CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-01248-01(33195)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1999-01248-01(33195)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA En ese orden de ideas, debe tenerse como pretensión mayor de la demanda la suma de $100.000.000.oo., la cual resulta inferior a la dispuesta por la Ley 954 de de 2.005, para la doble instancia, esto es, $118.230.000.oo., suma que resulta de multiplicar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por $236.460.oo., valor del salario mínimo para la fecha de presentación de la demanda, […]. Conforme a lo anterior, la Sala estima que el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda estuvo bien denegado, pues, como se vio, el proceso es de única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA
LEY / PRETENSIÓN PRINCIPAL / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRETENSIÓN ACCESORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[L]a cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1
REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DEBER DE ESTUDIAR LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA
CUANTÍA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01248-01(33195)
Actor: CAMILO CARVAJAL MEDINA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por los demandantes, contra el auto de 28 de abril de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 24 de marzo de
2.006. ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 1.999, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados, debido a la muerte de Arbey Carvajal Moreno, en hechos ocurridos en la carretera que de Villagarzón conduce a Mocoa, Putumayo, el 12 de marzo de 1.998 (folios 4 a 16). Por concepto de perjuicios morales, pidieron el equivalente en pesos, a 2.000 gramos de oro para la madre de la víctima, así como 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores pidieron la suma de $200.000.000.oo., para los padres, y por daño emergente pidieron la suma de $3.000.000.oo. (folio
6). El 24 de marzo de 2.006, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado de los actores, el 6 de abril de 2.006 (folios 17 a 30, 32). Mediante auto de 28 de abril siguiente, el Tribunal negó por improcedente el recurso de apelación formulado por los actores, pues, en su sentir, el proceso es de única instancia, dado que la estimación razonada de la cuantía no supera la exigida por la 954 de 2.005, para la doble instancia (folio 33). La anterior decisión fue recurrida en reposición y confirmada por el Tribunal; en subsidio, el a quo expidió copias del proceso (folios 34, 35, 43). Recurso de Queja. Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto del Tribunal que negó el de apelación interpuesto contra la sentencia 24 de marzo de 2.006 (folios 1 a 3). Según el recurrente, el proceso es de dos instancias, puesto que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $200.000.000.oo., suma que supera la exigida por la Ley 954 de 2.005, pues los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de presentación de la demanda, equivalían a $118.230.000.oo. Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se revocara el auto del Tribunal que negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 24 de marzo de 2.006 para que, en su lugar, éste sea admitido.
CONSIDERACIONES
El Tribunal negó el recurso de apelación formulado por el apoderado de los actores, contra la sentencia de 24 de marzo de 2.006, con fundamento en que el proceso es de única instancia, pues la cuantía del proceso no supera la mínima exigida por la Ley 954 de 2.005. Por el contrario, en sentir de los demandantes, la pretensión mayor de la demanda, esto es, la suma de $200.000.000.oo., supera la mínima exigida por la Ley 954 de 2.005. Para determinar la cuantía de un proceso existen reglas claras y específicas en el ordenamiento procesal. Luego, es del contenido de las pretensiones, en conjunto con la estimación razonada de la cuantía, que puede deducirse cuál de las pretensiones principales es la que se debe tener en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso1. En ese orden de ideas, la cuantía debe determinarse aplicando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, según el numeral 2o del artículo 20 de dicho ordenamiento, ésta se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. A su vez, el numeral 1o, señala que la cuantía se determina “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6 del C.C.A. señala que toda demanda contendrá “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
En este caso particular, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en $200.000.000.oo., para los padres de la víctima, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; es decir la suma de $100.000.000.oo., para cada uno de ellos. En ese orden de ideas, debe tenerse como pretensión mayor de la demanda la suma de $100.000.000.oo., la cual resulta inferior a la dispuesta por la Ley 954 de de 2.005, para la doble instancia, esto es, $118.230.000.oo., suma que resulta de multiplicar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por $236.460.oo., valor del salario mínimo para la fecha de presentación de la demanda, 14 de diciembre de 1.999. Conforme a lo anterior, la Sala estima que el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda estuvo bien denegado, pues, como se vio, el proceso es de única instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786.
R E S U E L V E:
1. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 24 de marzo de 2.006, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.