CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-01245-01(22776)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-01245-01(22776)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD
INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $16’886.460.oo, valor de mil gramos oro para la fecha de la presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Y no es la pretensión formulada por perjuicios materiales señalada al razonar la cuantía ($16’443.672 y $60’000.000 en la modalidad de daño emergente y lucro cesante respectivamente para un total de $76’443.000), dado que a cada uno de los demandantes (6), le correspondería
la suma de $12’740.500. Para la época en que se presentó la demanda –16 de diciembre de 1999la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $18’850.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 19 de julio de 2002, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01245-01(22776)
Actor: LILIA DEL CARMEN BENAVIDES MIRANDA DE DÍAZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CÓRDOBA (NARIÑO) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.
Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1999, ante la oficina Judicial de Pasto, con destino al Tribunal Administrativo de Nariño, LILIA DEL CARMEN BENAVIDES MIRANDA DE DIAZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOHANA ANDREA, JONATHAN GONZALO, LUIS JERONIMO, ANGELA LORENA e IVAN DARIO DIAZ BENAVIDES , a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE CÓRDOBA – NARIÑO, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1°.- Se declare que el MUNICIPIO DE CORDOBA (N), representado por el Sr. Alcalde Municipal Sr. JULIO VICENTE CUARAN MALES, mayor y vecino de de [sic] dicho lugar, es responsable
administrativamente del daño causado a la demandante LILIA DEL CARMEN BENAVIDES MIRANDA DE DIAZ y a sus hijos menores de edad JOHANA ANDREA, JONATHAN GONZALO, LUIS JERONIMO, ANGELA LORENA e IVAN DARIO DIAZ BENAVIDES, causado por el fallecimiento de su esposo y padre ANTONIO GONZALO DIAZ CUARAN, por causa de la omisión o falta de servicio por parte de la administración municipal. 2°.- CONDENASE a la parte demandada, a reconocer y pagar en favor de la demandante y de sus hijos menores de edad, el daño causado que se traduce en los perjuicios materiales y morales, que se tasaran por medio de peritos y que prudencialmente se calculan en la cuantia [sic] de de [sic] la demanda. 3°.- Se ordene el cumplimiento de sentencia aplicando el art. 176 en concordancia con los arts. 177 y 178 del C. C. A.” Adicionalmente, en la demanda se razonó el valor de la cuantía de la siguiente manera: “Fijo la cuantia [sic] de esta acción en la suma de $ 154.443.672 Se desprende del siguiente razonamiento: ) DAÑO EMERGENTE: a) Perjuicios materiales (Gastos médicos, hospitalarios, exámenes de laboratorio, Intervenciones quirúrgicas, drogas etc. Gastos funerarios)...........................................................$ 16.443.672 b) Perjuicios morales: Se estiman de la siguiente forma: Para la demandante en su condición de esposa del fallecido el a [sic] 1.000 gramos oro; Para cada uno de
sus cino [sic] (5) hijos Legítimos del causante el equivalente a 1.000 gramos de oro.............................$ 78.000.000
LUCRO CESANTE: Está representado en lo que deja de percibir el docente, que se invertiría en los gastos familiares, o sea un salario mensual a partir de la fecha de fallecimiento, julio 19/98 hasta la fecha de vida probable, que se tasará por peritos. Nació el 6 de noviembre de 1.960 al morir tenia 38 años de edad, hasta la edad de 65 años de vida probable. Se calcula en ..$ 60.000.000”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $16’886.460.oo, valor de mil gramos oro para la fecha de la presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de
P. Civil). Y no es la pretensión formulada por perjuicios materiales señalada al razonar la cuantía ($16’443.672 y $60’000.000 en la modalidad de daño emergente y lucro cesante respectivamente para un total de $76’443.000), dado que a cada uno de los demandantes (6), le correspondería la suma de
$12’740.500.
3. Para la época en que se presentó la demanda –16 de diciembre de 1999la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de
$18’850.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 19 de julio de 2002, mediante la cual se admitió la apelación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de julio de 2002.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de febrero de 2002, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidenta de Sala