CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00575-01(25673)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00575-01(25673)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-0000900, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a discusión respecto a la posibilidad de valorar los documentos aportados en
copia simple fue finalmente zanjada en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera [expediente 25022]. (…) Por lo tanto, en consideración a lo anterior y atendiendo a que la normatividad aplicable sigue siendo la consignada en el Código de Procedimiento Civil –por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo– y, aún cuando no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 254
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN
ILEGAL Inicialmente, la Sección Tercera consideró en reiteradas providencias, que debía aplicarse la teoría “subjetiva o restrictiva”, según la cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, a la demostración del error jurisdiccional. Sostenía, además, que la investigación de un delito, ante la presencia de indicios graves y serios contra el sindicado, era una carga que todas las personas debían soportar por igual, sin que su absolución fuera suficiente para considerar indebida la detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 1 de octubre de 1992, Exp. 7058, C.P. Daniel Suárez Hernández; y de 2 de octubre de 1996, Exp. 10923, C.P. Daniel Suárez Hernández.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin valoración de la conducta de la autoridad que ordenó la detención Luego, en otras oportunidades, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos casos era “objetiva o amplia”, es decir, que no se requería la existencia
de una falla del servicio, y que se configuraba cuando la persona privada de la libertad era absuelta por providencia judicial, sin que hubiera lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 30 de junio de 1994, Exp. 9734, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 27 de septiembre de 2001, Exp. 11601, C.P. Alier Hernández Enríquez; de 4 de abril de 2002, Exp. 13606, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 27 de noviembre de 2003, Exp. 14530, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva Luego la Sala precisó en sentencia del 20 de febrero de 2008, que el daño también se configura cuando la persona privada de la libertad, era absuelta por razones diferentes a las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al in
dubio pro reo. (…) En síntesis, en los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del antiguo C. de P. P. como causales de responsabilidad objetiva, o al in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tercera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de análisis de la conducta del demandante / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
/ DOLO / CULPA GRAVE
[L]as pretensiones pueden no prosperar cuando se encuentre que la causa exclusiva del daño lo fue el hecho de la víctima, puesto que la imputación no se configura cuando se demuestra que el daño provino de una causa extraña, máxime cuando el artículo 414 del C. de P.P., señala que la indemnización a favor de quien estuvo privado injustamente de la libertad, está condicionada a que el
detenido no hubiere dado lugar a ésta por dolo o por culpa grave. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, consultar providencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de agosto de 2004, Exp. 15578, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 10 de agosto de 2005, Exp. 15127, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 9 de junio de 2005, Exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 14 de mayo de 2009, Exp. 17188, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CAUSAS - Cuando la conducta no fue exclusiva En esa misma ocasión la Sala también precisó que, en los eventos en que se determine que la conducta de la víctima no fue exclusiva, pero sí incidió en la producción del daño, porque existe concurrencia de causas, no operará la exoneración del Estado, pero sí la reducción en la apreciación del daño, en los términos del artículo 2357 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS En cuanto a la imputación, se exige analizar dos esferas: la fáctica y la jurídica; en ésta última se determina la atribución conforme a un deber jurídico, que opera de acuerdo con los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REBELIÓN / COHECHO / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y
LEGAL / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DELITOS
CONTRA LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento gravemente culposo del demandante / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]s evidente que la privación de la libertad que sufrió el señor (…) se produjo como resultado de una actuación imputable a él mismo. (…) En efecto, sobre “el curso de la investigación”, destaca la Sala que se encuentra acreditado que el señor (…), el día que fue capturado se encontraba en posesión de una aproximadamente un kilo de cocaína. (…) [Por otra parte] (…) el aquí demandante al hacer el ofrecimiento de dinero al militar, dio lugar a que la Fiscalía General de la Nación impusiera la medida de aseguramiento. (…)Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que en el sub judice se presenta la culpa exclusiva de la víctima, (…) en consecuencia se revocará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00575-01(25673)
Actor: LUIS OTONIEL MELO BERNAL Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Privación injusta de la libertadCulpa exclusiva de la víctima. Valor probatorio de las copias simplesResponsabilidad del Estado por daños ocasionados por la administración de justicia.- Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 4 de julio de 2003 proferida por la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño.
Mediante la que se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción perentoria de mérito
(sic) de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO.- DECLARAR QUE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son administrativamente responsables de la detención injusta de la libertad de LUIS OTONIEL MELO BERNAL, como consecuencia de la investigación judicial por los hechos sucedidos el 22 de octubre de 1.995 en el Municipio de la Dorada Putumayo.
TERCERO.- CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION,(sic) pagarán a cada uno de los demandantes como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos, las siguientes cantidades: Para el sindicado y ahora demandante LUIS OTONIEL MELO BERNAL, cien (100) salarios mínimos legales mensuales SMLM. Para KAREN VIVIANA BERNAL TORO, cincuenta (50) SMLM. Para LUISA MAYERLY BERNAL TORO, cincuenta (50) SMLM Para RICHARD HENRY MELO BERNAL veinticinco (25) SMLM y Para DILIA ROSA MELO, veinticinco (25) SMLM CUARTO.- CONDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar al sindicado y ahora demandante LUIS OTONIEL MELO BERNAL como indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, el valor que por concepto de salarios hubiera podido percibir el demandante durante los meses de noviembre de 1995 a octubre de 1997, lapso que permaneció privado de la libertad. Se tendrá como base para efectuar la liquidación el salario mínimo legal vigente para la época en que fue detenido.
CUARTO (Sic).- DENEGAR LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
QUINTO.- LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, darán cumplimiento
a la sentencia conforme lo ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y las sumas señaladas tendrán el ajuste del valor previsto en el artículo 178 del ordenamiento citado, con las consecuencias obligadas en caso de incumplimiento.” ANTECEDENTES 1.1 La demanda. Fue presentada el 3 de junio de 1999 por Luis Otoniel Melo Bernal y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA:
LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son responsables Administrativamente de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes: LUIS OTONIEL MELO BERNAL, (Víctima) MARLENE DEL SOCORRO TORO SANCHEZ, (Compañera permanente) quienes actúan a nombre propio y en representación de sus menores hijos KAREN VIVIANA MELO TORO y LUISA MAYERLY MELO TORO, MARIA MARTHA BERNAL ORTIZ, (madre de la víctima), y los hermanos RICHARD HENRY MELO BERNAL, DILIA ROSA MELO BERNAL mayores de edad, vecinos y residentes en la Dorada Putumayo, por injuria, calumnia, sindicación injusta de los punibles de Rebelión, Ley 30 de 1986, soborno, cohecho, etc., sindicado de subversivo, la captura ilegal, subsiguiente privación ilegal de la libertad
de (sic), indebida medida de aseguramiento, decomiso ilegal de la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) en dinero en efectivo, haber permanecido injustamente a órdenes de la Fiscalía, dado el grave error judicial, al negarse y pretermitirle el debido proceso, derecho de defensa, hechos cometidos en contra del señor LUIS OTONIEL MELO BERNAL y todos los miembros de su familia, por miembros activos del
EJERCITO NACIONAL, BATALLAON (sic) CONTRAGUERRILLA DEL
PUTUMAYO, y por la (sic) DIRECTOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (sic) FISCALIA GENERAL DE LA NACION, ocurridos en el Municipio de LA (sic) Dorada, jurisdicción del Departamento del Putumayo, tras penosa y larga vinculación a un proceso penal, del que finalmente acepto(sic) el yerro ordenando su libertad, en una evidente FALLA DEL SERVICIO y ERROR JUDICIAL.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACION
– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL, RAMA EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION DIRECCION (sic) pagar a todos y cada uno de los demandantes : (sic) LUIS OTONIEL MELO BERNAL, (Victima) MARLENE DEL SOCORRO TORO SANCHEZ, (Compañera permanente) quienes actúan a nombre propio y en representación de sus menores hijos (sic): KAREN VIVIANA MELO TORO, MARIA MARTHA BERNAL ORTIZ, (madre de la víctima), y sus hermanos
RICHARD HENRY MELO BERNAL y DILIA ROSA MELO BERNAL, para que por conducto de su apoderada, se paguen todos los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos que le fueron ocasionados por los hechos delictuosos de que fue víctima, la sindicación – captura y privación ilegal de la libertad, falsa denuncia, fraude procesal, hurto, detención (sic) etc.; de acuerdo a la siguiente valoración o la que en el transcurso del proceso se demuestre.
Perjuicios Morales: UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO, por el equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia, máximo valor permitido por el artículo 106 del C.P. (sic), para todos y cada uno de los demandantes.
(…)
Perjuicios Materiales: 1Daño Emergente: Por concepto de Gastos, de transporte, Honorarios (sic) pagados al defensor dentro del proceso penal, tratamiento médico, droga, traumas, documentos y transporte para la defensa, y demás gastos que sobrevinieron a la privación efectiva de la libertad, los estimo en suma de DIEZ MILLONES DE PESOS
($10’000.000.oo) M. Cte. 2Lucro Cesante: Estimado en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (20’000.000.oo) habida cuenta de que el Señor LUIS OTONIEL MELO BERNAL, derivaba su sustento y el de su familia de la crianza, explotación, comercialización de gallos raza fina, (de pelea) y de actividades agrícolas. Trabajo que le proporcionaba ingresos mensuales
por $600.000.oo, dineros con los cuales atendía el sostenimiento de su compañero (sic) permanente, de sus hijos, madre y de los miembros de su familia. 3Perjuicio Fisiológico: La suma de cuatro (4.000) gramos oro fino máximo valor permitido por el C. de P.P., dada la afectación fisiológica y siquica (sic) de la mente de mis poderdantes, derivada de la amarga experiencia tras la privación ilegal de la libertad y de acuerdo a las siguientes afectaciones: a)Facie (…). B) Orientación (…). C) Tono de conciencia (…). D) La afectividad. G) (sic) trastorno del sueño (…) TERCERA: La condena será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses Legales desde la fecha de los hechos hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. (…)” Fundamento Fáctico. Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Luis Otoniel Melo Bernal fue capturado el 22 de octubre de 1995, por el Ejército Nacional de Colombia, Comando Especifico del Putumayo, bajo la sindicación de ser jefe de la red urbana de la cuadrilla cuarenta y ocho de las FARC. Se aducía que el actor era el encargado de efectuar las labores de inteligencia en cuanto a los movimientos de tropa que efectúa el Ejército en el área de la Dorada y bajo esta sindicación fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía General de la Nación con fecha 23 de octubre de 1995, dictó resolución de apertura de instrucción No.075. Unidades adscritas a la BrigadaBatallón No.28 Coyaimas del Comando Especifico del Putumayo realizaron el allanamiento en la casa de la víctima e incautaron la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), de los cuales dieron cuenta únicamente de la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), habiéndose supuestamente apropiado en este operativo de un millón de pesos ($1.000.000.oo), suma que jamás le fue devuelta al actor y que le había sido prestada por la señora Leonor Amparo Guzmán Rúales. Mediante providencia del 9 de noviembre de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de la ciudad de Cali, decretó como medida de aseguramiento la detención preventiva. El 11 de abril de 1996, la Fiscalía procedió a precluir la instrucción por el delito de rebelión y dictó resolución de acusación en contra del demandante por los delitos de cohecho y tenencia ilícita de estupefacientes. El 24 de septiembre de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa realizó la audiencia pública, y el 2 de octubre de 1997 profirió sentencia absolutoria mediante la cual, se dispuso: “ABSOLVER A LUIS OTONIEL MELO BERNAL DE
LAS NOTAS CIVILES Y PERSONALES CONOCIDAS EN AUTOS, DE TODA
RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL, POR NO ENCONTRARLO
RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL PUNIBLE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 30 DE 1986, POR EL CUAL SE FORMULARON CARGOS, EN RAZÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE QUE DAN CUENTA LOS AUTOS (SIC), OCURRIDOS EL PASADO 22 DE OCTUBRE DE
1995 EN LA POBLACIÓN DE LA DORADA, SEGUNDO: ABSOLVER AL
PRECITADO LUIS OTONIEL MELO BERNAL DE TODA RESPONSABILIDAD COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO DE COHECHO, POR LA (SIC) RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA; TERCERO: como consecuencia de lo anterior ordenar dejar en libertad inmediata. (…)” (Fl.9, C1) Se afirma en el libelo que el accionante estuvo privado de la libertad aproximadamente dos años, nunca le fue entregado su dinero, y se le causaron graves perjuicios económicos, morales y sociales, no solo a él, sino a todos los miembros de su familia, que fueron privados de su apoyo moral, físico y económico, dada la permanencia en la cárcel judicial de Mocoa, desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de octubre de 1997.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 15 de junio de 1999 admitió la demanda (fls.81-82, c1), la cual fue notificada a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Administración Judicial el 11 de abril de 2000
(fls.89-90, c1), al Ministerio de Defensa y Comandante General del Ejército, el 14 de abril del 2000 (fl.91, C1) y al Agente del Ministerio Público el 18 de junio de 1999 (fl.82, c1). En escrito del 19 de mayo de 2000, la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional contestó la demanda dentro del término estipulado. Esta entidad argumenta el cumplimiento de un deber legal como causal de exoneración, por cuanto los miembros de las Fuerzas Militares ante las informaciones de inteligencia y los indicios existentes contra el demandante procedieron a su captura y a colocarlo a disposición de la autoridad competente. De la circunstancia que el demandante fuera finalmente absuelto dentro del proceso penal adelantado no puede deducirse per se la responsabilidad de la Institución. (fls.97-105, c1) A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 15 de mayo de 2000, contestó la demanda (fls.112-128, C1) en los siguientes términos: “(…) la investigación permitió una acusación con probabilidad y con unos fundamentos contingentes, pero como se observa, en ningún momento pudieron llevar al juez a la certeza de la culpabilidad del señor MELO BERNAL como autor de los hechos investigados, razón por la cual dándose los postulados del artículo 247 del C. de P.P., tuvo que absolverlo, porque había para él una situación de DUDA, que tuvo que resolverla conforme a lo reglado por el artículo 445 del C. de P.P., y esta situación no constituye en manera alguna ni falla en el servicio ni mucho menos
error judicial”. Además, propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios y la falta de legitimación por activa, debido que a su parecer, los demandantes no acreditaron los documentos requeridos. Por último, solicitó que de resolver en favor a las pretensiones del accionante, solo se condene a la Fiscalía General de la Nación, por tener esta entidad autonomía administrativa y presupuestal. Así mismo, el 19 de mayo de 2000 la Fiscalía General de la Nación presentó su escrito de contestación (fls.136-150, C1), reiterando los argumentos de los demás demandados y concluyendo que la detención del señor Luis Otoniel Melo Bernal no tiene la connotación de injusta, y en consecuencia, el daño que pudieron sufrir tanto él como sus familiares no tenía la categoría de antijurídico. Las víctimas, afirma el apoderado de la Fiscalía, en este caso se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad (v.gr. Testimonios) que ameritaban el adelantamiento de la investigación. Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio, mediante auto del 24 de agosto de 2000 (fl.209, c1), se fijó para el día 23 de enero de 2003 la audiencia de conciliación (fl.226, c1). El Ministerio de Defensa solicitó aplazamiento (fl.232, C1), sin embargo, la audiencia se realizó en la fecha establecida pero no se llegó a ningún acuerdo debido a la inexistencia de ánimo conciliatorio por parte de los
demás demandados (fl.235, c1). Por auto del 3 de marzo de 2003 (fl.258, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado del demandante, el 19 de marzo de 2003 presentó su escrito de alegatos (Fls.280-282, C1) explicando cómo se dio la configuración de los perjuicios morales y materiales en la víctima y su grupo familiar, con la intención de demostrar que existe un nexo de causalidad entre la falla de la administración y el daño sufrido. Los demandados por su parte, también presentaron alegatos, la Fiscalía General de la Nación el 11 de marzo de 2003 insistió en los argumentos de su contestación, arguyendo a su vez que la actuación de los Fiscales Delegados siempre estuvo justificada, por lo tanto no puede hablarse de una falla del servicio en la administración de justicia derivada del error judicial. (fls.260-269, c1) El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 12 de marzo de 2003 (fl.270, C1) expresó que además de las razones esgrimidas en la contestación de la demanda, se deben tener en cuenta las declaraciones que obraron en el proceso penal llevado en contra del actor, que justifican plenamente el actuar de la Fiscalía y por eso las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Así mismo, el Ministerio de Defensa alegó de conclusión el 19 de marzo de 2003 (fls.271-279, C1), manifestando que los perjuicios alegados por los demandantes no se encuentran plenamente acreditados, no puede presumirse el daño con tan solo probar el parentesco. Además, considera que la
parte actora desconoce que los perjuicios fisiológicos no son indemnizables en procesos como el presente. A su turno, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia. (fl.285, c1)
3. Sentencia de primera instancia.
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 04 de julio de 2003 (fls.292-302, Ppal.) resolvió conceder las súplicas de la demanda, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: “Es inaceptable que la falta de actividad probatoria por parte del Estado la tenga que soportar, privado de la libertad el sindicado, cuando precisamente del cumplimiento de esa función, depende el buen éxito de la investigación, y desde luego solamente con una adecuada prueba, indicio grave de responsabilidad, era procedente la imposición de la medida de aseguramiento, pues la sospecha, sin prueba que la soporte, en el ordenamiento normativo vigente no existe como factor incriminatorio y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. Para proferir medida de aseguramiento consistente en detención, se exige un indicio grave de responsabilidad. Así las cosas, para la Sala resulta claro que en el presente asunto se configura una privación injusta de la libertad y así habrá de declararse. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra acreditada, con la prueba del daño, para el caso, privación de la libertad del demandante, y de la causalidad, circunstancia que se infiere de la prueba allegada, toda vez que el demandante estuvo a órdenes de los jueces penales que lo investigaron por virtud de los cuales se le privó de
la libertad; es a la parte demandada, para el caso la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación, a quien correspondía adelantar la labor probatoria que apuntara a acreditar una eventual causal de exoneración, conducta que echa de menos esta corporación, pues es ella la llamada a acreditar esas causales, sin embargo aunque se trátase de falta de prueba incriminatoria, no debe olvidarse que el presupuesto de la aplicación de tal principio, supone una duda para el juzgador penal, la duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio in dubio pro reo. lo (sic) cual pone de presente la deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria, circunstancia que no puede servir de base para la exoneración del Estado por privación injusta de la libertad, (…) Las evidencias probatorias que el informativo presenta son indicadoras de un daño cierto y personal, sobre cuya ocurrencia no cabe duda alguna. Corre a cargo de las entidades demandadas la responsabilidad administrativa. La Nación. (sic) Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional, en el proceso, por su proceder en la captura, retención y sin mayor análisis probatorio al propiciar el enjuiciamiento de quien nada tuvo que ver con el ilícito, en una actuación que contribuyo (sic) a determinar la producción del hecho dañoso. De la misma manera la Fiscalía General de la Nación, con su actitud de
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