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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00577-02(54839)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00577-02(54839)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Incidente de reparación de perjuicios por daño a la salud / AFECTACIÓN PSICOLÓGICA DE HIJA Y COMPAÑERA PERMANENTE - Muerte de agente de la Policía DAÑO A LA SALUD - Componentes para su tasación y liquidación El daño a la salud comprende tanto la esfera interna de la persona como aspectos físicos y psíquicos externos, y para la tasación, más o menos objetiva, de este tipo de perjuicios, se acude al porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. Razón por la que de acuerdo con el precedente jurisprudencial se ha reconocido que: el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS - Confirma lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño / DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN El problema jurídico entonces está en determinar si, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, la liquidación de perjuicios elaborada por el Tribunal Administrativo de Nariño, reconoció en sus dos esferas (objetiva y subjetiva) el daño a la salud sufrido (…) Como ya se anotó la finalidad del incidente de liquidación es determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial del perjuicio causado por el daño cierto reconocido en la sentencia. Circunstancia que

conmina a la parte interesada a demostrar los fundamentos de hecho de su pretensión y a la parte demandada los de su defensa, con el fin de obtener decisiones favorables a sus respectivos intereses. (…) La discrepancia aparece respecto a la liquidación del elemento dinámico del daño a la salud, que a juicio de la parte actora no fue tenido en cuenta en la liquidación de perjuicios, la Sala resalta como, para la valoración del elemento dinámico, le corresponde al juez realizar un análisis de todos los medios de prueba aportados por las partes, que permitan demostrar los elementos particulares del caso con el fin de evaluar las consecuencias especiales que hacen más gravosa la condición del afectado en su integridad psicofísica, de modo que, con base en el arbitrio iuris, el juez podrá incrementar la indemnización correspondiente al factor objetivo del daño a la salud. (…) No obstante, se itera, no se podrá reconocer una suma superior a 400 SMMLV, pues este es el tope –sumado el ámbito estático y dinámico– del daño a la salud. (…) De modo que, analizado el material probatorio, para la Sala es evidente que la liquidación de perjuicios realizada por el Tribunal de instancia observa el principio de equidad y de reparación integral, fundamentado en el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Nariño en el que para diagnosticar el trastorno depresivo severo sufrido por la señora Liliana Esperanza Sánchez Guerrero, ciertamente se valoraron los elementos biológicos, sociales y psíquicos que concretan el daño sufrido en una pérdida de capacidad laboral del 70,24%. Circunstancias que permiten afirmar que

el componente subjetivo del daño a la salud está involucrado dentro de dicho porcentaje y por arbitrio iuris se confirma la solución dada por el juez de instancia y no habrá lugar a reconocer ningún valor adicional por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00577-02(54839)

Actor: LILIANA ESPERANZA SÁNCHEZ GUERRERO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala de Subsección C a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado judicial de la parte actora (fls. 93 y 94, C. Ppal.), como por la apoderada judicial de la parte demandada, Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 95-98, C. Ppal.) contra el auto de 22 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se decidió el incidente de regulación de perjuicios, tramitado luego de proferirse la sentencia del 24 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda promovida ante el Tribunal Administrativo de Nariño, Liliana Esperanza Sánchez Guerrero, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Jessika Liliana Latorre Sánchez, mediante apoderado,

promovieron acción de reparación directa con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los daños y perjuicios causados a las demandantes, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente y padre HÉCTOR LATORRE ZAMBRANO, ocurrida el 6 de junio de 1997 en el Municipio de Barbacoas. 2.- El día 5 de septiembre del año 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del Agente Héctor Latorre Zambrano y la condenó a pagar, por perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada una de las demandantes y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $139.842.662.30, correspondiéndole a cada una de ellas la mitad de dicha cifra y negó las demás pretensiones de la demanda. El 19 de septiembre de 2003, la parte demandada y la parte demandante presentaron sendos recursos contra el fallo dictado en primera instancia (fls. 136140 y 150 respectivamente del C. 3) El 24 de octubre de 2013 (fls. 233-303, C.3) esta Corporación al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 5 de septiembre de 2003, modificó dicha providencia, la cual quedó de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLARAR que la Nación-Ministerio de la Defensa-Policía

Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del agente de Policía Nacional HECTOR LATORRE ZAMBRANO, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1997 en Barbacoas, Departamento de Nariño. SEGUNDO. CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y de la menor JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO la suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($188.636.066,oo); y, a favor de JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ, la suma equivalente a CIENTO

CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($142.537.943,oo).

CUARTO. CONDENAR en abstracto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud a favor de LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO y de JESSIKA

LILIANA LATORRE SANCHEZ la suma que se determine mediante el incidente de liquidación que adelantará el Tribunal de Nariño, en donde se fije su valor final, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. y a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de violación de los bienes constitucionales a la vida, a la familia y a la dignidad a favor de LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO y de JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes para cada una. SEXTO. ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL realizar un acto solemne de presentación de excusas públicas a la compañera permanente e hija de la víctima, LILIANA ESPERANZA SANCHEZ ROSERO (sic) y JESSIKA LILIANA LATORRE SÁNCHEZ, donde se reconozca la condición de mujeres víctimas del conflicto armado, así como la labor desempeñada de manera altruista en el Municipio de Barbacoas por la compañera permanente de la víctima. La ceremonia pública se deberá realizar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en la sede de la Policía del Departamento de Nariño y precedida por el Director General de la Policía Nacional, una vez llevada a cabo se enviará constancia de su realización al Tribunal Administrativo de Nariño, para que se anexe el correspondiente oficio o certificado al proceso.

Adicionalmente, debe publicarse este aparte de la sentencia por todos los medios de comunicación existentes (página web y redes sociales) por un período de un (1) año. SÉPTIMO. EXHORTAR al GOBIERNO NACIONAL, para que por los canales adecuados solicite, si lo considera pertienente (sic), la opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de la(s) violación(es) a los derechos humanos que se hayan producido en el caso en concreto por parte del grupo armado insurgente FARC, y que una vez rendida sea puesta en conocimiento de la opinión pública por los medios de comunicación de circulación nacional. OCTAVO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación establecer si terceros, para el caso concreto el grupo armado insurgente que perpetró el ataque, cometieron violaciones a derecho humano alguno de la víctima, por todos los medios a su alcance, incluyendo que se solicite a instancias internacionales la evaluación o valoración de las mismas, así como se adelante por las autoridades judiciales penales nacionales e internacionales, en virtud de las potestades constitucionales y convencionales (artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), todas las investigaciones judiciales en contra de los miembros que del grupo armado insurgente participaron en los hechos. NOVENO. ABSTENERSE de condenar en costas a las partes. DÉCIMO. DÉSE CUMPLIMIENTO a lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

UNDÉCIMO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. DUODÉCIMO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al tribunal de origen” Igualmente en la parte considerativa de dicha providencia se fijaron los parámetros a tener en cuenta para liquidar el incidente de reparación de perjuicios, los cuales fueron: “En síntesis, la Sala ha dispuesto que para la tasación y liquidación del daño a la salud se estudien las vertientes objetiva y subjetiva, la primera con fundamento en el dictamen de la Junta de Calificación y la segunda con apoyo en el restante material probatorio. Al respecto, la Sala encuentra que los elementos antes señalados no se hayan acreditados en el caso de autos, consecuencia de lo cual resulta imperativo aplicar el procedimiento liquidatorio contenido en el artículo 172 del C.C.A., según el cual, cuando en el proceso no se haya establecido la cuantía del perjuicio, la condena se fijará en abstracto, en forma genérica y señalando las bases con arreglo a las cuales se realizará el incidente de liquidación1. En este orden de ideas, la Sala realizará en abstracto la condena por concepto de daño a la Salud, para que mediante incidente de liquidación se fije su valor final, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. Para el efecto, deberá practicarse la consulta por la Junta de Calificación a fin de que se rinda el respectivo dictamen, donde se determinen los porcentajes de deficiencia, discapacidad y minusvalía, de manera que la condena por concepto de daño a la salud – factor objetivo se fije conforme a los porcentajes que allí se determinen y según su equivalencia:

Criterios de Porcentaje Monto límite calificación de la máximo de sugerido invalidez pérdida de capacidad laboral (Dec. 917/99) Deficiencia 50% 150 SMLMV Discapacidad 20% 60 SMLMV Minusvalía 30% 90 SMLMV Total pérdida de la 100% 300 SMLMV capacidad laboral Posteriormente, se deberá en el incidente valorar los elementos que permitan establecer la ocurrencia de específicas situaciones particulares que conlleven a establecer la cuantía de la vertiente subjetiva del perjuicio, 1 En aplicación del inciso segundo del artículo 172 del C.C.A. “Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. sobre el límite sugerido, actualmente fijado en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3.- El día 31 de marzo de 2014 (fls. 1-4, C.1), el apoderado de la parte actora promovió incidente de liquidación del daño a la salud de acuerdo a lo manifestado en la sentencia de 24 de octubre de 2013, en el que solicitó que una vez establecido el grado de incapacidad laboral de la señora Liliana Esperanza

Sánchez, por parte de la Junta de Calificación de invalidez, se aplique el precedente vertical del Consejo de Estado, sobre la fijación de los montos por daño a la salud, contenido en las sentencias de 24 de julio de 20132, 9 de septiembre de 20133 y 24 de octubre de 20134. Reconociendo para Liliana Esperanza Sánchez la suma de cuatrocientos (400) SMLMV y para Jessika Liliana Latorre Sánchez la suma de (100) SMLMV. 4-. En auto de 22 de mayo de 2015 (fls. 88-92, C. Ppal.) el Tribunal Administrativo de Nariño, falló el incidente de regulación de perjuicios presentado por la parte actora, en dicha providencia se resolvió lo siguiente: “El daño a la salud que se reconociera en abstracto por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, se concreta definitivamente, así: La Policía Nacional pagará por concepto de daño a la salud, por la afectación psicológica de las demandantes, en razón de la muerte del señor Héctor Latorre Zambrano, las siguientes sumas de dinero: A favor de la señora Liliana Esperanza Sánchez, el valor correspondiente a doscientos diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (210

SMLMV).

A favor de Jessika Liliana Latorre Sánchez, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV)”. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 24 de julio de 2013. Expediente 52001-23-31-000-1999-00782-01 (27.155).

3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz, Sentencia de 9 de septiembre. Expediente 25000-23-26-000-2000-01353-01 (27.452). 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 24 de octubre de 2013. Expediente 52001-23-31-000-1999-00557-01 (25.981). 5-. Contra la anterior decisión se alzaron los apoderados de las partes demandante y demandada. Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2015 (fls. 93 y 94, C. Ppal.) el apoderado de la parte actora solicitó: Modificar el auto del 22 de junio (sic) de 2015, a fin de RECONOCER el ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD, por un monto de CIEN (100) S.M.L.M.V. De igual manera, la parte demandada interpuso el 9 de junio de 2015 (fls. 95-98,

C. Ppal.), recurso de apelación en donde solicitó se revoque el resultado del incidente de liquidación frente al reconocimiento del daño a la salud a la señora LILIANA ESPERANZA SANCHEZ en donde se descuenten los porcentajes de minusvalía que fueron originados por la (sic) patologías consideradas enfermedades comunes y que no se demostró que los mismos se padecieron por las aflicciones generadas ante la lamentable pérdida de su esposo, el señor HECTOR LATORRE ZAMBRANO, por otro lado, no se reconozca por este

concepto a JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ reconocimiento alguno, ya que en el plenario no existe prueba que indique de manera inequívoca la afectación a la salud que padezca al respecto. 6.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 11 de agosto de 2015 se admitieron los recursos de apelación interpuestos. (fl. 104, C. Ppal.) CONSIDERACIONES 1.- El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo5 establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio –material o inmaterial– a una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. 5 Código Contencioso Administrativo. Artículo 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60)

días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 1.1.- Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el A quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental. En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro

indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigioque servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto siempre de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) así como, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y v) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. 1.2.- Por otra parte, en lo que hace relación a la parte que promoverá el incidente de liquidación, es preciso indicar que, dado el hecho de que el asunto de interés en dicho trámite consistirá en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, resulta también claro que respecto de tal parte se predica la imposición de la carga de la prueba, establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “Artículo 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos

controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fincado las pretensiones o excepciones según el caso6, regla ésta entendida por Devis Echandía como “una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su 6 “Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un

pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de

2010. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 18076. decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.”7.

Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto conexo con la necesidad de la prueba8; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia9; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el Juez proceder a aplicar las normas sustanciales sobre el asunto. Este último punto tiene una trascendencia que excede el ámbito procesal para insertarse en el contexto de la argumentación jurídica, pues cada uno de los intervinientes en el proceso actúan guiados, bajo la égida de una pretensión de

corrección de manera que aspiran o procuran por conseguir que la base fáctica de los enunciados jurídicos alegados en su interés se considere, sin más, como racionalmente acertada, o dicho en otros términos “quien fundamenta algo 7 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág.

406. A su turno Parra Quijano entiende la carga de la prueba como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos” PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. 8 Sobre este punto Taruffo señala: “Al respecto, vale la pena subrayar que le juez sólo puede integrar la narración sirviéndose de hechos judicialmente “verdaderos”: toda narración está compuesta de hechos, pero en el proceso interesan sólo las narraciones “verdaderas”, es decir, las narraciones compuestas de hechos verdaderos. Lo que no ha sido demostrado, no interesa, dado que el proceso no es un lugar en el que se escriben cuentos o novelas, sino un lugar en que se pretende establecer qué es verdadero y qué no a los efectos de dictar una resolución justa. Se trata, pues, de ver que situación se produce, en el caso en concreto, cuando todos los elementos de juicio disponibles han sido admitidos y valorados críticamente por el Juez, en

relación con los hechos a los que cada elemento de juicio se refiere.” TARUFFO, Michele. Tres observaciones sobre “por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar” de Larry Laudan. En: Revista Doxa. Universidad de Alicante. 2005, No. 28. Págs. 115-126 (especialmente 125). 9 Sobre esto señala Taruffo: “En realidad, el principio establece que si no se ha probado un hecho principal, no se pude aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo de hecho como una premisa fáctica; por consiguiente, las pretensiones basadas en ese hecho y en la aplicación de esa regla deben ser rechazadas por el tribunal. El principio se aplica en el momento en que se toma la decisión final, cuando el tribunal determina que algunos hechos carecen de pruebas suficientes y tiene que extraer las consecuencias jurídicas pertinentes de esa situación. Una de estas consecuencias es que los efectos negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formuló una pretensión basada en ese hecho.”. TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid, Editorial Marcial Pons. 2008. Pág. 146. pretende que su fundamentación es acertada y, por ello, su afirmación correcta”10; de manera que mal haría en verse la regla de la carga de la prueba como una exigencia que el ordenamiento jurídico le impone a las partes del proceso sino que esta debe entenderse, de mejor manera, como un presupuesto a satisfacer por cada sujeto procesal a fin de que su argumentación jurídica pueda ser valorada al momento de desatarse el litigio, una vez acreditada la base fáctica sobre la cual

ésta se sustenta. En este orden de ideas, se diría que el incumplimiento de la carga de la prueba por un sujeto procesal puede entenderse como la defraudación de la pretensión de corrección. 2.1.- En el presente caso se encuentra que esta Subsección en sentencia de 24 de octubre de 2013, al modificar la sentencia de 5 de septiembre proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró a la Nación-Ministerio de la DefensaPolicía Nacional administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del agente de Policía Nacional HECTOR LATORRE ZAMBRANO, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1997 en Barbacoas, Departamento de Nariño. Como consecuencia de la declaración anterior condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y de la menor JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que hace relación a los perjuicios materiales, condenó a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO la suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($188.636.066,oo); y, a favor de JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ, la suma equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES

PESOS M/CTE ($142.537.943,oo).

Igualmente condenó en abstracto a la parte demandada a pagar por concepto de daño a la salud a favor de LILIANA ESPERANZA SANCHEZ GUERRERO y de 10 ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. [Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo] Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2ª edición, 2007. Pág. 208. JESSIKA LILIANA LATORRE SANCHEZ la suma que se determine mediante el incidente de liquidación que adelantará el Tribunal de Nariño, en donde se fije su valor final, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. y a lo establecido en la parte motiva de la sentencia. En este orden de ideas esta Corporación fijó las pautas a seguir a fin de liquidar la condena en curso de un incidente posterior: “Para el efecto, deberá practicarse la consulta por la Junta de Calificación a fin de que se rinda el respectivo dictamen, donde se determinen los porcentajes de deficienc

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