volverá más adelante–, las pruebas allegadas al proceso resultan suficientes para tener probado el daño moral que causó en el lesionado el hecho de haber tenido que someterse a una cirugía y a la consiguiente hospitalización, así como verse incapacitado por un tiempo que, aunque no se conoce con exactitud, lo cierto es que se infiere en virtud de la cirugía practicada y el respectivo tratamiento post quirúrgico. Por lo anterior, se encuentra probado el perjuicio moral padecido por el señor (…). En relación con el perjuicio moral padecido por los demás demandantes, las (…) pruebas resultan suficientes para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que el inesperado accidente que sufrió su hijo y hermano y la consiguiente lesión que éste tuvo que soportar, les debió causar un dolor moral, el cual será reconocido (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por lesiones corporales, consultar providencia de 29 agosto de 2007, Exp. 16052, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /
LESIONES PERSONALES / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / FALTA PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE La Sala revocará la decisión de primera instancia en cuanto accedió a la indemnización de este perjuicio [lucro cesante], toda vez que éste no fue acreditado. Al respecto, la Sala, en forma reiterada, ha sostenido que el juez sólo puede adoptar decisiones que estén debidamente fundadas en las pruebas allegadas al expediente, descargando así en las partes sus deberes probatorios, de conformidad con los dictados de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la Sala encuentra que dentro del proceso no obra dictamen médico legal alguno, mediante el cual se hubiere determinado, de manera cierta y concreta, la lesión padecida por el señor (…), razón por la cual no es posible establecer si en virtud de la misma se produjeron secuelas de alguna naturaleza y mucho menos cuál habría sido la clase de incapacidad diagnosticada al lesionado, en el evento en que ello hubiere sido así. (…) Así las cosas, ante la inexistencia en el proceso de prueba técnica alguna en virtud de la cual se pueda establecer, con la fuerza de convicción necesaria, que en virtud de la lesión sufrida por el demandante (…) se le hubieren ocasionado secuelas de alguna naturaleza y su consiguiente incapacidad o disminución en la pérdida de su capacidad laboral, mal podría entonces reconocerse indemnización de perjuicios a título de
lucro cesante, pues simplemente no se acreditó que dicha persona, por razón o con ocasión de su lesión, hubiere dejado de percibir suma de dinero alguna y mucho menos que en un futuro el actor no pudiese desempeñar actividades laborales, cuestión que impone concluir que no se probó el daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00008-01(18011)
Actor: LUIS ENRIQUE CASTILLO JOJOA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 28 de
enero de 2000, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, es responsable de las lesiones sufridas por el señor MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO, según los hechos ocurridos el día 4 de enero de 1.997 en la ciudad de Pasto. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENA al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar
a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales así: Para MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO, el equivalente en pesos colombianos a trescientos (300) gramos de oro fino en su condición de lesionado. Para los señores LUIS ENRIQUE CASTILLO JOJOA y MARIA MAGDALENA ROSERO DE CASTILLO, el equivalente en pesos colombianos a ciento cincuenta (150) gramos de oro para cada uno, en su condición de padres legítimos del lesionado. Para LUIS FERNANDO CASTILLO ROSERO y MARIBEL CASTILLO ROSERO, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) gramos de oro fino para cada uno, en su condición de hermanos del lesionado.
POR PERJUICIOS MATERIALES.
CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a favor del lesionado señor MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO o a quien sus derechos represente las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado en el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los artículos 135 y ss. del C. de P. C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo, liquidación que la parte interesada presentará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo debidamente actualizada. TERCERO.- Declarar que las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de allí en adelante. CUARTO.- La anterior sentencia se cumplirá de conformidad con lo
previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para lo cual en su oportunidad se expedirán las copias correspondientes a la parte actora, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al señor Agente del Ministerio Público”.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 18 de diciembre de 1998, el señor Luis Enrique Castillo Jojoa y la señora María Magdalena Rosero de Castillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Maribel Castillo Rosero; los señores Luis Fernando Castillo Rosero y Milton Enrique Castillo Rosero, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones irrogadas al señor Milton Enrique Castillo Rosero, en un accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 1997 en la ciudad de Pasto, cuando un vehículo de la Policía Nacional giró en forma imprudente y arroyó la motocicleta en la cual transitaba el demandante lesionado (fls. 1 a 9 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: LUIS ENRIQUE CASTILLO JOJOA y MARÍA MAGDALENA ROSERO DE CASTILLO, quienes actúan en nombre propio y en representación
de de su hija menor de edad MARIBEL CASTILLO ROSERO, y a LUIS FERNANDO CASTILLO ROSERO y MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO en hechos sucedidos el día 4 de Enero de 1.997 en el sector Urbano de la ciudad de Pasto, en accidente protagonizado por un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, en una evidente falla del servicio.
SEGUNDA.-
Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL) a pagar a: LUIS ENRIQUE CASTILLO JOJOA y MARÍA MAGDALENA ROSERO, esposos entre sí quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad MARIBEL CASTILLO ROSERO, y, LUIS FERNANDO CASTILLO ROSERO y MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO, mayores vecinos de la ciudad de Pasto, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por el último de los mencionados, MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO (hijo de los dos primeros y hermano de los restantes), conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000) por concepto de Lucro Cesante, correspondiente a las sumas que el lesionado (MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO) dejó y dejará de producir, habida cuenta de su edad (21 años) al momento del insuceso, y a la actividad económica a la que se dedicaba (Comerciante) por todo
el resto de vida que le queda y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, consistentes en gastos de hospitalización, medicamentos, honorarios médicos, transporte, diligencias judiciales, Honorarios de Abogado, y en fin todos los gastos que se sobrevinieron con las lesiones corporales sufridas por el joven MILTON ENRIQUE, conforme a lo que se demostrase en el proceso o en aplicación subsidiaria del Art. 107 del C.P. c.- El equivalente en moneda Nacional de 2.000 gramos de oro fino para cada uno de los Demandantes, por concepto de perjuicios morales o ‘Pretium Doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la Administración, en aplicación del Art. 106 del C.P., máxime cuando el hecho se produce por el descuido y negligencia de un miembro de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber Constitucional de velar por la vida, de todos los asociados, y con él se ha causado un perjuicio que durará por el resto de sus días. d.- Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor. e.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor. TERCERA.- LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176, 177, 178
del C.C. Administrativo”. (Negrillas del original). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2.1. El día 4 de enero de 1997, entre las 7:00 y 8:00 de la noche, el joven Milton Enrique Castillo Rosero se dirigía a su casa, ubicada en la ciudad de Pasto, en una motocicleta de su propiedad y de repente fue arroyado por un vehículo de la Policía Nacional, el cual giró en forma imprudente hacia el lado derecho de la calle 19 para cruzar por la carrera 26 e hizo que el demandante fuese arrojado de la motocicleta y se golpeara en su cabeza con el sardinel, lo cual dio lugar a que Milton Enrique Castillo Rosero sufriera un trauma craneoencefálico. 2.2. Según se afirma, el lesionado fue remitido al Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto y allí fue intervenido quirúrgicamente, lo cual dio lugar a que fuese internado hasta que recuperase la conciencia. 2.3. El lesionado Milton Enrique Castillo Rosero, producto del accidente, quedó con una incapacidad cercana al 70%. 2.4. El accidente habría sido consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable del agente de Policía que conducía el vehículo oficial, el cual, al parecer, se encontraba al servicio del Comandante de la Institución y además carecía del respectivo seguro obligatorio. 2.5. Se señaló en la demanda que los familiares de la víctima asumieron la totalidad de los gastos de hospitalización, procedimientos quirúrgicos, medicamentos, entre otros, pues la parte actora reiteró que el vehículo oficial no
contaba con el respectivo seguro obligatorio frente a accidentes de tránsito. 2.6. También se indicó en la demanda que el lesionado cursaba una carrera profesional denominada Delineante de Arquitectura e Ingeniería en el Centro de Estudios Superiores María Goretti y, a su vez, ejercía actividades de comerciante por cuya virtud contribuía al sostenimiento de su familia. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda para oponerse a la totalidad de sus pretensiones (fls. 39 a 43 c 1); con esa finalidad, la demandada se limitó a sostener que le corresponde a la parte demandante probar la certeza de sus señalamientos, puesto que el lesionado habría sido quien causó el accidente de tránsito debido a su estado de embriaguez, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad alguna al ente accionado. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte actora intervino en esta oportunidad procesal (fls. 177 a 182 c 1), para lo cual llevó a cabo un resumen de los hechos de la demanda y posteriormente abordó el análisis de los elementos que, según su juicio, estructuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, así: Frente a la falla presunta en el servicio, sostuvo que en virtud del material probatorio aportado al proceso se puede determinar que el vehículo a través del cual se ocasionó el accidente de tránsito era de propiedad de la Policía Nacional, el cual era conducido por un agente de dicha institución quien se encontraba,
además, en cumplimiento de funciones propias del servicio. Agregó en este punto que a la entidad demandada le correspondía probar alguna de las causales eximentes de responsabilidad, lo cual no se produjo. Respecto de la falla probada en el servicio indicó que en el proceso obran pruebas suficientes por medio de las cuales se acredita que el accidente de tránsito fue consecuencia de la conducta negligente e irresponsable del agente que conducía el vehículo oficial. En relación con el supuesto estado de embriaguez del lesionado señaló que dentro del proceso penal adelantado por el accidente de tránsito obra una prueba de alcoholemia, la cual le habría sido practicada al Milton Enrique Castillo Rosero quien no recuerda tal examen y que arroja en forma sospechosa un resultado de 147.0 mg., de alcohol, cuando lo cierto es que se demostró que el lesionado sólo ingirió sólo 2 o 3 cervezas, lo cual no coincide con el resultado de dicha prueba. Agregó que el hipotético supuesto estado de embriaguez del actor no fue determinante en la causación del accidente, puesto qu
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