CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00374-01(37451)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00374-01(37451)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Aspectos que comprende / APODERADO JUDICIAL - Deberes. Obligaciones / APODERADOOportunidad para actuar. Acto de apoderamiento / ACTO DE APODERAMIENTO - Habilita al apoderado para actuar Comoquiera que la Constitución garantiza el acceso a la Administración de Justicia, esto es, se reitera, protege la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, siempre y cuando, como complemento de esa garantía, acudir a través de un abogado, salvo que la ley disponga otra cosa, puede concluirse que el apoderado constituido para estos efectos -en los eventos en los cuales, precisamente, actúe en nombre y representación de otra personase encuentra habilitado para intervenir en el proceso desde el mismo momento del acto de apoderamiento, es decir, desde el momento en el cual el poderdante u otorgante, a través de un acto jurídico unilateral, recepticio, faculta a otra llamada apoderado, mandatario, procurador (entre otros calificativos) para que actúe o celebre, en nombre y por cuenta del primero, uno o varios negocios jurídicos, actuación que tendrá la connotación de judicial cuando dicha facultad se otorgue en relación con la intervención ante la Administración de Justicia. En efecto, toda vez que cualquier persona puede intervenir ante la Administración de Justicia, el apoderado que deba actuar en su representación podrá acudir y acceder ante los órganos judiciales, desde el momento en el cual el interesado lo hubiere autorizado y expresamente facultado,
situación que ocurre desde el momento en el cual se otorga el poder correspondiente. Desde el momento en el cual un profesional del derecho acepta prestar sus servicios, se encuentra en el deber, dentro de muchos otros, de atender sus encargos profesionales con una “celosa” diligencia, la cual tratándose de los procesos judiciales está encaminada principalmente a desarrollar las labores adecuadas y necesarias para defender los intereses de su poderdante, entre las cuales se encuentran, por ejemplo, la atención de los procesos y de su desarrollo, presentar las solicitudes y recursos pertinentes, al igual que le corresponde estar pendiente de los términos y de las oportunidades procesales y, en general, le incumbe estar al tanto de todas las situaciones que se originen en desarrollo y en ejecución del proceso respectivo. Ahora bien, cabe advertir que no existe norma jurídica alguna que condicione la intervención y actuación del apoderado hasta tanto el órgano judicial dicte la providencia que le reconozca personería, en otras palabras, en parte alguna del ordenamiento se encuentra previsto que sólo a partir del momento de ejecutoria del auto que se reconozca personería al nuevo apoderado, lo habilita para actuar en el proceso, de lo contrario, esto es en el evento en que el mencionado reconocimiento fuere un presupuesto para la intervención y actuación del abogado, éste ni siquiera podría presentar la demanda, lo cual sería a todas luces violatorio del derecho al Acceso a la Administración de Justicia y con éste del derecho de acción, además de que sería contrario a toda lógica jurídica. De lo anterior pueden deducirse dos afirmaciones: i) que el pronunciamiento que haga el operador judicial en el sentido
de reconocer personería tiene efectos declarativos y no constitutivos, en la medida en que se acepta que el apoderado que decía actuar en nombre de determinada parte reúne las condiciones y requisitos para ejercer válidamente esa representación; y como consecuencia de lo anterior; ii) que cualquier pronunciamiento que sobre este aspecto se realice, sea reconocer, o no, personería, podría eventualmente afectar la validez o eficacia de los actos desarrollados por el apoderado con anterioridad al dicho pronunciamiento o afectar, en igual sentido, los actos que pretenda cumplir con posterioridad, para lo cual habría que darse el tratamiento previsto en los artículos 140 y siguientes del C. de P. C., según corresponda, pero en ningún momento tendría el efecto de habilitar el inicio de la intervención y actuaciones del apoderado, como lo alegó el recurrente, puesto que, se reitera, dicha habilitación surge con el acto de apoderamiento. En el caso concreto se encuentra que mediante memorial allegado al Despacho del Tribunal a quo el 10 de noviembre de 2008, la parte demandante otorgó poder a un nuevo apoderado para que ejerciera su defensa judicial. Analizado el poder puede observarse que el poderdante lo confirió el 4 de noviembre de 2008, según consta en la nota de presentación personal correspondiente. En consecuencia, desde el 4 de noviembre de 2008 estaba habilitado el apoderado para intervenir y actuar en el proceso, a quien ya le era exigible el deber de la “celosa” diligencia que resulta predicable de un profesional del Derecho que por sus conocimientos especializados en relación con las normas
sustanciales y procesales, debía poner todo su empeño en la realización de las actividades pertinentes y adecuadas para defender los intereses de su poderdante. En este sentido no resulta acertado lo que alega el apoderado del recurrente en el sentido de justificar su falta de actuación en el proceso en la omisión por parte del Tribunal de reconocerle personería, en la medida, se reitera, que la habilitación para intervenir no surge de la citada providencia sino del acto de apoderamiento. Así pues, no había razón alguna para que el representante judicial se abstuviera de atender el proceso y estar al tanto de las actuaciones que se presentaran en este, entre ellas la sentencia y su notificación, con miras a interponer los recursos a que hubiere lugar o iniciar el incidente de regulación de perjuicios de manera oportuna.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las actuaciones de los apoderados judiciales, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 2009, rad. 36432.
Sobre la necesidad de acudir al proceso judicial mediante abogado, Corte Constitucional. Sala de Revisión N° 5, sentencia N° T-173 del 4 de mayo de 1993, MP. José Gregorio Hernández Galindo; sentencias T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95 ; Sala de Revisión N° 1, sentencia T-436 del 1° de julio de 1992, MP. Ciro Angarita Barón ; sentencia C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia C-507/01, MP. Alvaro Tafur Galvis.
EJECUTORIA - Término legal / CERTIFICACION DE LOS SECRETARIOS - No pueden desconocer los términos legales. Validez / CERTIFICACIONESPrueba documental / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOSOportunidad para interponerlo / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de condena / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Extemporáneo Dice el recurrente que ajustó su comportamiento a la certificación expedida por el Secretario del Tribunal, la cual, al tener la naturaleza de documento público, constituía plena prueba de lo contenido en ese documento, razón que lo llevó a confiar plenamente en que la fecha de ejecutoria de la sentencia había sido la indicada en la certificación y por ello contó el término de los 60 días para iniciar el incidente de regulación de perjuicios desde esa fecha. Analizado el expediente se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 30 de enero de 2009, mediante la cual declaró responsable al Municipio de Mocoa de los daños causados al demandante por el retraso, mora y daños ocasionados al vehículo automotor de placa VXA-710, cuya posesión ostentaba. A folio 433 obra el edicto en el cual consta que fue fijado el 11 de febrero por el término de 3 días y desfijado el 13 de febrero de 2009, por lo anterior resulta claro que la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de febrero de ese mismo año. Respecto de la
certificación de la fecha de ejecutoria de la sentencia expedida por el Tribunal, la Sala encuentra que fue aportada en copia simple dentro de los anexos que hacían parte del escrito mediante el cual se propuso el incidente de regulación de perjuicios (fl. 9 c ppal), circunstancia que impide su valoración, de conformidad con la abundante jurisprudencia que al respecto ha edificado esta Corporación. Habida consideración de que el documento allegado carece de eficacia probatoria, le impide a la Sala pronunciarse sobre los argumentos que en relación con este documento esgrimió la parte demandante. Así las cosas, dado que la ejecutoria de la sentencia se produjo el 18 de febrero de 2009, como bien lo adujo el Tribunal Administrativo de Nariño, el término de los 60 días previstos en la ley para promover el incidente de regulación de perjuicios venció el 22 de mayo de 2009 y comoquiera que el incidente se promovió el 18 de junio de 2009, encuentra la Sala que se ejerció cuando el término respectivo había fenecido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 7 de mayo de 2008, rad. 27509.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00374-01(37451)
Actor: CELESTINO ORTIZ TRUJILLO Y OTROS
Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO Referencia: RECURSO DE APELACION-REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de julio de 2009, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios materiales dispuesto en la sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por la misma Corporación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda. 1.1. El día 23 de noviembre de 1998, el señor Celestino Ortiz Trujillo presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Municipio de Mocoa –Putumayo–, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la demora en la entrega real y material del vehículo automotor de placa VXA-710, de propiedad y posesión del demandante, entrega que debió efectuarse en los términos previstos en la orden que impartió la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la Resolución 1424 del 27 de octubre de 1995 (fls. 1 a 17 del Cd. Ppal). 1.2. Luego de surtido el trámite correspondiente y encontrándose el proceso en el Despacho del Tribunal para dictar sentencia, la parte demandante otorgó poder al Abogado Libardo Hernández Burbano, para que lo representara judicialmente en
el proceso de la referencia. 1.3. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 30 de enero de 2009, mediante la cual dispuso lo siguiente: “(…) SEGUNDO.- DECLARAR, al MUNICIPIO DE MOCOA (O SAN MIGUEL DE MOCOA), PUTUMAYO, administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados al señor CELESTINO ORTIZ TRUJILLO, (…) por el retraso, mora, daños ocasionados al vehículo automotor de placa VXA710, marca Ford F-9000, tipo camión dobletroque, cuya posesión se ostenta. TERCERO.- CONDENAR, al MUNICIPIO DE MOCOA (O SAN MIGUEL DE MOCOA), PUTUMAYO, a pagar a favor del demandante, señor CELESTINO ORTIZ TRUJILLO, o a quien represente sus derechos, la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($ 13.315.000.oo) por concepto de daños ocasionados al vehículo automotor anteriormente referenciado; valor que se ajustará teniendo en cuenta las fórmulas que tradicionalmente utiliza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; desde el 8 de febrero de 2002, fecha en la cual quedó en firme el concepto parcial, hasta la fecha en que el Municipio realice el pago total de la condena. CUARTO.- CONDENAR, al MUNICIPIO DE MOCOA (O SAN MIGUEL DE MOCOA), PUTUMAYO, a pagar a favor del demandante, señor CELESTINO ORTIZ TRUJILLO, o a quien represente sus derechos, en
forma genérica o abstracta, al reconocimiento y pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante. La condena que se hace en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecución de aquél o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento del superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y se rechazará de plano la liquidación extemporánea. La liquidación a que se hace referencia, se deberá adelantar señalando las bases que se han precisado en la parte motiva de la sentencia. (…)”. 1.4. A folio 433 del cuaderno 1° obra el edicto por medio del cual el Secretario del Tribunal notificó la anterior providencia, en el cual consta que fue fijado el 11 de febrero de 2009 por el término de 3 días. Por su parte, en el reverso del documento en mención consta que dicho edicto fue desfijado el 13 de febrero siguiente a las 6 de la tarde. No se interpuso recurso alguno contra la anterior providencia. 1.5. En auto del 3 de marzo de 2009, entre otras medidas, el Tribunal reconoció personería adjetiva para actuar al doctor Libardo Hernández Burbano, en representación de la parte demandante (fl. 434 c ppal). 1.6. A través de memorial allegado el 18 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandante autorizó al doctor Oscar Eduardo Villota Gutiérrez, para que revisara el expediente, retirara oficios y solicitara la expedición de copias que
considerara convenientes (fl. 434 c ppal). 1.7. Obra a folio 435 del cuaderno principal la siguiente constancia expedida el 18 de marzo de 2009 por el Secretario del Tribunal: “EN LA FECHA SE HACE ENTREGA DE LAS PRIMERAS COPIAS CON
CONSTANCIA DE EJECUTORIA AL DR. LIBARDO HERNANDEZ
BURBANO, QUIEN AUTORIZA PARA SU TERIO (sic) AL DR. OSCAR EDUARDO VILLOTA GUTIERREZ.” 1.8. El 18 de junio de 2009, la parte demandante promovió el incidente de liquidación de perjuicios el cual había sido ordenado en la sentencia del 30 de enero de 2009. Dentro de los documentos aportados con la referida solicitud, se encuentra, en copia simple, la siguiente certificación, al parecer, expedida por el
Secretario del Tribunal:
“LAS ANTERIORES FOTOCOPIAS DEL FALLO DE 30 DE ENERO DE
2009, PROFERIDO POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
NARIÑO, DENTRO DEL PROCESO 1999-0374, PROPUESTO POR EL
SEÑOR CELESTINO ORTIZ TRUJILLO EN CONTRA DE LA DIRECCION
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO, SON IGUALES AL ORIGINAL CONSTATADO, LAS QUE QUEDARON DEBIDAMENTE EJECUTORIADAS EL DIA 16 DE MARZO DE 2009, A LAS SEIS DE LA TARDE. Pasto, 18 de Marzo de 2009.”
2. El auto apelado.
Mediante auto del 8 de julio de 2009, el Tribunal a quo rechazó de plano el
incidente para la liquidación de perjuicios propuesto por la parte demandante por vencimiento del término para su formulación. El Tribunal inició el estudio del caso, evidenciando, según el edicto que obraba en el expediente, que la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2009, fecha que debía tomarse como punto de partida para determinar si el incidente de liquidación fue promovido en tiempo. Adujo que el artículo 172 del C.C.A., prevé un término de 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia correspondiente o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, según el caso, para que el interesado promueva el incidente de liquidación correspondiente. Así pues, la oportunidad para promover el incidente de regulación de perjuicios vencía el 22 de mayo de 2009 y, toda vez dicho incidente se propuso el 18 de junio de 2009, encontró que el término respectivo había fenecido, situación que, de paso implicaba la “caducidad del derecho” previsto en la condena que se impuso en el numeral 4° de la sentencia. Argumentó que el apoderado de la parte demandante no debió tomar la fecha de ejecutoria de la sentencia que se plasmó en la certificación que expidió el Secretario del Tribunal a quo el 18 de marzo de 2009, en la cual se hizo constar que las fotocopias del fallo del 30 de enero de 2009 cobraron firmeza el día 16 de marzo de 2009, toda vez que, al parecer, el Secretario tuvo como referencia para
la ejecutoria de la sentencia una providencia del 3 de marzo de 2009, alusiva al reconocimiento de unas personerías adjetivas, la cual se había notificado por estado el 11 de marzo de la presente anualidad y que no tenía incidencia alguna en la temática que ahora se examina, por lo tanto era evidente el error cometido por la Secretaría. Por esta razón ordenó que por conducto de la Presidencia del Tribunal se adelantara la respectiva investigación disciplinaria contra el empleado o empleados que hubieren tenido relación con la expedición del documento en cita. Finalmente manifestó que no bastaba tener en cuenta la certificación para determinar la fecha de ejecutoria de una providencia, toda vez que respecto de ese tema existe una regulación legal que implica y obliga, tratándose de la notificación y ejecutoria de una sentencia, tener en cuenta: i) la fecha de expedición del fallo; ii) la notificación por edicto tanto en su fijación como en su desfijación y; iii) el término que corre para su ejecutoria.
3. El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso de manera oportuna recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria y, en su lugar, que se accediera al trámite del incidente de liquidación de perjuicios. El recurrente sustentó el recurso fundamentado en dos argumentos: el primero dice relación con la supuesta violación al debido proceso por parte del Tribunal a quo, consistente en dejar sin representación judicial al demandante, al haberle reconocido personería para actuar al abogado constituido para estos efectos, con posterioridad a la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia.
En efecto, a pesar de que se había presentado un memorial por medio del cual la parte demandante había otorgado poder a un nuevo apoderado con anterioridad a que se hubiere proferido sentencia de primera instancia, sólo el Tribunal reconoció personaría para actuar con posterioridad a la notificación de la sentencia del Tribunal, razón por la cual durante ese interregno impidió, al Abogado, ejercer efectivamente la representación judicial del demandante y con ello la posibilidad, por ejemplo, de interponer los recursos a que hubiere lugar. Por otra parte, alegó que tomó en cuenta para efectos de determinar la fecha de inicio del término para presentar el incidente de regulación de perjuicios la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia que aparecía en la certificación expedida por el Secretario del Tribunal a través de la cual se había indicado que la sentencia del 30 de enero de 2009 había cobrado firmeza el 16 de marzo de 2009, documento que al tener la naturaleza de público tenía pleno valor probatorio. Así las cosas, expuso que tal certificación lo indujo a creer que el término de 60 días para proponer el incidente de regulación comenzaba desde la fecha indicada en la certificación antes aludida. Afirmó que el error incurrido por el Secretario se habría originado, al igual, en el yerro incurrido por el Tribunal consistente en la demora en el reconocimiento de personería al abogado, puesto que, al parecer el Secretario tomó en cuenta el auto por medio del cual se efectuó finalmente dicho reconocimiento, como parte integrante de la sentencia, por tanto tomó como fecha de ejecutoria la de esta última providencia y no la fecha de ejecutoria de la sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El apoderado de la parte demandante alegó que la demora del Tribunal en reconocerle personería adjetiva había generado una violación al debido proceso, puesto que había dejado sin representación judicial y sin la posibilidad de intervenir a la parte respecto de la cual pretendía actuar. Agregó que lo anterior, impidió, por ejemplo, realizar actuación alguna en relación con la notificación de la sentencia, en la medida en que no pudo interponer los recursos a que hubiera lugar.
Por otra parte, expuso que había confiado en la fecha de ejecutoria de la sentencia contenida en la certificación expedida por el Secretario del Tribunal, para efectos de iniciar la contabilización del término de 60 días dispuesto en la ley para promover el incidente de regulación de perjuicios, razón por la cual, si bien hubo un yerro por parte del Secretario en la expedición de dicha certificación, lo cierto es que las consecuencias de esa circunstancia no deben afectar a la parte que obró confiando en la fidelidad y veracidad del citado documento público. Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala considera conveniente abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) la intervención y actuación de los apoderados de las partes en el proceso; ii) el efecto de las certificaciones.
1. La intervención y actuación de los apoderados de las partes en el proceso.
El artículo 228 de la Constitución Política prevé la garantía de toda persona para acceder a la Administración de Justicia, lo cual quiere significar que la Carta Superior de manera expresa reconoce y protege la posibilidad de todos los residentes del territorio para acudir en igualdad de condiciones, ante los Jueces y
demás Corporaciones judiciales con el fin de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en el ordenamiento vigente. Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto: “El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre éstos y la propia organización estatal”.1 Ahora bien, el C. de P. C., distingue entre la capacidad para ser parte, la cual está radicada en cabeza de toda persona natural y jurídica por el solo hecho de serlo y la capacidad para comparecer o intervenir al proceso, de la cual gozan todas las personas que puedan disponer de sus derechos, en caso contrario, las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representantes o
debidamente autorizadas por éstos, de conformidad a las normas sustanciales. Una vez definida la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, el interesado en acudir a la Administración de Justicia deberá hacerlo por intermedio de un abogado, salvo que la ley disponga otra cosa, con fundamento en lo establecido en el artículo 229 de la Constitución Política. Así las cosas, el Estado garantiza a todas personas el derecho a acceder a la Administración de Justicia en las condiciones y en la forma prevista para ello en la Constitución y la Ley, condiciones entre las cuales se encuentra la necesidad de acudir mediante la representación de un profesional del derecho. Frente a la necesidad de acudir al proceso mediante abogado, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional ha sostenido: “Tanto para la protección de los derechos, como para la solución de conflictos, el derecho a acceder a la justicia –formal o alternativa– exige en todas y cada una de las etapas del proceso que la actividad de justicia esté orientada a facilitar la solución pacífica de los conflictos y asegurar de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil. manera efectiva el goce de los derechos. Por eso la Constitución expresamente establece que el derecho sustancial prevalece sobre el derecho formal. La Corte, en diferentes pronunciamientos, con ocasión del examen de sendas disposiciones del Estatuto del Abogado –en estudioy de otros preceptos de idéntico o similar contenido, ha declarado acordes con la Constitución Política las normas que desarrollan el principio constitucional de exigir, como regla general, la intervención de un profesional del derecho
para litigar en causa propia y ajena, -artículos 25, 28, 29, 31 y 33 D. l. 196 de 1970; 138, 148 inc. 2º, 149 y 150 D. l. 2700 de 1991; 46, 63 y 67 C. de
P. C.; y 2º y 3º Ley 270 de 1996-. Y contrarias a dicho principio las disposiciones que desconocen tal previsión -artículos 34 D. l. 196 de 1971; 148 inc.1º, 161 (parcial), 322(parcial) y 355 del D. l. 2700 de 1991; y 374 del Decreto-ley 2550 de 1988. Decisiones de las que se destacan, para mayor ilustración, los siguientes apartes: “(..) …..el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades
(Art. 1o y 2o C. P.). El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de
justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados2. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales3, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior. (..) Sin entrar a analizar detalladamente las implicaciones jurídicas del derecho de defensa, por haber sido éstas objeto de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los 2“ Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo”. 3 “Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras”. argumentos que suscitaron el litigio judicial4. En ese orden de ideas, la
Constitución de 1991, precisando aun más lo dispuesto por la de 1886, se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través del cual -como lo anota la sentencia antes citadase permite a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a la vida. Así, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por “un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Esta disposición debe, asimismo, complementarse con el artículo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado. Lo anterior se conoce, particularmente para efectos del procedimiento penal, como la defensa técnica a que tiene derecho el sindicado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encargada a una persona versada en derecho, con suficientes conocimientos de orden técnico y, sobretodo, con una amplia capacidad humana que permita al interesado confiar los asuntos más personales e íntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Con lo anterior, esta Corporación quiere significar que la defensa técnica, ya sea pública (Art. 282-4 C.P.) o privada,
implica un compromiso serio y responsable del profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su inocencia5”6. (Negrillas y subrayas fuera del texto). Si bien las anteriores consideraciones fueron expuestas con ocasión de la necesidad de la defensa técnica en el proceso penal, resultan plenamente aplicables en tratándose del ejercicio del ius postulandi, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En es
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