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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00157-01(18679)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00157-01(18679)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD

INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12.218.520.oo, -correspondiente a la solicitud por perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), consignada en la demanda a favor de del señor Segundo Anselmo Coral Martínez-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios morales a favor de cada

uno de los demandantes, dado que el precio de 800 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda, era de $11.578.912. Para la época en que se presentó la demanda –1º de marzo de 1999la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18.850.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 15 de septiembre de 2000, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00157-01(18679)

Actor: SEGUNDO ANSELMO CORAL MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.

Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el señor Segundo Anselmo Coral Martínez y Rosalba Caldas de Coral, en nombre propio y en representación de su hijo menor Henry Daniel Coral Caldas; Oscar Andrés Coral Caldas y Victoria Martínez de Coral, en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del Departamento de Nariño, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a SEGUNDO ANSELMO

CORAL MARTINEZ, ROSALBA CALDAS DE CORAL, HENRY DANIEL CORAL CALDAS, OSCAR ANDRES CORAL CALDAS Y VICTORIA MARTINEZ DE CORAL, mayores de edad y vecinos de Ipiales

(Nariño) , por la vulneración de los derechos constitucionales a SEGUNDO ANSELMO CORAL MARTINEZ, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles al DEPARTAMENTO DE

NARIÑO.

SEGUNDA.- Condénese a El DEPARTAMENTO DE NARIÑO, a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a.- SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($ 7.218.520.00) (sic) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de SEGUNDO ANSELMO CORAL MARTINEZ, correspondientes que (sic) a las sumas (sic) el mismo dejó de percibir en razón de su (sic) no ser nombrado en el cargo a que se hizo acreedor en el concurso. b.- CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.00), para SEGUNDO ANSELMO CORAL MARTINEZ, por daño emergente; resultantes de los daños y perjuicios directos por concepto de asesoría jurídica, trámites administrativos, notariales, pasajes, alimentación en otras ciudades; todo esto para gestionar lo relacionado al asunto reclamado. c.- El equivalente en moneda nacional de Ochocientos (800) gramos de oro fino, para cada demandante, por concepto de perjuicios morales subjetivos.”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $12.218.520.oo, -

correspondiente a la solicitud por perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), consignada en la demanda a favor de del señor Segundo Anselmo Coral Martínez-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, dado que el precio de 800 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda, era de $11.578.912.

3. Para la época en que se presentó la demanda –1º de marzo de 1999la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18.850.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 15 de septiembre de 2000,

mediante la cual se admitió la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 15 de septiembre de 2000, mediante la cual se admitió la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de mayo de 2000, se encuentra en firme.

TERCERO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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