CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00031-01(30802)B-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00031-01(30802)B-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / FALTA DE
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA El Ministerio Público pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, por considerar que el proceso no es de doble instancia, en razón a la cuantía de las pretensiones. […] Al momento de presentarse la demanda (15 de enero de 1999), como bien lo afirmó el Ministerio Público, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia, debía superar la cuantía de $18.850.000. En la presente demanda, se solicitó como indemnización por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro para cada uno de los nueve demandantes. Teniendo en cuenta que el valor del gramo de oro para ese momento era de $14.561.28, esta pretensión equivalía a $14.561.280. Esto quiere decir que, si se tiene en cuenta la indemnización solicitada por perjuicio […] [E]ncuentra la Sala que le asiste razón al Ministerio Público en el sentido de que el proceso no es de doble instancia, y que, en consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal. Por lo tanto, habrá lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado únicamente a partir del auto admisorio del recurso de apelación, puesto que el trámite previo no adolece de ninguna causal de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00031-01(30802)B
Actor: ELVIA LINA ROSERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Estando el proceso para fallo, resuelve la Sala la solicitud de nulidad presentada el 24 de noviembre de 2005, por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite El 15 de enero de 1999, la señora Elvia Lina Rosero y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y al municipio de Ricaurte, responsables de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del señor Ángel Eleazar Vivas Guerrero. Los hechos que dieron origen a la acción, se pueden sintetizar de la siguiente manera: El señor Ángel Eleazar Vivas Guerrero, su cónyuge Elvia Lina Rosero y su familia, tenían su vivienda sobre la margen de la carretera nacional que de Tumaco conduce a El Pedregal, en el departamento de Nariño. El 20 de marzo de 1997, luego de constantes lluvias se produjo un gran alud de tierra que sepultó las viviendas del lugar. El señor Ángel Eleazar Vivas Guerrero, quien se encontraba al
interior de su casa, falleció de manera inmediata. Desde hacía varios meses, las autoridades demandadas tenían conocimiento de las condiciones climáticas y geológicas del lugar y, a pesar de ello, no realizaron las obras necesarias para proteger a los habitantes que tenían sus viviendas a los costados de la vía. Por lo anterior, se configuró una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas y así, deben indemnizar a los demandantes por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del señor Ángel Eleazar Vivas Guerrero . Solicitaron como indemnización de perjuicios, condena en abstracto por el lucro cesante y, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (nueve en total), por perjuicios morales. En la estimación razonada de la cuantía se señaló: “Estimo razonablemente la cuantía en una suma aproximada de (...) $130.000.000.oo, que corresponden a los siguientes factores: “1. Al valor de los gramos oro solicitados como indemnización por perjuicio moral, a razón de mil gramos oro por cada demandante, es decir, 9.000 gramos de oro fino, cuyo cifra total aproximada es de (...) $126.000.000.oo. “2. Al lucro cesante dejado de percibir en el expectativa de vida por la víctima, señor Eleazar Vivas Guerrero, las cuales solicité condena previa prueba pericial y que señalo en (...) $4.000.000.oo.” (folios 10 y 11, cuaderno 1). Surtido el respectivo trámite procesal, mediante sentencia del 18 de febrero
de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Transporte y absolvió al INVIAS. Asimismo, declaró al municipio de Ricaurte parcialmente responsable de la muerte del señor Ángel Eleazar Vivas Guerrero y reconoció, a título de indemnización de perjuicios morales, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los siguientes demandantes: Elvia Lina Rosero (cónyuge del occiso), Nidia Amparo Vivias Rosero, Luis Arturo Vivias Rosero, Tulio Fabio Vivias Rosero, Ana Lucía Vivias Rosero, Rosa Elisa Vivias Rosero y Hugo Roberto Vivias Rosero (hijos del occiso).
2. Incidente de nulidad El 24 de noviembre de 2005, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en las siguientes razones: Para la fecha de presentación de la demanda, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor debía superar los $18.850.000.
En el presente caso, la pretensión mayor fue de 1.000 gramos de oro, que corresponde a lo solicitado para cada uno de los nueve demandantes por perjuicios morales. Estos 1.000 gramos de oro equivalían, en ese momento, a $14.561.280. Agregó que la indemnización por lucro cesante fue reclamada en abstracto y que, efectuada la liquidación correspondiente, con base en los ingresos que el señor Ángel Eleazar Vivas Guerrero supuestamente percibía ($700.000.oo), esta
pretensión ascendería a $24.006.336. Sin embargo, ésta suma fue solicitada en favor de la cónyuge y de sus seis hijos, de manera que la pretensión de cada uno ascendería a $3.429.477, suma que se aproxima a lo que la misma parte demandante señaló en la estimación razonada de la cuantía. Por esta razón, el proceso es de única instancia, careciendo el Consejo de Estado de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES El Ministerio Público pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, por considerar que el proceso no es de doble instancia, en razón a la cuantía de las pretensiones. Revisado el expediente, la Sala tiene las siguientes observaciones: Al momento de presentarse la demanda (15 de enero de 1999), como bien lo afirmó el Ministerio Público, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia, debía superar la cuantía de $18.850.000. En la presente demanda, se solicitó como indemnización por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro para cada uno de los nueve demandantes. Teniendo en cuenta que el valor del gramo de oro para ese momento era de $14.561.28, esta pretensión equivalía a $14.561.280. Esto quiere decir que, si se tiene en cuenta la indemnización solicitada por perjuicio morales, el proceso no sería de doble instancia. Resta entonces analizar si, el monto de la indemnización solicitada a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía de
$18.850.000 antes señalada. Dado que los demandantes solicitaron que por esta indemnización se condenara en abstracto con base en unos ingresos de $700.000 que el occiso presuntamente percibía, y una vez realizada la liquidación correspondiente, se tiene que el total del lucro cesante futuro y consolidado asciende a $24.006.336.98. Ahora bien, de la demanda se deduce claramente que este monto debía ser reconocido en favor de la cónyuge del occiso y de sus seis hijos, lo cual significa que para cada uno de ellos se solicitó la suma de $3.429.476.70. con lo cual no se supera la cuantía exigida para que el proceso fuese de doble instancia. En este orden de ideas, encuentra la Sala que le asiste razón al Ministerio Público en el sentido de que el proceso no es de doble instancia, y que, en consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal. Por lo tanto, habrá lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado únicamente a partir del auto admisorio del recurso de apelación, puesto que el trámite previo no adolece de ninguna causal de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 31 de agosto de 2005 inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño TERCERO. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.