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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00106-01(32358)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00106-01(32358)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA - Ley procesal. Aplicación inmediata / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Generalidades / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Excepción / LEY PROCESAL - Principio de la perpetuatio jurisdictionis La perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía quien citó a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 12 de octubre de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no

alcanzaba para la doble instancia, porque ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador dispuso antes desde la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. ARTICULO 21 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; LEY 954 DE 2005; PRIMER INCISO DEL ARTICULO 164 LEY 446 DE 1998 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuantía. Readecuación de competencias Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACION DIRECTA cuando su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00106-01(32358)

Actor: BERTHA EMMA RODRIGUEZ Y OTROS

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja frente al auto de 14 de octubre de 2005 que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño,

mediante el cual no concedió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005.

II. ANTECEDENTES:

A. El A Quo falló el proceso el día 30 de septiembre de 2005 por el cual se declaró inhibido para decidir en el fondo de la demanda que se interpuso el día 6 de febrero de 2001 (fols. 3)

B. Esa providencia se apeló el día 12 de octubre siguiente, esto es en vigencia de la ley 954 de 2005 (fol. 14).

C. Pero el Tribunal no concedió la apelación, en auto que profirió el 14 de octubre, al estimar que el asunto, por virtud de lo previsto en la nueva ley 954 de 2005, es de única instancia (fol. 19).

D. Inconforme con la decisión, la actora interpuso reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito futuro de tramitar la queja (fols.

22).

E. La reposición se denegó el día 18 de noviembre y, por lo tanto, ordenó la expedición de copias (fols. 25 a 28).

F. En consecuencia la demandante interpuso la queja; y citó, jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que con meridiana claridad ilustran esta situación sobre la responsabilidad objetiva, la responsabilidad por riesgo excepcional y la responsabilidad presunta (fol. 1 ).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la demandante, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de

providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C.

P. C.).

El Consejo de Estado encuentra que el recurso de queja fue bien denegado, por las siguientes razones:

A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 6 de febrero de 2001, la cuantía del asunto no era de dos instancias porque no superaba $26’390.0001, debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios morales que se estimaron en 1.000 gramos oro, es decir $19’038.240,oo2. Dicho valor en salarios del año 2001 equivale a 66.56 salarios mínimos. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 12 de octubre de 2005 contra la sentencia del Tribunal porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20053 que readecuó, entre otros, las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.

La perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”4 y se

determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía quien citó a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente 1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 2 Para el 6 de febrero de 2001, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, l valor del gramo oro era $19.038,24, entonces de conversión del gramo oro en pesos ($19.038,24 x 1.000 grs oro) se tiene que pretensión de mayor valor asciende a $19038.240,oo. 3 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. 4 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C.

a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”5. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

B. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (destacado y

mayúsculas por fuera del texto original):

C. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 12 de octubre de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de

la cuantía y que el legislador dispuso antes desde la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. En desarrollo de el contenido de estos asertos, se aprecia lo siguiente: La ley 446 de 7 de julio de 1998 dispuso:

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas 5 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente,

según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. La ley 954 de 27 de abril de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS

COMPETENCIAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda

instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”.

D. Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía exceda

de quinientos salarios mínimos legales mensuales:

“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: ( ) 6. De los de REPARACIÓN DIRECTA cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “

E. Quinientos salarios mínimos legales mensuales del año 2001 equivalen a $143’000.000, de acuerdo con la fijación que el Gobierno Nacional efectuó, mediante el decreto 2.579 de 13 de diciembre de 2000, esto es por $286.000

(Diario Oficial No. 44.260 de 16 diciembre de 2000. pág. 5).

F. Como en el caso la pretensión de mayor cuantía para el año 2001, cuando se interpuso la demanda, fue por $19’038.240 ni siquiera para esa época el negocio era de dos instancias, muchos menos ahora, porque esa cuantía sólo corresponde a 66.56 salarios mínimos legales mensuales del año 2001 ($286.000); por lo tanto se hace evidente que la cuantía no accede, ni en la época en que se interpuso la demanda ni ahora cuando se apeló la sentencia, a la segunda instancia.

Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación, por auto de 14 de octubre de 2005. que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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