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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2000-01205-02(28788)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2000-01205-02(28788)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA / CONCILIACIÓN /

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. La Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa (…) La responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir porque están acreditados los hechos que dieron lugar a la conciliación (…) El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público, porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda (…) Con base en lo anterior, la Sala concluye que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio; adicionalmente, con el fin de que no existan dudas en el cumplimiento de aquel, aclara la Sala que los intereses establecidos en el artículo 177 del C.C.A., a los cuales se obligó la Fiscalía en el numeral tercero del acuerdo, se empezarán a devengar después de los primeros seis meses contados desde la ejecutoria del presente auto

aprobatorio; ello, en concordancia con el numeral primero del mismo acuerdo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01205-02(28788)

Actor: CARLOS FERNANDO TIMANA CABRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 22 de enero de 2009 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará como condena integral, según lo determinado por el Comité de Conciliación y Reparación, celebrado el 16 de octubre de 2006, la suma de setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, dejando la salvedad que el pago de los intereses se sujetan a lo recomendado por el mismo Comité, en el sentido de que no se reconocerán intereses dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación. “2. Que la Fiscalía General de la Nación efectuará el pago dentro de los

seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad con el lleno de los requisitos legales a que haya lugar. “3. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A.” (Fols. 399 a 401 c.ppal.)

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 17 de octubre de 2000, los señores Carlos Fernando Timaná Cabrera y Luis Enrique Timaná, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial. (Fols. 2 a 14 c.1) 1.1. Las pretensiones. “1a.) Que la NACIÓN - Rama Judicial es responsable administrativamente por los daños antijurídicos de todo orden, materiales y morales, éstos últimos en la modalidad de los subjetivos o petitum dolores, causados a CARLOS FERNANDO TIMANÁ CABRERA, y de los morales, también en la modalidad de los subjetivos, causados a LUIS ENRIQUE TIMANÁ, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue víctima aquél, por parte de la (sic) por la extinguida JUSTICIA REGIONAL, de acuerdo a lo que se plantea en el acápite de HECHOS de esta demanda, los que sirven de fundamento a esta acción. “2a.) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – Rama Judicial a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien sus derechos represente, la totalidad de las indemnizaciones por

concepto de los daños antijurídicos o perjuicios, materiales y morales, causados a ellos, por los hechos, acciones u omisiones ilegales que sirven de fundamento a esta acción, con los incrementos respectivos, por concepto de indexación o índice de precios al consumidor. “3a.) Que la NACIÓN – Rama Judicial, debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., así como reconocer o pagar los intereses, en el caso de que se den los supuestos legales del inciso final del art. 177, ibídem. (Fols. 2 y 3 c.1) 1.2. Los hechos - El señor Carlos Fernando Timaná Cabrera fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en una requisa realizada en un bus de transporte intermunicipal en la vía panamericana el 23 de mayo de 1997, debido a que le fue encontrado en su equipaje, prendas camufladas que supuestamente eran de uso exclusivo del Ejército Nacional. - Por este hecho fue puesto a disposición de un Fiscal adscrito para ese momento a la Justicia Regional, quien dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, el 26 de mayo de 1997. Dicha medida fue revocada el 1 de septiembre del mismo año, debido a que “carecía de consistencia legal”, por lo cual, el señor Timaná recobró su libertad. - Posteriormente, un Fiscal Regional delegado ante los Jueces Regionales de Cali, mediante providencia del 30 de marzo de 1998, decretó la preclusión de la instrucción criminal, con base en que las prendas de ropa incautadas no

correspondían a las usadas por el Ejército Nacional. Esta decisión fue confirmada en su integridad en la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta por el Fiscal Delegado ante el extinguido Tribunal Nacional, el 26 de octubre de 1998. (Fols. 3 a 4 c.1)

2. Trámite - El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 30 de julio de 2004, por la cual resolvió: (Fols. 318 a 334 c.ppal.) “PRIMERO.- DECLARAR a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, responsable administrativamente por los daños materiales y morales ocasionados al señor CARLOS FERNANDO TIMANA CABRERA, y de los morales ocasionados al señor LUIS ENRIQUE TIMANÁ, padre de la víctima “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Rama Judicial – Fiscalía General, deberá pagar a título de lucro cesante, el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal actual, por cada uno de los meses en que se mantuvo vigente la detención preventiva.

A título de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes actuales, al señor CARLOS FERNANDO

TIMANA CABRERA.

Y para su padre el señor LUIS ENRIQUE TIMANÁ el equivalente a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes actuales. “TERCERO.- Denegar las demás súplicas de la demanda.” (…) El A-quo aplicó un régimen objetivo de responsabilidad, cuando consideró que en los casos de privación injusta de la libertad, el Estado es responsable si existe un

daño antijurídico derivado de la privación de la libertad de una persona que fue absuelta porque no tuvo que ver nada con el delito investigado, sin que resulte relevante cualificar la conducta o las providencias de las autoridades judiciales respectivas. Por lo anterior, encontró probado en el expediente que el demandante fue privado de la libertad y, después, la recuperó en consideración a que se dieron los supuestos legales para el efecto, es decir, porque el hecho imputado no existió, no se cometió por el investigado o porque el hecho no era punible; aunado a lo anterior, encontró demostrado que el demandante había sufrido un daño como consecuencia de ello, por lo cual éste se calificó como antijurídico y el Estado debe repararlo. - La Nación, Fiscalía General, apeló esta decisión (Fols. 119 a 125 c.ppal) Previo a decidir se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Procede la Sala a pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia realizada el 25 de septiembre de 2008 (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).

1. Los requisitos exigidos por la ley para aprobar la conciliación son los siguientes: - Que la jurisdicción contencioso administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado, sean competentes (arts. 83 y 129 C. C. A., 70 y 73 L 446/98). - Que no haya caducidad de la acción (art. 44 L 446/98). - Que las partes estén debidamente representadas y estén legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 C. P. C., 149 C. C. A.)

  • Que existan pruebas suficientes (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98). - Que el acuerdo no sea violatorio de la ley y que no sea lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).

2. La Sala entrará a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos: 2.1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. La Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó en segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, en proceso de reparación directa. 2.2. La demanda se presentó oportunamente el día 17 de octubre de 2000 y, como la providencia que precluyó la investigación fue confirmada definitivamente el 26 de octubre de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (por vía de consulta), no hay caducidad de la acción. 2.3. Los señores Carlos Fernando Timaná Cabrera y Luis Enrique Timaná son personas mayores de edad y estuvieron debidamente representados por apoderado judicial. Además, están legitimados por activa porque se trata de la víctima directa del daño y su padre.

La entidad demandada también estuvo debidamente representada y, por lo tanto, tiene capacidad para comparecer al proceso; además, está legitimada por pasiva porque la causa petendi de la demanda se dirigió en su contra1. 2.4. La responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir porque están

acreditados los hechos que dieron lugar a la conciliación: 1 Debe precisarse que en la demandan sólo se estableció como demandado a la Nación - Rama Judicial, sin embargo, el Tribunal en el auto admisorio de la demanda, ordenó además la vinculación de la Nación – Fiscalía General, por ser la entidad que directamente se encontraba involucrada en los hechos de la demanda. (Fol. 25 c. 1) - La privación injusta de la libertad: De acuerdo a la constancia expedida por la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, el señor Carlos Fernando Timaná Cabrera estuvo recluido en ese establecimiento carcelario: desde el día 26 de mayo y hasta el 4 de septiembre de 1997, debido a una medida de detención preventiva ordenada en su contra, por la extinta Fiscalía Regional de Cali dentro de la investigación del delito de violación al Decreto 180 de 1988. (Fol. 23 c.1) Mediante providencia del 26 de octubre de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, por vía de consulta, resolvió confirmar el calificatorio del Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Cali, mediante el cual precluyó la instrucción a favor de Carlos Fernando Timaná Cabrera, con base en que se demostró que la conducta del sindicado no era típica, debido a que las prendas incautadas en la requisa que se le realizó, no eran de uso privativo de la Fuerza Pública. (Fols. 15 a 19 c.1) - El parentesco: El señor Luis Enrique Timaná acreditó ser el padre de la víctima directa del daño, de acuerdo al registro civil del señor Carlos Fernando Timaná

Cabrera. (fol. 22 c. 1) Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que esta Sala considera que la responsabilidad del Estado se ve comprometida en los casos de privación injusta de la libertad, si las razones de la absolución o de preclusión de la investigación obedecen a alguna de las causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se puede evidenciar la responsabilidad del Estado en el caso concreto. 2.5. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público, porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda2. Con base en lo anterior, la Sala concluye que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio; adicionalmente, con el fin de que no existan dudas en el cumplimiento de aquel, aclara la Sala que los 2 El total de la condena del Tribunal de primera instancia, asciende al equivalente a 78 salarios mínimos legales mensuales (tres salarios mínimos por cada mes de detención injusta, 50 salarios mínimos legales mensuales para la víctima directa y 25 para su padre); mientras que lo conciliado por las partes fue de 75 salarios mínimos legales mensuales. intereses establecidos en el artículo 177 del C.C.A., a los cuales se obligó la Fiscalía en el numeral tercero del acuerdo, se empezarán a devengar después de los primeros seis meses contados desde la ejecutoria del presente auto aprobatorio; ello, en concordancia con el numeral primero del mismo acuerdo. Por lo expuesto, se

RESUELVE PRIMERO. APROBAR la conciliación lograda entre los demandantes Carlos Fernando Timaná Cabrera y Luis Enrique Timaná, y la demandada Nación, Fiscalía General de la Nación, en la audiencia que se realizó el 22 de enero de 2009. SEGUNDO. Por Secretaría, EXPEDIR copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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