CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00973-01(24014)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-00973-01(24014)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD
INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $17.034.580, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 de C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –24 de septiembre de 1999la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18.850.000 (decreto 597 de
1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 11 de diciembre de 2002, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00973-01(24014)
Actor: ROSALINE CUARAN CORDOBA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de
apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, los señores Rosaline Cuaran Córdoba, Gilma Rubiela Córdoba, y Mauro Alberto Cuaran Delgado, en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Nariño – I..C.B.F, en la cual se pidió que se hicieran
las siguientes declaraciones y condenas: Primero.- Declárese a la NACIÓN.- MINISTERIO DE SALUD y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, responsables de la muerte causada al niño KEVIN ALEJANDRO CUARÁN CÓRDOBA y por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a familiares ROSSALINE CUARÁN CÓRDOBA, GILMA RUBIELA CÓRDOBA CABRERA, Y MAURO ALBERTO CUARAN por hechos ocurridos el día 11 de junio de 1999 en los cuales por negligencia y descuido se lesionó de muerte el niño KEVIN
ALEJANDRO CUARÁN CÓRDOBA, quien estaba bajo el cuidado del HOGAR INFANTIL, establecimiento perteneciente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Seccional Nariño y ubicado en la ciudad de Pasto, Barrio Mercedario. SEGUNDA.- Condénese a la Nación.- Ministerio de Salud, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reconocer y pagar a favor de cada uno de los actores, o a quien o a quienes sus intereses representare al momento del fallo, como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: a) Por Perjuicios Morales. Reconocer indemnización en el equivalente a un mil gramos oro (1000) gramos oro puro, (sic) para cada uno de los demandantes y al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el banco de la República, por daños MORALES "PETITUM DOLORIS" sufridos a raíz del trauma psíquico y el dolor que siempre esta presente en mis representados por las lesiones y posterior muerte causada al menor KEVIN ALEJANDRO CUARÁN CÓRDOBA por culpa de una falla en la prestación del servicio por la administración pública y en aplicación del Art. 106 del C. Penal. b) Actualización de las condenas. Las cantidades que se ordenen pagar por perjuicios morales, se actualizarán los valores (sic) que indique la sentencia a la fecha de su ejecutoria. c) Por intereses.- Así mismo ordénese el pago de los intereses, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se lleve a cabo su
cumplimiento. Se pagarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia e intereses de mora a partir de este momento, conforme lo estipula el inciso último del artículo 177 del C. C.A. (....)”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $17.034.580, -el precio de mil gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 de C. de P. Civil).
3. Para la época en que se presentó la demanda –24 de septiembre de 1999la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18.850.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 11 de diciembre de 2002, mediante la cual se admitió la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 11 de diciembre de 2002, mediante la cual se admitió la apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 4 de octubre de 2002, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.