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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00404-01(31116)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00404-01(31116)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencia judicial / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Corrige numeral de parte resolutiva CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) La Sala encuentra procedente corregir la providencia del 10 de noviembre de 2016, toda vez que, se evidencia en efecto un error de palabras en la parte resolutiva de la sentencia que revocó la de primera instancia, al indicar de los numerales segundo al sexto, que se declara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional como la entidades que están llamadas a responder en nombre del Estado por las lesiones ocasionadas al señor (…); cuando en principio ni la Armada Nacional ni la Policía Nacional, fueron condenadas ni estuvieron vinculadas en el proceso toda vez que se encontró como único responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00404-01(31116)A

Actor: CECILIO ROSERO QUIÑONEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección corregir la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2016 por esta Sala, conforme la solicitud elevada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 6 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES 1.- En escrito del 23 de abril de 1999 el señor Cecilio Rosero Quiñonez y otros, a través de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el objeto de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones causadas a Fredy Alonso Duarte Sáenz y consecuentemente, se les reconocieran perjuicios materiales e inmateriales. 2.- La Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño mediante sentencia de 31 enero de 2005, desestimó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 4 y el 8 de abril de 2005. 3.- En escrito de 4 de abril de 2005 la parte actora se alzó mediante recurso de

apelación en contra de la sentencia de primera instancia, siendo concedido por el a-quo en auto de 22 de abril de 2005. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación mediante auto del 28 de octubre de 2005, admitió el recurso. En proveido del 1 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad en la que guardaron silencio todos los sujetos procesales. 5.- Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016 esta Corporación resolvió revocar la sentencia de 31 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, para en su lugar condenar a la Nación-Ministerio de DefensaArmada y Policía Nacional por las lesiones sufridas por la victima directa. 6.- Finalmente, en memorial del 6 de diciembre de 2016, el abogado José Alfredo Rodríguez Duran, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitó que se modificara la parte resolutiva de la mencionada sentencia, toda vez que la institución que representa salió condenada cuando no era parte del proceso. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en

yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 2.- La Sala encuentra procedente corregir la providencia del 10 de noviembre de 2016, toda vez que, se evidencia en efecto un error de palabras en la parte resolutiva de la sentencia que revocó la de primera instancia, al indicar de los numerales segundo al sexto, que se declara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional como la entidades que están llamadas a responder en nombre del Estado por las lesiones ocasionadas al señor Fredy Alonso Solarte Sáenz; cuando en principio ni la

Armada Nacional ni la Policía Nacional, fueron condenadas ni estuvieron vinculadas en el proceso toda vez que se encontró como único responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. En efecto se evidencia un error al incorporar a la Policía Nacional y la Armada Nacional en la providencia expedida por esta Corporación, motivo por el cual se realizará la pertinente corrección de la providencia del 10 de noviembre de 2016, suprimiendo lo concerniente a la Policía Nacional y la Armada Nacional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR del numeral segundo al numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 10 de noviembre de 2016, los cuales quedaran así: “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional por las lesiones de Fredy Alonso Solarte Sáenz en hechos ocurridos el 20 de octubre de 1998 en Tumaco.

TERCERO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes, en los siguientes términos.

Nombre Calidad Monto Reconocido Fredy Alonso Solarte Sáenz Lesionado 100 SMMLV [Sucesión de] Cecilio Rosero Quiñonez Padrastro 100 SMMLV Edith del Carmen Sáenz Cuenú Madre 100 SMMLV

Jhon Enrique Solarte Sáenz Hermano 50 SMMLV Francis Paola Solarte Sáenz Hermana 50 SMMLV Yeny Marieta Solarte Sáenz Hermana 50 SMMLV Marcela Valencia Compañera 100 SMMLV Jonathan Solarte Valencia Hijo 100 SMMLV Kelly Johana Solarte Valencia Hija 100 SMMLV Jazmín Solarte Valencia Hija 100 SMMLV María Soledad Cuenú de Sáenz Abuela 50 SMMLV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de la suma de cien (100) SMMLV a favor de la sucesión de Fredy Alonso Solarte Sáenz por concepto de daño a la salud.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, de la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y nueve pesos con setenta y un centavos ($4.443.769,71) a favor de la sucesión de Fredy Alonso Solarte Sáenz y la suma de ochocientos veintitrés mil sesenta pesos con ochenta y dos centavos ($823.060,82) a favor de Edith del Carmen Sáenz Cuenú.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, de la suma de dieciséis millones ochocientos treinta y seis mil cuarenta y ocho pesos con sesenta y nueve centavos ($16.836.048,69)

a favor de la sucesión de Fredy Alonso Solarte Sáenz”.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

TERCERA: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 31 de enero de 2005, proferido por la Sala de Descongestión para los Tribunales del

Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

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