CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2000-00765-01(29563)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2000-00765-01(29563)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA
CONCILIACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DEL ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA
[L]a Sala concluye, que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones realizadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual aprobará la conciliación, advirtiendo de que acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66
PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: La acción no debe estar caducada (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1.998). […] El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998). […] Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. […] El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00765-01(29563)
Actor: LUCENA VIVAS DE ORTIZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 25 de enero de 2007, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “Que el Instituto de Seguros Sociales pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, debidamente actualizada al año 2007. “El pago se hará noventa (90) días después de la ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación. “El Instituto de Seguros Sociales reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el numeral anterior”.
I. ANTECEDENTES
1. El anterior consenso se logró con ocasión de la demanda presentada el 19 de junio de 2000, por los señores Carol Alejandra Rodríguez, Lucena Vivas de Ortiz, Antonio de Jesús Ortiz Delgado, Germán H. Rodríguez Velandia y Doris Margot Ortiz Vivas, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Ministerio de Salud y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por las lesiones de su hija y nieta Carol Alejandra Rodríguez Ortiz, el 4 de marzo de 1992.
Los demandantes narraron que la niña se encontraba hospitalizada en la clínica del ISS en Pasto en la fecha señalada, y sufrió un paro cardiorrespiratorio que no fue atendido adecuadamente debido a la carencia de los elementos mínimos
necesarios para atender la emergencia por parte del centro hospitalario. En consecuencia, la menor sufrió parálisis severa con pérdida de capacidad de 97.2%. La menor Carol Alejandra Rodríguez Ortiz falleció en el transcurso del proceso, conforme al certificado de defunción obrante a folio 541 del cuaderno1. Dentro del escrito de la demanda los actores formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA. – El Ministerio de Salud y el Instituto de Seguros Sociales, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los señores Lucena Vivas de Ortiz, Antonio de Jesús Ortiz Delgado, Germán H. Rodríguez Velandia y Doris Margot Ortiz Vivas y a la menor Carol Alejandra Rodríguez Ortiz, por las lesiones cerebrales que sufrió esta última el día 4 de marzo de 1992 por la negligencia y falla del servicio en la atención médica por parte del ISS, en el tratamiento suministrado a dicha menor antes, durante y posteriormente a los hechos acaecidos el 4 de marzo de 1992, en la Clínica Maridiaz de dicha entidad en Pasto. “SEGUNDA.- Como consecuencia obligada de la declaración que antecede el Ministerio de Salud y el ISS, pagarán por concepto de perjuicios morales a la fecha de ejecutoria del fallo y con base en la certificación que expida el Banco de la República, la suma de dinero equivalente a mil gramos de oro fino a cada uno de los demandantes enunciados anteriormente. TERCERA.- El Ministerio de Salud y el ISS pagarán por concepto de perjuicios fisiológicos a la fecha de ejecutoria del fallo y con base en
la certificación que expida el Banco de la República, la suma de dinero equivalente a cuatro mil gramos oro fino a favor de la menor Carol Alejandra Rodríguez Ortiz. CUARTA.- El Ministerio de la Salud y el ISS pagarán por concepto de perjuicios materiales, el daño emergente o los perjuicios patrimoniales ocasionados a cada uno de los demandantes al igual que el lucro cesante causado y futuro que se demuestre y/o establezcan en este proceso. QUINTA.- Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia de conformidad a los términos establecidos en el artículo 176 del CCA. SEXTA.- Las entidades demandadas deberán pagar sobre las cantidades liquidadas de dinero que el fallo ordene satisfacer a los demandantes, los intereses ordenados por el artículo 176 y 177 del CCA”.
2. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia de 15 de octubre de 2.004, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud, y encontró administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas a la niña Carol Alejandra Rodríguez Ortiz, por falla en el servicio médico en la Clínica Meridiaz de los Seguros Sociales en Pasto. En consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de las siguientes sumas de dinero: 3.1 Por concepto de perjuicios morales en favor de Carol Alejandra Rodríguez Ortiz, en calidad de ofectada, a los señores Germán Hernando Rodríguez
Velandia y Doris Margot Ortiz Vivas, en calidad de padres, y a los señores Lucena Vivas de Ortiz y Antonio de Jesús Ortiz Delgado, en su calidad de abuelos; el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 3.2 A título de perjuicios fisiológicos, hoy daño a la vida de relación, en favor de Carol Alejandra Rodríguez Ortiz, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo absolvió de responsabilidad administrativa y patrimonial a los llamados en garantía, doctores Teofilo López Bonilla, Leonardo Matta Rodríguez, José María Corella, Elvira Rueda de Salas, Celmira Manzano, Carlos Julio Guerrero y a la enfermera Olga Montenegro.
3. La anterior decisión fue recurrida en apelación más no sustentada por la demandada, motivo por el cual se encuentra en trámite el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación dado que el proceso tiene vocación de doble instancia y la condena de la sentencia consultada fue superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso
Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La acción no debe estar caducada (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1.998).
Los hechos ocurrieron el 4 de marzo de 1992. Inicialmente la demanda fue admitida el 1 de marzo de 1994, esto es, los actores acudieron a la Jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa. Sin embargo, por auto de 24 de octubre de 1994 se declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, como quiera que según pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado, este tipo de asuntos era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, se presentó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Pasto en obedecimiento al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, la cual fue radicada el 28 de noviembre de 1995, no obstante, luego se declaró la nulidad nuevamente de todo lo actuado por falta de jurisdicción y el proceso fue archivado el 20 de marzo de 1996. (fol 712, cuad ppal.) Tras el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado, mediante el cual se dijo otra vez que la jurisdicción contenciosa administrativa era la competente para conocer de las demandas instauradas contra el ISS, se volvió a presentar la misma el 19 de junio de 2000, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño.
Considera la Sala que el carácter huidizo de la jurisdicción, como ha sido denominado por la doctrina, no permite que el administrado asuma el vaivén de la jurisprudencia en materia de competencia, cuando su conducta fue oportuna y diligente. Visto lo anterior, cabe precisar, cuál es el concepto de caducidad, y nada más pertinente que hacerlo en palabras de la jurisprudencia de esta sección. En efecto, se ha definido así: “En primer lugar, es importante recordar que el fenómeno jurídico de la caducidad es una institución procesal que ataca el derecho de acción, imposibilitando su ejercicio a quien no cumplió las diligencias necesarias dentro del término requerido; en otras palabras, la caducidad es la sanción impuesta a quien no fue diligente o no actuó en el término previsto en la ley, acarreando por ello la pérdida del derecho a accionar”.1 Como puede observarse, existe un elemento subjetivo en la configuración conceptual jurídica de la caducidad, el cual hace referencia a la diligencia, o en sentido negativo, a la actitud negligente de quien era titular de la legitimación y no la ejerció. Es pertinente también hacer referencia a lo dicho por el Ministerio Público al presentar su concepto de conclusión en la segunda instancia: “Al momento de la presentación de la demanda la acción no había caducado, pues, si bien el Tribunal mediante auto de 20 de octubre de 1994 inadmitió la demanda que había sido presentada el 1° de marzo de 1994, y los hechos se sucedieron el 4 de marzo de 1992, no por ello se puede pensar que tal inadmisión conllevara la
caducidad, pues la misma se dio en consideración a que se creía que por tratarse del I.S.S., correspondía a otra jurisdicción. Sin embargo, por auto de 6 de julio de 2000 es corregido el error y admitida la demanda, para cuyo efecto se tiene que la caducidad fue interrumpida con la presentación de la demanda primigenia”.
2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998).
Toda vez que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por las presuntas fallas que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico. Los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998.
3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar (fls. 79 del cuaderno No. 1; 696 cuaderno principal). 1 Auto de 8 de octubre de 1998, expediente: 15925, M.P. Juan de Dios Montes Hernández.
4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23
de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998). Revisado el material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala acreditado que la menor Carol Alejandra Rodríguez Ortiz fue llevada, el 28 de febrero de 1992, a urgencias a la Clínica Maridiaz del ISS en la ciudad de Pasto, se le diagnosticó paperas y se envió a su casa para recuperación. El 3 de marzo del mismo año fue llevada nuevamente a urgencias, se ordenó su hospitalización por presentar un absceso en la parótida derecha, sin presentar complicaciones en las funciones cardiorrespiratorias (Registro de hospitalización e historia clínica obrantes en fols. 41 a 44). También se encuentra demostrado que la menor presentó un paro cardiorrespiratorio que le produjo una encelopatía anoxica severa (informe del médico neurólogo fol. 54 cuad. 1). Los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia acreditaron el parentesco con la afectada, mediante los registros civiles aportados al proceso, que son padres y abuelos de la víctima directa, parentesco que permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la enfermedad y la muerte de una persona produce a sus familiares (fols. 60, 61 y 62 del cuad.1). Igualmente, se encuentra acreditado que los daños de la menor se produjeron por una mala reanimación inicial ya que esta no fue iniciada a tiempo y obligó a una reanimación prolongada al final. Igualmente, se demostró negligencia en la atención del paro por la falta de capacitación del personal. En efecto, en los
testimonios recepcionados durante el proceso a los diferentes médicos de la entidad se dijo: Testimonio a la enfermera Olga Montenegro, quien atendió a la niña el día de los hechos, quien manifestó: “…Más o menos media hora luego de la aplicación de los medicamentos ordenados, el padre de la niña, quien se encontraba con ella, informó que la niña presentaba dolores en el sitio de la aplicación, lo cual se revisó y la vena estaba permeable, en unos 40 minutos de aplicada la droga, el padre de la niña gritó que la niña estaba temblando, que se encontraba morada o cianótica a lo cual acudí, se le dio oxigeno por amb., mientras yo atendí a la niña, la auxiliar de turno llamó a la doctora Elmira Rueda de Salas quien se encontraba de turno en urgencias, quien acudió a asistir el paro cardiorrespiratorio, solicitó tubos endotraqueales, se le paso un tubo dos cuatro pero la doctora solicitó un tubo tres, el cual no hubo y la doctora ordenó pasar inmediatamente a la paciente a quirófano. […] PREGUNTADO: sírvase manifestar por que razón se determinó llamar en este caso a la doctora Elmira Rueda, quien se encontraba de turno en el servicio de urgencias en el primer piso y no al médico hospitalario. CONTESTÓ: médico hospitalario de pediatría no hay, siempre que ocurre esto uno sabe que en urgencias hay uno o dos médicos y se llama a la fija porque hay disponibilidad de médicos.
PREGUNTADO: sírvase manifestar si usted sabe o le consta las razones por las cuales no existe médico hospitalario en el servicio de
pediatría de la Clínica Maridiáz. CONTESTÓ: no se la razón porque no existe médico hospitalario en el servicio de pediatría de la Clínica Maridíaz. PREGUNTADO: sírvase manifestar teniendo en cuenta su trabajo como enfermera si es necesario o no la existencia de un médico hospitalario para atender emergencias como en este caso en la Clínica Maridíaz del seguro social de Pasto. CONTESTÓ: sí es necesario porque en diferentes ocasiones se presentan casos de urgencias y el personal de enfermería no tenemos que acudir inmediatamente. […] PREGUNTADO: ha dicho usted que la paciente Carol Rodríguez presentó un paro cardiorrespiratorio, diga usted si para la época de los hechos el servicio de pediatría contaba con un carro de paro para la atención de dichas emergencias. CONTESTÓ: no contaba con ese elemento”. (fl. 400 y 401) El doctor Leonardo Antonio Matta, quien atendió a la niña el día de los hechos, manifestó: “PREGUNTA: sírvase decirnos si para la época de los hechos el servicio de pediatría contaba con carro de paro dotado de los elementos necesarios para atender una emergencia como la presentada por la paciente Carol Alejandra Rodríguez. CONTESTÓ: no recuerdo con exactitud, son diez años”. (fl. 413 y 414) Testimonio a la doctora Maria Elvira Rueda de Salas, quien atendió el paro cardiorrespiratorio de la niña, manifestó: “Yo estaba en urgencias porque mi cargo era de urgencias atendiendo un paciente […]. Fueron a mi consultorio una enfermera que no cuerdo el nombre y me dijo que subiera a pediatría, que había
una niña que había hecho un paro cardiorrespiratorio, entonces como estaba con paciente le explique al paciente que tenia que subir a pediatría a atender una urgencia vital de un paro cardiorrespiratorio. Salí de urgencias y fui a la puerta del ascensor, viendo que no estaba en el piso y para ganar tiempo subí por las escaleras. Llegue a pediatría y allí encontré una niña completamente cianótica, con las pupilas vidriaticas o sea dilatadas sin respuesta a la luz, no habían ruidos cardiacos, entonces solicité el laringoscopio y un tubo endotraqueal para entubarla y resulta que no había el tubo que necesitaba en el servicio, como tampoco allí había un carro de paro, entonces el jefe de pediatría envió a una auxiliar Clara Rojas, a buscar el tubo a cirugía en el segundo piso, mientras tanto a la niña se le daba respiración con el ambú y masaje cardiaco que era con lo único que se podía trabajar en ese momento en el servicio de pediatría. Viendo que se demostraban en traer el tubo colocamos a la niña en una camilla para poderle seguir dando masaje cardiaco y respiración sin el ambú y trasladarla a cirugía donde estaban los elementos para este caso. Siempre se demoró en bajar la niña porque teníamos que ir por ascensor y este no se encontraba en el tercer piso. Mientras llegó le ascensor, abrió la puesta, entramos la niña y volvió el ascensor al segundo piso, se perdió bastante tiempo, aproximadamente un poco más de cinco minutos, tiempo este que es de suma importancia en este caso, no teniendo en cuenta la
distancia que recorrí desde urgencias hasta el tercer piso, si hubiere habido en el servicio médico de pediatría un médico hospitalario, carro de paro y los elementos para la atención de esta niña se hubiera ahorrado un tiempo precioso. Una hipoxia que fue la causa de la descerebrada de la niña según me informaron después es falta de oxigeno al cerebro. Al llegar a cirugía con la niña, la recibió inmediatamente el anestesiólogo que era el doctor Corella y yo me baja a atender a mi paciente que había dejado en urgencias. Yo analizó también que hubo demora por el tiempo transcurrido entre ir la jede de enfermera a ver la paciente cuando la mamá la llamó y en llamar al servicio de urgencias donde no se contesta inmediatamente”. (fl. 443 y 444) En el Acta del Comité Ad-Hoc para el caso de la niña Carol Rodríguez, se hizo constar: “Después de varias consideraciones, se concluyó que: Hubo mala reanimación inicial (demora para reanimarla, la reanimación de la paciente no fue oportuna). Reanimación prolongada al final. Hay negligencia en la atención de un paro. Falta capacitación a todo nivel para remitir un paro cardiaco, por lo cual se debe plantear un taller de capacitación en este aspecto”. Las pruebas relacionadas permiten a la Sala inferir elementos suficientes para concluir que se da la responsabilidad de la entidad demanda; además, el acuerdo logrado entre las parte no contraviene la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, es congruente con lo pedido en la demanda.
La Sala considera que el acuerdo logrado no resulta lesivo para el patrimonio público. Dentro de la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos parágrafo 2º del artículo 72 ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial. En relación con el asunto en examen el representante del Ministerio Público manifestó: “…Sobre la situación médica de la menor y los factores que pudieron desencadenar el referido paro cardiorrespiratorio, se indicaron como posibles causas; el proceso séptico que tenía cinco días de evolución, la migración por el torrente sanguíneo de una cantidad importante de bacterias que actúan como pirógenos (productores de fiebre), que pueden desencadenar en convulsiones y/o para cardiorrespiratorio, o la administración de líquidos endovenosos o de medicamentos, con la aparición de una reacción “anafilactoide” con ampicilina, la que es probable que produzca hipotensión severa y paro cardiorrespiratorio. Las lesiones de la menor devienen del paro cardiorrespiratorio prolongado, por cualquiera de los factores mencionados y fueron valorados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que dictamino el grado de invalidez en un 97.2%. La causa eficiente fue la pésima capacidad de reacción por la ausencia de los implementos requeridos para sortear en forma adecuada cualquier pronóstico médico crítico, por lo que la responsabilidad recae directamente en el ente público, que tiene a su cargo la imperiosa obligación de contar con los equipos y elementos quirúrgicos y de asistencia indispensables, para atender
adecuadamente las urgencias que puedan llegar a presentarse. Se dijo que no se dotó al servicio de pediatría de los equipos necesarios para sortear cualquier situación médica crítica y por ello, se concluyó la responsabilidad de la Administración, pues era su deber como entidad prestadora del servicio de salud, contar con los equipos indispensables para atender en forma adecuada todas sus exigencias clínicas y médicas, es decir, que debía contar no sólo con la capacidad profesional, sino de infraestructura –carecía del carro de paro– con lo que se le negó a la menor la posibilidad de una oportunidad para evitar su incapacidad total y el derecho a una vida digna”. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye, que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones realizadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual aprobará la conciliación, advirtiendo de que acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. Los perjuicios morales y fisiológicos que la sentencia de primera instancia reconoció a favor de la menor Carol Alejandra Rodríguez Ortiz, harán parte de la masa sucesoral y deberán liquidarse conforme a las reglas de sucesión del Código Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Apruébase el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 25 de enero de 2007, el cual hace tránsito a cosa juzgada.
Segundo. Declárese terminado el proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra