CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-01002-01(27103)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-01002-01(27103)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS
QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN /
DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / MUERTE DE RECLUSO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En consecuencia, como la muerte del citado señor fue causada por otro recluso al interior de la Cárcel del Circuito Judicial de Tumaco y con un arma cortopunzante, dicho daño es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por un mal funcionamiento del servicio carcelario, al no cumplir con sus deberes de custodia de los reclusos y de vigilancia y control del centro carcelario, permitiendo la entrada o fabricación de armas para ser utilizadas por reclusos con el objeto de inferir daños a la integridad física de los otros, como en efecto sucedió en este caso, conducta irregular que vulneró las normas jurídicas mencionadas. [...] De otra parte, no sobra advertir que existe un nexo de causalidad en el sub lite, dado que el daño antijurídico es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del INPEC, al omitir sus deberes de custodia y vigilancia, así como de protección del recluso, sin que se advierta que se haya probado algún eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal. [...] Por lo expuesto, se confirmará la
sentencia consultada, en cuanto declaró responsable a la entidad pública demandada por la ocurrencia del daño.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 184 del C.C.A. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), es competente esta Corporación para conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida [...] por el Tribunal Administrativo de Nariño, en tanto la condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (en adelante INPEC), se impuso por 350 S.M.L.M.V. [...].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO
[E]n estos eventos el título de imputación por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación Estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración; o, dicho de otra forma, con el fin de establecer si existe una responsabilidad predicable al Estado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcon ocasión de un daño padecido por una persona privada de la libertad dentro de un establecimiento
penitenciario o carcelario (preso o detenido), se requiere examinar las cargas, obligaciones y deberes de esta autoridad, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad carcelaria incumplió por acción u omisión las obligaciones de custodia y vigilancia y, por contera, si quebrantó los deberes de cuidado y protección respecto de los reclusos y de control del centro carcelario, que tiene, entre otros fines, mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, para, a reglón seguido, una vez determinada la omisión, proceder a establecer que la misma constituye la causa adecuada del daño sufrido por el interno.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad por daños a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, rad. 21511, C. P.
Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 23 de marzo de 2000, rad. 12814, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 12 de febrero de 2004, rad. 14955, C.
P. Ricardo Hoyos Duque; providencia de 20 de mayo de 2004, rad. 22662, C. P.
Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 24 de junio de 2004, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 1 de marzo de 2006, rad. 15365, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 15660, C. P. Ramiro
Saavedra Becerra. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida derivada de una responsabilidad de la entidad estatal demandada, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso: i.) Un daño antijurídico y ii.) La imputación jurídica del daño al ente demandado.
MUERTE DE RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO
[E]s claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual deben cumplir, a la vez, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquéllos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que concurran acciones u omisiones de las autoridades carcelarias que permitan a un tercero, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a
sus compañeros. PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, tal demostración se tiene como hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado, en el primero y segundo grado de consanguinidad, y las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente. En caso de no llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados de alguna manera con el daño sufrido por otro, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para el reconocimiento del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril
de 2006, rad. 14908, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE En cuanto a los perjuicios materiales, bien sea en su modalidad de daño
emergente o lucro cesante, la parte actora tiene la carga de demostrar el monto reclamado por cada concepto. En el sub exámine, y en el caso específico del lucro cesante reclamado, debió probarse que al momento de la ocurrencia de los hechos, la víctima desempeñaba una actividad lícita por la que recibía unos determinados ingresos, como también la dependencia económica de quien los reclama. El a quo no accedió a condenar al INPEC al pago de perjuicios materiales, precisamente porque estimó que no habían sido probados, decisión que se mantendrá incólume en razón de que, se reitera, el grado jurisdiccional de consulta opera en favor de quien se surte, que en este caso es la entidad pública demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01002-01(27103)
Actor: EURIPIDES QUIÑONES Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta que legalmente procede, siguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 9 de diciembre de 2004, Acta 040, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 5 de diciembre de 2003, mediante la cual se decidió acceder
parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Hermes Urípides Quiñones (padre), quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores Miller Alberto Quiñones Sevillano, Ruth Francisca Quiñones Sevillano; Nohora Aydee Quiñones Cerón; Ariani Estefanía González, quien actúa en nombre y en representación de sus hijos menores Carlos Alberto Ramos González, Rossy Rosmira Ramos González, Blanca Cecilia Ramos González, Rosa Eris Ramos González, María Mónica Ramos González, Jorge Harrinson Ramos González, María Fernanda Ramos González; y las señora Luz María González y Adolia Montaño Valencia quienes obran en nombre propio. La sentencia, previo el estudio correspondiente, será confirmada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO.- Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, patrimonialmente responsable por la muerte del señor JEORGE JESÚS QUIÑÓNEZ GONZALEZ acaecida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta la parte considerativa de este fallo. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de HERMER EURIPIDES QUIÑÓNEZ Y ARIANIS ESTEFANÍA GONZALEZ, o a quien sus derechos represente, la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($16.600.000.oo) M/CTE., equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, para
cada uno, y a favor de MILLER ALBERTO QUIÑÓNEZ SEVILLANO,
RUTH FRANCISCA QUIÑÓNEZ SEVILLANO, NOHORA AYDEE
QUIÑÓNEZ CERÓN, CARLOS ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ,
ROSSY MIRA RAMOS GONZÁLEZ, BLANCA CECILIA RAMOS
GONZALEZ, ROSA ERIS RAMOS GONZALEZ, MARÍA MÓNICA RAMOS GONZALEZ, JORGE HARRINSON RAMOS GONZALEZ y MARÍA FERNANDA RAMOS GONZALEZ, o a quien sus derechos represente, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($8.300.000.oo) M/C., equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. “TERCERO.- Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de su ejecutoria, con destino al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’ y a la parte actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del
C. de P. C.
“CUARTO.- DENIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA
DEMANDA.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 7 de octubre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los actores formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de
Nariño, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. El INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales, como materiales, ocasionados al señor HERMER EURIPIDES QUIÑONES, a sus hijos menores de edad MILLER ALBERTO QUIÑONES SEVILLANO, RUTH
FRANCISCA QUIÑONES SEVILLANO Y NOHORA AYDEE QUINONES
(sic) CERÓN; a la señora ARIANI ESTEFANIA GONZALES (sic) y sus hijos menores de edad CARLOS ALBERTO, ROSSY ROSMIRA, BLANCA CECILIA, ROSA ERIS, MARIA MONICA, JORGE HARRINSON RAMOS y MARÍA FERNANDA RAMOS GONZALES (sic), y a las señoras LUZ MARIA GONZALES (sic) y ADOLIA MONTAÑO VALENCIA, los mayores vecinos de Tumaco (Nariño), con motivo de la muerte violenta de que fué víctima el señor JEORGE JESUS QUIÑONEZ GONZALEZ, quien fuera hijo de HERMER y ARIANIS, hermano de los menores y nieto de las dos últimas, en hechos sucedidos el día 19 de mayo de 1.999 dentro de las instalaciones de la Penitenciaria Nacional de Bucleli en Tumaco (Nariño), al morir víctima de multiples (sic) heridas con arma blanca, propinadas por presos de ese centro reclusorio, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC. “SEGUNDA. Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar al señor HERMER EURIPIDES QUIÑONES, a sus hijos menores de edad MILLER ALBERTO QUIÑONES SEVILLANO, RUTH FRANCISCA QUIÑONES SEVILLANO y NOHORA AYDEE QUINONES (sic) CERON, a la señora ARIANI ESTEFANIA GONZALES, a sus hijos menores de edad CARLOS ALBERTO, ROSSY ROSMIRA, BLANCA CECILIA, ROSA ERIS, MARIA MONICA, JORGE HARRINSON RAMOS y MARÍA FERNANDA RAMOS GONZALES (sic), y a las señoras LUZ MARIA GONZALES (sic) y ADOLIA MONTAÑO VALENCIA, los mayores vecinos de Tumaco (Nariño), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte violenta de que fué víctima su hijo, hermano y nieto, señor JEORGE QUIÑONEZ (sic) GONZALEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres del fallecido, correspondientes a la sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte injusta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (20 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas
de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, honorarios de abogado y en fín, todos los gastos que sobrevinieron en razón de la muerte del señor JEORGE JESUS QUIÑONEZ (sic) GONZALEZ, que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo tráuma (sic) psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por la falta de responsabilidad del personal directivo y de guardianes de la Penitenciaria Nacional de Bucleli de Tumaco (Nariño), adscrita al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la integridad de los reclusos y al no hacerlo se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano y un nieto. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor. “TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los
30 días siguientes a su ejecutoria.”
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Que el señor Jeorge Jesús Quiñones González, el día 19 de mayo de 1999, se vio involucrado en investigaciones penales que lo llevaron a ser recluido en la Penitenciaria Nacional Bucleli, en Tumaco (Nariño), lugar donde se encontraba el día 19 de mayo de 1999, cuando intempestivamente fue atacado por otros reclusos con armas cortopunzantes, ocasionándole heridas que le produjeron la muerte en forma instantánea. 2.2. Que los padres del señor Jeorge Jesús Quiñones González (víctima) son: Hermer Eurípides Quiñones y Arianis Estefanía González; sus abuelas: Luz María González (materna) y Adolia Montaño Valencia (paterna); sus hermanos por parte del padre: Miller Alberto Quiñones Sevillano, Ruth Francisca Quiñones Sevillano y Nohora Aydee Quiñones Cerón; y sus hermanos por parte de madre: Carlos
Alberto Ramos González, Rossy Rosmira Ramos González, Blanca Cecilia Ramos González, Rosa Eris Ramos González, María Mónica Ramos González, Jorge Harrinson Ramos González y María Fernanda Ramos González, con quienes existió unidad espiritual y familiar y se socorrían mutuamente en todas sus necesidades. 2.3. Que el señor Jeorge Jesús Quiñones González (víctima), laboraba como comerciante de pescado en el Municipio de Tumaco, actividad en la que devengaba la suma de $800.000 pesos mensuales.
Finalmente, afirmó que los anteriores hechos son constitutivos de falla presunta y probada del servicio, puesto que se permitió por parte del personal directivo y de guardianes de dicha Penitenciaría, la entrada de armas cortopunzantes que se encontraban en poder de los reclusos, lo que determinó la muerte del señor Quiñones González.
3. La oposición del demandado Previa notificación personal, el demandado, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó unos hechos y manifestó atenerse a lo que se pruebe en relación con los otros.
Consideró que el hecho dañoso resulta imputable a la culpa de la víctima o al hecho de un tercero, y en relación con la indemnización que reclaman los hermanos del occiso, estimó que debe ser negada, por cuanto con los hermanos por fuera del matrimonio que no conviven en un mismo techo, ni pertenecen al núcleo familiar, el daño moral no puede presumirse, sino que requiere de demostración. Por último, formuló como excepciones la de exoneración de responsabilidad, en razón a que el hecho se debió a caso fortuito o al hecho de un tercero y la innominada.
4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 18 de mayo de 2000, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda y su contestación, así como las testimoniales y se dispuso oficiar a diversas entidades para el envío de la información solicitada por las partes en sus escritos. 4.2. El 19 de abril de 2001 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró
fracasada. 4.3. En auto de 13 de junio de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto. 4.3.1. El INPEC presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3.2. La parte actora guardó silencio. 4.3.3. El Ministerio Público, a través del Procurador 36 en lo Judicial - Asuntos Administrativos (PastoNariño), conceptuó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda únicamente a favor de Hermes Euripides Quiñones y Ariani Estefanía González, en su calidad de padres del fallecido, responsabilizando a la demandada en concurrencia de su culpa con los hechos de un tercero que causaron la muerte de Jeorge Jesús Quiñones González. En cuanto a los demás demandantes –hermanos-, consideró que no había lugar a reconocimiento para los mismos por falta de legitimación en la causa, dado que los registros civiles acompañados a la demanda no tenían eficacia probatoria para determinar la consanguinidad. 4.4. Con fecha 29 de agosto de 2001, por solicitud conjunta de las partes, se realizó una nueva audiencia de conciliación, la cual también resultó fallida, por cuanto los actores expresaron que no les asistía voluntad de conciliar.
5. La sentencia impugnada El Tribunal a quo en la Sentencia de 5 de diciembre de 2003 impugnada, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y el desarrollo del proceso, condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al encontrar
probada su responsabilidad en relación con la muerte de la víctima y adoptó las demás decisiones arriba transcritas, para lo cual afirmó: i.) Que se encontraba demostrado el ingreso y detención del señor Jeorge de Jesús Quiñones González en la Cárcel Judicial Bucheli en el Municipio de Tumaco, así como que falleció el 19 de mayo de 1999 dentro de la misma, en una riña con otros reclusos en la que resultó con laceraciones en el corazón y grandes vasos producidas con armas cortante y cortopunzante. ii.) Que se trataba de un hecho antijurídico que no debía la víctima soportar y que tuvo como causa el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia y custodia por parte de las autoridades carcelarias y el hecho de un tercero, esto es, los otros reclusos que fueron los autores de las heridas que ocasionaron la muerte, razón por la cual al concurrir varias concausas en la producción del daño, la indemnización a cargo del ente debía reducirse a un 50%. iii.) Que, de acuerdo con los registros civiles que acreditan el parentesco, era procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes (padres a razón de 50 SMLMV por cada uno y hermanos por el equivalente de 25 SMLMV por cada uno), excepto en relación con Luz María González y Adolia Montaño, abuelas materna y paterna del occiso, porque no se demostraron relaciones afectivas existentes con el mismo. iv.) Que no podían reconocerse perjuicios materiales, por cuanto no habían sido probados.
6. Actuación ante esta Corporación 6.1. Inconforme con el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 5 de diciembre de 2003. 6.2. En el término concedido para sustentar el recurso de apelación, la parte actora guardó silencio, motivo por el cual se declaró desierto el recurso mediante auto de 25 de noviembre de 2005. 6.3. En la misma providencia de 25 de noviembre de 2005, y en consideración a que la condena impuesta por el a quo superaba los 300 SMLMV y que no fue apelada por la entidad pública demandada, se ordenó el trámite del grado jurisdiccional de consulta, en conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, y correr traslado por el término de ley a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenían, plazo durante el cual ocurrió lo siguiente: 6.3.1. Las partes no se pronunciaron. 6.3.2. El Ministerio Público, a través del Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que, previo recuento de lo sucedido en el proceso y de la evolución jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a personas retenidas, solicitó confirmar la sentencia consultada, dado que considera que el título de imputación es la falla del servicio que se concretó en no haber impedido el ingreso y porte de armas blancas al interior del cárcel, omisión que trajo como consecuencia que un tercero, no identificado, las utilizará en contra de Jeorge de Jesús Quiñones, causándole la muerte, sin que se advierta un comportamiento culposo de la víctima o cualquier
otra causal eximente. Agregó que, si bien la condena no puede ser más gravosa a la indicada por el a quo, porque el grado jurisdiccional de consulta opera a favor de la entidad pública demandada, no podía pasar desapercibido el error del Tribunal de reducir la condena en un 50%, pues el hecho de un tercero, sobre el cual se fundamentó para ello, no tiene esa connotación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión adoptada en la sentencia consultada que declaró la responsabilidad patrimonial y condenó a la entidad estatal demandada por la muerte del señor Jeorge de Jesús Quiñones González, habrá de confirmarse, para lo cual se estudiarán los siguientes aspectos: 1) Competencia y objeto de la consulta; 2) El régimen de responsabilidad por la muerte o lesiones ocasionadas a quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios; 3) El caso concreto: 3.1. Los hechos probados, 3.2. La responsabilidad patrimonial, y 3.3. La liquidación de los perjuicios causados.
1. Competencia y objeto de la consulta De conformidad con el artículo 184 del C.C.A. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), es competente esta Corporación para conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia1 proferida el 5 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en tanto la condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (en adelante INPEC), se impuso por 350
S.M.L.M.V., equivalentes a $116.200.000 pesos para la época del fallo.
En ese sentido, la Sala analizará si había lugar a la declaración de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la muerte del señor Jeorge de Jesús Quiñones y, en caso de encontrarla procedente, revisará la liquidación de los perjuicios, sin agravar la situación de la entidad pública demandada, a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta.2
2. Régimen de responsabilidad por daños a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios En tratándose del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos 1 Según el cual corresponde al Consejo de Estado decidir el grado jurisdiccional de consulta, frente a las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condenas en concreto a cargo de cualquier entidad pública que excedan de 300 salarios mínimos mensuales, o cuando hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, siempre que no fueren apeladas. De acuerdo con la citada norma, también procede contra las sentencias que impongan condena en abstracto junto con el auto que las liquide. La providencia sujeta a consulta no queda ejecutoriada mientras ésta no se surta, y siempre se entenderá interpuesta a favor de las entidades públicas o de la persona representada por curador ad litem condenadas en primera instancia. El grado jurisdiccional de consulta, no es un recurso como la apelación, sino un grado de jurisdicción, que se surte en forma forzosa por efecto de la ley en los dos eventos
en que ésta lo prevé para el contencioso administrativo, lo cual significa que para su procedencia no se requiere que alguna de las partes en el proceso presente una solicitud para que la sentencia sea conocida por el ad quem. Es más en los dos supuestos anteriores es indispensable que la sentencia no hubiera sido apelada, pues lo que se busca con el grado jurisdiccional de consulta con fundamento en el interés público y en la salvaguarda del patrimonio del Estado es que el superior revise oficiosamente el fallo, circunstancia que tendría lugar de impetrarse el recurso de apelación. 2 El mencionado artículo 184 del C.C.A, otorga al juez que conoce en grado de consulta un asunto concreto, la competencia para revisar todo aquello que resulte desfavorable de la sentencia a la entidad pública o al representado por curador ad litem, sujeta, sin embargo, al límite de que en ningún caso pueda hacerla más gravosa para éstos. En efecto, el objetivo de la consulta, como en la cita anterior se señaló, es el de que al no haber sido apelada la sentencia, la misma pueda ser del conocimiento oficioso del superior funcional por razones de orden público e interés general y sin restricción para decidir conforme a los extremos del proceso en relación con las decisiones adoptadas en sentencia únicamente en lo que resulte perjudicial o desventajoso para aquéllos, razón por la cual no podrá el ad quem hacer la decisión más gravosa o empeorar la situación de la parte vencida o condenada y en beneficio de la cual procede este grado jurisdiccional, dado que una actuación diversa se opone jurídicamente a su finalidad. carcelarios, la Sala en reciente pronunciamiento que hoy reitera (Sentencia de 3
de mayo de 2007, Exp. 21.511), luego de presentar la evolución jurisprudencial contenciosa administrativa sobre la materia, manifestó: “…la teoría de la falla presunta fue abandonada en forma definitiva por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en su lugar se señaló que se le imputaba responsabilidad al Estado por los daños padecidos a causa de la muerte o lesiones de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, siempre que el Estado incumpliera los deberes de vigilancia y custodia que el ordenamiento jurídico le imponía. En algunas oportunidades se consideró que dada la evidente falla del servicio que se presentaba en el caso concreto, el régimen aplicable era el de falla probada del servicio3, pero, en su defecto, lo pertinente era hablar de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo4 y, en este último caso, en algunas oportunidades se continuó haciendo alusión a la infracción de obligaciones de resultado. “Actualmente la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha movido, dependiendo del caso concreto, entre imputar responsabilidad objetiva al Estado por el solo hecho de verificar la ocurrencia de un daño a quien se encuentra recluido, sin necesidad de entrar a revisar elementos subjetivos como negligencia o descuido e, imputar responsabilidad a través de la falla del servicio probada, derivada del incumplimiento flagrante de las obligaciones de cuidado y custodia que la normatividad sobre la materia impone a las autoridades encargadas del manejo de los establecimientos penitenciarios. Así por ejemplo: Pero, aunque la muerte del retenido hubiera sido causada por miembros de un grupo guerrillero o cualquiera otro grupo
armado que se hubiera enfrentado a los miembros del Ejército que realizaron la retención, tampoco habría lugar a exonerar de responsabilidad al
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