CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2000-01217-01(28677)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2000-01217-01(28677)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Forma de determinación de su cuantía. Ausencia de competencia en segunda instancia Conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. No sobra aclarar que, si bien es cierto, en la estimación de la cuantía se totalizaron las sumas que por concepto de perjuicios morales y materiales le corresponden al padre de la víctima, tal sumatoria no puede tomarse en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso, habida cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sección en múltiples ocasiones, cada una de esas pretensiones es autónoma e independiente y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 26 de
noviembre de 2004, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01217-01(28677)
Actor: JAIME GUERRERO VINUEZA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Asunto: INTERLOCUTORIO Al acometer el estudio del presente asunto, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo 2 permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente.
Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar los siguientes antecedentes básicos del proceso:
1. La demanda a) Los actores, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentaron el 19 de octubre de 2000 demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud, la Sociedad Profesionales de la Salud Ltda., la Sociedad Clínica de Nuestra Señora de Fátima S.A. y el Instituto Departamental de Nariño, con el propósito de que se los declarara administrativamente responsables de los perjuicios irrogados con motivo de la muerte del recién nacido Jesús Camilo Guerrero Ruales, ocurrida en la madrugada del 24 de octubre de 1998 en las instalaciones del Hospital
Departamental de Pasto, como consecuencia de una presunta e irregular prestación del servicio médico asistencial. (fls. 2 a 14 cdno. ppal.). b) Mediante auto de octubre 27 de 2000, la demanda fue admitida y se dispuso el trámite de rigor. (fl. 62). c) Agotado el trámite propio de la instancia, mediante sentencia de 30 de julio de 2004 el tribunal despachó negativamente la súplicas formuladas por los demandantes. (fls. 500 a 518 cdno. ppal.). d) Inconforme con lo decidido, el apoderado de los actores formuló oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Corporación. (fls. 522 y 524 respectivamente). e) Sometido el proceso a reparto en esta instancia, al mismo se le imprimió el trámite propio de la alzada, hasta quedar en aptitud procesal de dictar sentencia. (fls. 535 y 537 respectivamente). 3
2. Pretensiones Para corroborar el aserto que se hizo al inicio de esta providencia, la Sala observa que en la demanda se incoaron las siguientes
peticiones:
“PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE
SALUD, LA SOCIEDAD PROFESIONALES DE LA SALUD
LIMITADA – PROSALUD LTDA., LA SOCIEDAD CLINICA DE NUESTRA SEÑORA DE FATIMA S.A. y EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios tanto del orden moral como material ocasionados a JAIME RAMIRO
GUERRERO VINUEZA y ALICIA MERCEDES RUALES ERAZO
(padres); MARTHA VIVIANA GUERRERO RUALES y LUIS JAIME GUERRERO RUALES (hijos); y LUIS ENRIQUE RUALES BUCHELY y AURA MERCEDES ERAZO RIOS (abuelos), a raíz de la trágica muerte del recién nacido JESÚS CAMILO GUERRERO RUALES, como consecuencia de una irregular y deficiente atención médica prestada por las entidades demandadas en esta ciudad, en hechos ocurridos a partir del día 20 de octubre de 1.998, en una actuación irregular, negligente, irresponsable y deficiente del personal médico y paramédico que atendió al recién nacido, suministrándole una cantidad abundante de suero, lo que trajo como consecuencia que el bebe (sic) se broncoaspirara, hecho éste que le produjo la muerte, lo que constituye una clara falla del servicio médico.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior,
condénese (...) así: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: Deberán pagarse a los señores JAIME RAMIRO GUERRERO VINUEZA y ALICIA MERCEDES RUALES ERAZO en la modalidad de lucro cesante, causado y futuro, en cuantía que resulte probada dentro de la actuación procesal, que corresponde a las sumas que el menor hubiese producido durante su vida, teniendo la esperanza de vida calculada de acuerdo a las tablas de mortalidad señaladas por la Superintendencia Bancaria, suma indemnizatoria que deberá ser actualizada para efectos de la conservación del poder adquisitivo de la moneda. Así mismo, a título de daño emergente, deberán pagarse los gastos que los padres del menor fallecido tuvieron que realizar
para atender los funerales, mismos que se reconocerán de acuerdo a lo que resultare probado en el curso del proceso. 4 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Se deberán reconocer y pagar a cada uno de los demandantes que me han conferido poder para actuar en este proceso, así: Para JAIME RAMIRO GUERRERO VINUEZA y ALICIA MERCEDES RUALES ERAZO (padres del fallecido) el equivalente en moneda nacional de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno; para MARTHA VIVIANA GUERRERO RUALES y LUIS JAIME GUERRERO RUALES (hermanos del fallecido), el equivalente en moneda nacional de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno; y, para LUIS ENRIQUE RUALES BUCHELY y AURA MERCEDES ERAZO RIOS (abuelos del fallecido), el equivalente en moneda nacional de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno, como indemnización de la gran aflicción y el profundo dolor que les ha producido ese lamentable hecho, como consecuencia de la actuación irregular e inadecuada de las entidades de salud que tiene la obligación ineludible de prestar eficientemente los servicios de salud a los usuarios que acuden en busca de atención médica. (...)” Más adelante, en el capítulo 5 ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA, se indicó: “Para efectos de dar cumplimiento a la exigencia legal, a continuación me permito razonablemente establecer la cuantía de las pretensiones:
La cuantía de la acción mayor que corresponde al señor JAIME RAMIRO GUERRERO VINUEZA (padre del menor), razonadamente, la estimo en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($41.000.000.00), que se explica como sigue: Por concepto de perjuicios morales se debe reconocer a favor del padre del menor, señor JAIME GUERRERO VINUEZA, el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro. Considerando que actualmente el gramo de oro se cotiza a $19.000.000.00. Los perjuicios materiales a título de daño emergente los estimo en un monto de DOS MILLONES DE PESOS (42.000.000.00), que corresponden a los gastos que los padres del menor fallecido tuvieron que asumir para atender los funerales.
Resumen: Perjuicios Morales: 1.000 gramos de oro a $19.000.oo el gramo.
$19.000.000.oo
Perjuicios Materiales: Daño Emergente: $2.000.000.oo
5
Lucro Cesante: $20.000.000.oo TOTAL: $41.000.000.oo o la que resulte demostrada dentro del proceso.(...)” (fls. 2 a 4 y 12 y 13 cdno. 2. mayúscula y negrilla fijas del original).
Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998,
en materia de competencia, hasta tanto no entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. En ese contexto se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año 2000, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $26’390.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. 6 Hechas la anteriores precisiones, resulta
incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio material del padre de la víctima por concepto de lucro cesante, el cual se fijó en suma equivalente a $20’000.000, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $26’390.000. No sobra aclarar que, si bien es cierto, en la estimación de la cuantía se totalizaron las sumas que por concepto de perjuicios morales y materiales le corresponden al padre de la víctima, tal sumatoria no puede tomarse en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso, habida cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sección en múltiples ocasiones, cada una de esas pretensiones es autónoma e independiente y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 26 de noviembre de 2004, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 26 de noviembre de 2004, de acuerdo con las motivaciones expuestas. 7
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Declárese ejecutoriada la sentencia dictada en este asunto el 23 de julio de 2003.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente