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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2000-00023-01(40734)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2000-00023-01(40734)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NULIDAD DE PROCESO PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNConfigurada El 17 de julio de 1991, el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal del Circuito de Pasto abrió investigación para averiguar quiénes fueron los autores materiales del homicidio cometido en contra de la señora Enriqueta Dorado de Jiménez. Posteriormente, se impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y se dispuso librar orden de captura en contra de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría como quiera que se la había declarado persona ausente. Luego, se profirió en su contra resolución de acusación, y en etapa de juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia condenatoria. El 1 de diciembre de 2004, la señora Benavides Alegría fue capturada por funcionarios del DAS para que dé cumplimiento a la condena. Finalmente, el 7 de febrero de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, ante lo cual ordenó su libertad inmediata y declaró la nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra. Así las cosas, el 7 de junio de 2005, la Unidad de Vida y Delitos Sexuales de la Fiscalía Tercera de Pasto declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se dio apertura a la instrucción. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se observa que aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que declaró la

nulidad del proceso penal seguido en contra de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría, esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal –Decreto Ley 2700 de 1991-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. En efecto, como regla general, esta normatividad consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto recursos y no debían ser consultadas. Así las cosas, se observa que dicha providencia fue notificada por estado el 13 de junio de 2005 y, por lo tanto, quedó ejecutoriada a los 3 días hábiles siguientes, esto es, el 16 de junio de 2005. Es decir que a partir del 17 de junio de 2005 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 17 de junio de 2007 para acudir a esta jurisdicción para reclamar los perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría, y toda vez que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2007 se concluye que en el caso concreto operó la caducidad de la acción de reparación directa.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NULIDAD DE

PROCESO PENAL

[L]a ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por

el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad (…) [T]ratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve o exonera de responsabilidad penal al sindicado y le pone fin al proceso (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00023-01(40734)

Actor: JACKELINE DEL SOCORRO BENAVIDES ALEGRÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 17 de julio de 1991, el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal del Circuito de Pasto abrió investigación para averiguar quiénes fueron los autores

materiales del homicidio cometido en contra de la señora Enriqueta Dorado de Jiménez. Posteriormente, se impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y se dispuso librar orden de captura en contra de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría como quiera que se la había declarado persona ausente. Luego, se profirió en su contra resolución de acusación, y en etapa de juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia condenatoria. El 1 de diciembre de 2004, la señora Benavides Alegría fue capturada por funcionarios del DAS para que dé cumplimiento a la condena. Finalmente, el 7 de febrero de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, ante lo cual ordenó su libertad inmediata y declaró la nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra. Así las cosas, el 7 de junio de 2005, la Unidad de Vida y Delitos Sexuales de la Fiscalía Tercera de Pasto declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se dio apertura a la instrucción.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007 (f. 2-27, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jackeline del Socorro Benavides Alegría y Jorge Eliecer Ortega Rosero quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos

menores Nataly Milena Ortega Benavides, Daniela Alejandra Ortega Benavides, Francy Lorena Ortega Benavides y Jorge Luis Ortega Benavides; Viviana Lizeth Mejía Benavides quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Helen Valentina Burbano Benavides; Mauricio Alejandro Ortega Mejía, Rosa María Alegría Renza, Luis Hernando Benavides Burbano, Miriam Rosalba Benavides Alegría, Aura Carolina Mora Alegría, Álvaro Andrés Mora Alegría y Carmen Janeth Mora Alegría quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Álvaro Javier González Mejía; Gina Julieth Ortega Mejía quien actúa representada por su padre Jorge Eliecer Ortega Rosero; Rubén Ortega y Carmen Blanca Luz Rosero Pantoja presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representadas legalmente y en su orden por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial y por el señor Fiscal General de la Nación, o por quienes hagan sus veces al momento de notificarse de la demanda, patrimonial y solidariamente responsables de los daños y perjuicios del orden material y moral causados a los señores: YACKELINE DEL (SIC) SOCORRO BENAVIDES ALEGRÍA (injustamente privada de la libertad) y JORGE ELIECER ORTEGA ROSERO (compañero permanente de la injustamente privada de la

libertad), quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad NATALY MILENA ORTEGA BENAVIDES, DANIELA

ALEJANDRA ORTEGA BENAVIDES, FRANCY LORENA ORTEGA

BENAVIDES y JORGE LUIS ORTEGA BENAVIDES; VIVIANA LIZETH

(SIC) MEJÍA BENAVIDES (hija de la injustamente privada de la libertad), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad HELEN VALENTINA BURBANO BENAVIDES (nieta de la injustamente privada de la libertad); MAURICIO ALEJANDRO ORTEGA MEJÍA (hijastro de la injustamente privada de la libertad); ROSA MARÍA

ALEGRÍA RENZA y LUIS HERNANDO BENAVIDES BURBANO (padres de

la ofendida); MIRIAM ROSALBA BENAVIDES ALEGRÍA, AURA

CAROLINA MORA ALEGRÍA, ÁLVARO ANDRÉS MORA ALEGRÍA

(hermanos de la injustamente privada de la libertad), CARMEN JANETH (SIC) MORA ALEGRÍA (hermana de la injustamente privada de la libertad), quien actúa a nombre propio y también en representación legal de su hijo menor de edad ÁLVARO JAVIER GONZÁLEZ MEJÍA (sobrino de la injustamente privada de la libertad); GINA JULIETH ORTEGA MEJÍA (hijastra de la injustamente privada de la libertad), menor de edad, quien actúa representada por su padre JORGE ELIECER ORTEGA ROSERO;

RUBÉN ORTEGA y CARMEN BLANCA LUZ ROSERO PANTOJA (suegros de la injustamente privada de la libertad), con ocasión de la captura y privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora YACKELINE (SIC) DEL SOCORRO BENAVIDES ALEGRÍA, desde el día 1º de diciembre de 2004 y por un lapso superior a tres meses, detención que se realizó inicialmente en el DAS Seccional Nariño de la ciudad de Pasto, luego en la cárcel de mujeres de Pasto y finalmente en la cárcel de mujeres de la ciudad de Ipiales, a raíz de un evidente error en que incurrió la Fiscalía General de la Nación. Constituyendo esa medida una protuberante falla del servicio estatal.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representadas legalmente y en su orden por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial y por el señor Fiscal General de la Nación, o por quienes hagan sus veces al momento de notificarse de la demanda, a pagar con cargo a sus

presupuestos: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: Daño emergente: Deberá pagarse a favor de YACKELINE (SIC) DEL SOCORRO BENAVIDES ALEGRÍA la suma de $1395.000 más los valores que resulten probados dentro del proceso, a título de daño emergente relacionado con el pago de honorarios al abogado que realizó su defensa en ejercicio de una acción de tutela para colocarla en libertad, y a la

psicóloga YADHIRA NATHALIE LEYTON PANTOJA, por concepto del tratamiento psicológico que ha venido recibiendo para recuperarse del trauma derivado de su privación de la libertad.

Lucro cesante: Por este concepto deberá pagarse a YACKELINE (SIC) DEL SOCORRO BENAVIDES ALEGRÍA la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS, más las sumas que resulten probadas en el decurso del proceso y que se refieren a los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció injustamente privada de la libertad, toda vez que para aquella época se encontraba laborando en actividades comerciales percibiendo unos ingresos mensuales por un valor de $400.000 mensuales.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: Deberá

pagarse por este concepto, así:

Para YACKELINE (SIC) DEL SOCORRO BENAVIDES ALEGRÍA

(ofendida), JORGE ELIECER ORTEGA ROSERO (compañero permanente de la injustamente privada de la libertad); NATALY MILENA ORTEGA BENAVIDES, DANIELA ALEJANDRA ORTEGA BENAVIDES, FRANCY LORENA ORTEGA BENAVIDES, JORGE LUIS ORTEGA BENAVIDES, VIVIANA LIZETH (SIC) MEJÍA BENAVIDES (hijos de la ofendida); ROSA

MARÍA ALEGRÍA RENZA y LUIS HERNANDO BENAVIDES BURBANO

(padres de la ofendida), el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que previa conversión monetaria nos da como

resultado una suma de $43370.000 para cada uno. Para HELEN VALENTINA BURBANO BENAVIDES (nieta de la ofendida); MIRIAM ROSALBA BENAVIDES ALEGRÍA, AURA CAROLINA MORA ALEGRÍA, ÁLVARO ANDRÉS MORA ALEGRÍA y CARMEN JANETH (SIC) MORA ALEGRÍA (hermanos de la ofendida); ÁLVARO JAVIER GONZÁLEZ MEJÍA (sobrino de la ofendida); GINA JULIETH ORTEGA MEJÍA y MAURICIO ALEJANDRO ORTEGA MEJÍA (hijastros de la ofendida); RUBÉN ORTEGA y CARMEN BLANCA LUZ ROSERO PANTOJA (suegros de la ofendida), el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que convertidos a moneda nacional nos arrojan a un monto de $21685.000 para cada uno.

TERCERA: Las sumas a que fueren condenadas las entidades demandadas generarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en consideración a que la H. Corte Constitucional declaró inexequible el aparte pertinente de los artículos 177 del C.C.A. y 60 de la Ley 446 de 1998.

CUARTA: LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A y normas aplicables de la Ley 446 de 1998.

QUINTA: Condénese en costas y agencias en derecho a las entidades

demandadas. La parte actora sostuvo que la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría fue vinculada a una investigación penal por los presuntos punibles de homicidio y hurto calificado, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embrago, luego de ser emplazada en varias oportunidades fue declarada persona ausente, ante lo cual se libró orden de captura en su contra. Posteriormente, se profirió resolución de acusación y en etapa de juicio el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia condenatoria. Transcurridos varios años después de dictada la anterior providencia, la señora Benavides Alegría se dirigió a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DASSeccional Nariño con el fin de solicitar la expedición del certificado de antecedentes judiciales, momento en el cual fue detenida porque registraba en su contra una orden de captura. En virtud de lo anterior, su representante legal elevó petición ante autoridad judicial a fin de que se decreten pruebas que conllevarían a establecer que su defendida era inocente de los cargos formulados, solicitud que fue negada en razón a que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada. Por consiguiente, se procedió a formular acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto quien tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, declaró la nulidad del proceso penal a partir del auto que declaró cerrada la investigación y ordenó su libertad inmediata. La parte actora considera que fue privada injustamente de la libertad por un

término superior a tres meses, y por consiguiente solicita se le indemnice los perjuicios de orden material y moral ocasionados por falla en el servicio, debido a que en el curso de la investigación y en etapa de juicio no se adoptaron las medidas necesarias para obtener plena identificación de la autora de los delitos endilgados, por lo que se involucró a la accionante solo porque coincidía su nombre y su lugar de origen.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 179-186, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que es el juez el supremo garante de la legalidad durante la etapa de juicio. Por consiguiente, para dictar sentencia condenatoria se requiere tener un grado de certeza para proferirla. Por lo tanto, era responsabilidad de éste verificar que todas las actuaciones adelantadas por el ente investigador se encontraban acordes a la realidad.

Sostuvo que en el presente caso, el juez que profirió la sentencia condenatoria en contra de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría omitió el cumplimiento de sus deberes lo que produjo una condena en contra de una persona inocente, en tanto no advirtió el error, esto es, no hubo una plena identificación o individualización de la procesada, y no lo subsanó. 1.2. La apoderada de la Nación-Rama Judicial (f. 229-232, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que en el presente caso se configuró la caducidad de la acción, toda vez que el término debió

contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que ordenó la libertad de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría. Sostuvo que en el evento de estudiarse el fondo del asunto de la referencia, debe tenerse en cuenta que la condena proferida en contra de la procesada se hizo con fundamento en las pruebas legales y oportunamente recaudadas a lo largo de la investigación que daban lugar a endilgar responsabilidad penal en contra de la señora Benavides Alegría. Así mismo, manifestó que se garantizó el derecho de defensa y debido proceso. Cosa diferente, es que con posterioridad a la sentencia al tener la presencia y oportunidad de observar en forma directa a la procesada, se hizo evidente que no era ella la persona a quien se señalaba como responsable del punible de homicidio. Sin embargo, lo anterior no implica negligencia en la actividad probatoria de la Fiscalía y de la Rama Judicial.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 12 de noviembre de 2010 (f. 320-334, c. ppl.), a través de la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda: PRIMERO. DECLARAR, no probadas las excepciones “culpa de un tercero” y “caducidad de la acción” planteadas por la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO. DECLARAR, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a:

YAKELINE (SIC) DEL SOCORRO BENAVIDES, NATALY MILENA

ORTEGA BENAVIDES, DANIELA ALEJANDRA ORTEGA BENAVIDES,

FRANCY LORENA ORTEGA BENAVIDES, JORGE LUIS ORTEGA

BENAVIDES, VIVIANA LIZETH (SIC) MEJÍA BENAVIDES, ROSA MARÍA

ALEGRÍA RENZA, LUIS HERNANDO BENAVIDES BURBANO, MIRIAM

ROSALBA BENAVIDES ALEGRÍA, AURA CAROLINA MORA ALEGRÍA, ÁLVARO ANDRÉS MORA ALEGRÍA y CARMEN JANETH (SIC) MORA ALEGRÍA, por la privación injusta de la libertad de la persona inicialmente nombrada. TERCERO. CONDENAR, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, con cargo a sus respectivos presupuestos, y en proporción igual y equivalente del cincuenta (50%) a cada una de las mencionadas, a pagar a las siguientes personas los conceptos y valores económicos que a continuación se detallan:

A. TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES.

1. Para YACKELINE (SIC) DEL SOCORRO BENAVIDES ALEGRÍA, afectada con la medida de privación de su libertad, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para NATALY MILENA ORTEGA BENAVIDES, (hija), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Para DANIELA ALEJANDRA ORTEGA BENAVIDES, (hija), el

equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Para FRANCY LORENA ORTEGA BENAVIDES, (hija), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Para JORGE LUIS ORTEGA BENAVIDES, (hijo), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Para VIVIANA LIZETH (SIC) MEJÍA BENAVIDES, (HIJA), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Para ROSA MARÍA ALEGRÍA RENZA, (madre de la ofendida), el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Para LUIS HERNANDO BENAVIDES BURBANO, (padre de la ofendida), el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. Para MIRIAM ROSALBA BENAVIDES ALEGRÍA, (hermana), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Para AURA CAROLINA MORA ALEGRÍA, (hermana), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. Para ÁLVARO ANDRÉS MORA ALEGRÍA, (hermano), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

12. Para CARMEN JANETH (SIC) MORA ALEGRÍA, (hermana), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: DOSCIENTOS CUARENTA (240)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

B. POR PERJUICIOS DE DAÑO EMERGENTE.

1. A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE.

A favor de la señora YACKELINE (SIC) DEL SOCORRO BENAVIDES

ALEGRÍA, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL

COLOMBIANA ($367.935.).

2.A TÍTULO DE LUCRO CESANTE.

A favor de la señora YACKELINE (SIC) DEL SOCORRO BENAVIDES

ALEGRÍA, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL

PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.219.000.oo).

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: UN MILLÓN QUINIENTOS

OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/L

($1.586.935.oo). CUARTO. La RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y actualizará las sumas conforme lo regula el artículo 178 ibídem. QUINTO. Sin lugar a liquidar el arancel judicial a que hace referencia el artículo 3º de la Ley 1394 de 2010. SEXTO. Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte

demandada –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL.

SÉPTIMO. DENEGAR, las demás pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada esta sentencia, por la Secretaría se realizarán las desanotaciones del libro radicador correspondiente y luego se archivará el expediente. Por la secretaría se devolverá a la parte demandante los dineros que depositó para atender gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. Se dejará constancia de dicha entrega. Al respecto, el tribunal sostuvo que las decisiones proferidas por la autoridad judicial a lo largo del proceso seguido en contra de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría, fueron inconsistentes, como quiera que no se adoptaron las medidas necesarias para obtener la plena identificación de la presunta homicida. Consideró que los funcionarios judiciales intervinientes, incurrieron en falencias al identificarla, lo que llevó a que se la privara injustamente de su libertad. Por consiguiente, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial están llamadas a responder por los daños ocasionados, por cuanto la primera no hizo la apropiada individualización de la implicada, y la segunda desatendió su posición de garante en el juicio en la medida en que procedió a dictar sentencia condenatoria sin tener un alto grado de certeza de la responsabilidad penal. En lo que tuvo que ver con la indemnización de perjuicios por daño moral, reconoció a favor de la víctima directa el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v., 25 s.m.l.m.v. a favor de sus padres, 20 s.m.l.m.v. a favor de sus hijos y 10 s.m.l.m.v. a favor de sus hermanos. Sin embargo, respecto del señor Jorge Eliecer Ortega Rosero no concedió indemnización alguna como quiera que

no se acreditó la calidad de compañero permanente. Así mismo, no reconoció este perjuicio a Álvaro Javier González Mejía (sobrino), Mauricio Alejandro Ortega Mejía (hijastro), Ginna Julieth Ortega Mejía (hijastra), Helen Valentina Burbano Mejía (nieta), Rubén Ortega (suegro) y Carmen Blanca Luz Rosero (suegra) debido a que no se probó la afectación de tipo moral presuntamente padecida. En relación con el daño emergente, reconoció a favor de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría el valor de doscientos ochenta y cinco mil pesos ($285.000) por concepto de pago de honorarios a la profesional del derecho Yadhira N. Leyton, valor que fue actualizado a la fecha de la sentencia. Así mismo, reconoció a favor de la señora Yackeline del Socorro Benavides Alegría el valor de un millón doscientos diecinueve mil pesos (1219.000) por concepto de lucro cesante teniendo en cuenta el salario mínimo del año en que se profirió la sentencia y los días en que permaneció privada de su libertad. Por último, el a quo estableció que en el presente caso no se configuró la caducidad de la acción como quiera que el término empezó a correr a partir de la fecha en que la Fiscalía profirió resolución inhibitoria.

3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Rama Judicial (f. 337-340, c. ppl.) solicita se revoque la anterior decisión y en su lugar se declare la caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto, considera que el término para formular la

demanda debió contarse a partir del 7 de febrero de 2005, día en que el Tribunal Superior del Distrito Superior de Pasto tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría y declaró la nulidad del proceso penal adelantado en su contra. Así mismo, sostiene que si el término de caducidad se contabiliza a partir de la resolución mediante la cual la Fiscalía dio cumplimiento al fallo de tutela al declarar la nulidad de la actuación penal, esto es, el 7 de junio de 2005 y notificada por estados el 13 de junio de 2005, igualmente estaría caducada. Por último, advierte que no puede ser tomado como punto de partida para determinar la caducidad de la presente acción, la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía, toda vez que no fue ésta la decisión que determinó lo injusto de la detención. Sin embargo, señala que en caso que se acceda a las pretensiones de la demanda, se revise la condena impuesta por daño moral, debido a que es exagerada si se tiene en cuenta que la señora Benavides Alegría permaneció privada de su libertad por un término de sesenta y nueve días. 3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 341-345, c. ppl.) señala que la responsabilidad debe estudiarse a la luz de los principios y criterios de la falla en el servicio y no desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva. Así las cosas, como quiera que la privación de la libertad sufrida por la señora Yackeline del Socorro Benavides Alegría se hizo efectiva por

sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, la Fiscalía está exenta de toda responsabilidad.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Rama Judicial (f. 387-389, c. ppl.) pone de presente los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación en relación a la caducidad de la acción de reparación directa. Así mismo, argumenta que no existió comportamiento irregular o conducta antijurídica, por el contrario la actuación adelantada por el juzgado se surtió con observancia del debido proceso.

Por otro lado, señala que no hay prueba que acredite que el señor Jorge Eliecer Ortega Rosero es compañero permanente de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría y, por consiguiente, no está probado que Gina Julieth Ortega Mejía y Mauricio Alejandro Ortega Mejía son hijastros de la privada de la libertad. Tampoco está probado que los señores Rubén Ortega y Carmen Blanca Rosero son sus suegros. Por último, argumenta que los perjuicios morales reclamados por los hermanos y sobrinos no emergen por el solo hecho del parentesco, sino que estos deben estar acreditados para así reconocerlos. 4.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 390-396, c. ppl.) señala que para la fecha de la providencia que resolvió condenar a la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría, no estaba detenida, por lo tanto fue el juez de conocimiento quien cometió un error al no identificarla e individualizarla plenamente. Como quiera que es el juez el supremo garante de la legalidad

para dictar sentencia condenatoria o absolutoria, requiere un grado de certeza para proferirla. La actuación de los jueces y fiscales es autónoma por lo que es responsabilidad del primero verificar que todas las actuaciones adelantadas por el ente investigador eran acordes a la realidad. 4.3. El Ministerio Público (f. 402-410, c. ppl.) considera que la acción de reparación directa formulada por los aquí demandantes se encuentra caducada, toda vez que el término debió contarse a partir de la expedición de la resolución que declaró la nulidad de la resolución de apertura de instrucción, esto es, el 7 de junio de 2005, por ser la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva. Y como quiera que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2007, ya se encontraba caducada. Sostiene que no puede admitirse que la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía el 12 de abril de 2006 fue emitida en favor de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría, ya que ni ella ni ninguna otra persona se encontraba vinculada a la actuación penal, puesto que la investigación previa tenía como objeto la individualización e identificación de los autores o participes en la conducta punible. Por lo tanto, no puede contabilizarse el término de caducidad a partir de esta fecha.

CONSIDERACIONES

I. De la jurisdicción y competencia Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la

responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.

III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas

relevantes:

1. El 17 de julio de 1991, el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal del Circuito de Pasto declaró abierta la investigación tendiente a averiguar los autores del homicidio cometido en contra de la señora Enriqueta Dorado de Jiménez (f. 36, c. pruebas).

2. El 6 de septiembre de 1991, el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal del Circuito de Pasto dispuso librar orden de captura en contra de Yackeline Benavides con el fin de someterla a indagatoria (f. 53, c. pruebas).

3. El 16 de enero de 1992, el Juzg

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