CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00938-01(23137)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00938-01(23137)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECRETA LA
NULIDAD PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE / DECLARACIÓN DE OFICIO
DE NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA
DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA
[S]e tiene que el numeral 8º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año de 1999, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de controversias contractuales fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $18’850.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía en estas acciones se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20
del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Hechas la anteriores precisiones, resulta incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio material de la Caja demandante, el cual se fijó en suma equivalente a $13’315.708, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $18’850.000. No sobra aclarar que, si bien es cierto, en la estimación de la cuantía se totalizaron las sumas que por concepto de perjuicios morales y materiales le corresponden a la Caja demandante, tal sumatoria no puede tomarse en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso, habida cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sección en múltiples ocasiones, cada una de esas pretensiones es autónoma e independiente y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem,
debe declararse a partir del auto del 5 de septiembre de 2002, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL
8 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Finalidad / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00938-01(23137)
Actor: COMFAMILIAR DE NARIÑO
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Al acometer el estudio del presente asunto, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente.
Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar los siguientes antecedentes básicos del proceso:
1. La demanda a) La Caja de Compensación Familiar de Nariño, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 16 de septiembre de 1999 demanda en contra del municipio de Pasto, con el propósito de que se declare la existencia del contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud identificado con el número 1126, así como la nulidad de las resoluciones números 767 de 28 de diciembre de 1998 y 868 de 22 de febrero de 1999, a través de las cuales, en su orden, el alcalde del municipio impuso una multa a la referida Caja por incumplimiento al citado contrato y, resolvió el recurso de reposición contra dicha sanción. (fls. 2 a 12 cdno. 2). b) Mediante auto de abril 11 de 1999, la demanda fue admitida y se dispuso el trámite de rigor. (fls. 45 a 49 cdno. 2).
c) Mediante sentencia de 24 de mayo de 2002 el tribunal acogió parcialmente las súplicas de la demanda. (fls. 159 a 180 cdno. ppal.). d) Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora formuló oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Corporación. (fls. 182 y 198 respectivamente). e) Sometido el proceso a reparto en esta instancia, al mismo se le imprimió el trámite propio de la alzada, hasta quedar en aptitud procesal de dictar sentencia. (fls. 203 y 205 respectivamente).
2. Pretensiones Para corroborar el aserto que se hizo al inicio de esta providencia, la Sala observa que en la demanda se incoaron las siguientes peticiones: “PRIMERO.- Se declare la existencia del contrato que dio origen al presente litigio.
SEGUNDO.- Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el señor Alcalde Municipal, contenidos en las Resoluciones Nos. 767 del 28 de diciembre de 1998 y No. 868 del 22 de febrero de 1999, última esta que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera y por las cuales el señor Alcalde Municipal de Pasto, atribuyó a mi patrocinada el incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas en el CONTRATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, radicado en la Alcaldía Municipal con el No. 1126 y por ende se declare que COMFAMILIAR NARIÑO, no estaba obligada a reconocer ni pagar suma alguna por concepto de multa, tal como
adelante se explica. (...)”. (fls. 2 y 3 cdno. 2). Más adelante, en el capítulo II intitulado COMPETENCIA, CUANTIA Y SU ESTIMACION, se indicó: “La cuantía la estimo en valor de $24.493.354.62, el cual discrimino así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. Daño Emergente Valor de la multa impuesta: $13.315.708 2.1.2. Lucro cesante Al aplicarse la multa y en caso de descontarse su valor del total a liquidar del contrato No. 1126, la Caja como corporación Privada sin ánimo de lucro, cuyos recursos se reinvierten en el sector social, específicamente en la salud, para el subexámine, dejan de percibir al menos el interés bancario comercial del valor de la multa, el cual lo estimo en una tasa del 1.5 % mensual, lo cual arroja un total de: $199.735.62 mensuales. 2.2. PERJUICIOS MORALES: La multa impuesta a la Caja, le ha generado un daño de su imagen, consolidada en más de 32 años de servicio comunitario a nivel regional. (...) Es por ello que solicito la indemnización por los perjuicios morales causados, en una cuantía de hasta 700 gramos oro, o en la cuantía que estime el Honorable Tribunal, vr. Del gramo oro a la fecha: $15.682.73, valor de la indemnización a la fecha $10.977.911. (...)” fls. 2,3,6 y 7 cdno. 2 - mayúsculas y negrilla fijas del original). ).
Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. En ese contexto se tiene que el numeral 8º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año de 1999, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de controversias contractuales fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $18’850.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía en
estas acciones se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Hechas la anteriores precisiones, resulta incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio material de la Caja demandante, el cual se fijó en suma equivalente a $13’315.708, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $18’850.000. No sobra aclarar que, si bien es cierto, en la estimación de la cuantía se totalizaron las sumas que por concepto de perjuicios morales y materiales le corresponden a la Caja demandante, tal sumatoria no puede tomarse en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso, habida cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sección en múltiples ocasiones, cada una de esas pretensiones es autónoma e independiente y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al
tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 5 de septiembre de 2002, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 5 de septiembre de 2002, de acuerdo con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Declárese ejecutoriada la sentencia dictada en este asunto el 24 de mayo de
2002.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta