CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00117-01(35788)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00117-01(35788)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE QUEJA / CUANTÍA DE LA DEMANDA Para establecer si el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare responsable a la demandada por la presunta falla médica que se le imputa. (…) Como se observa, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios morales, para uno de los demandantes, que asciende a
$18953.280, cifra que resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 fuera de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia. [Por lo que estima bien denegado el recurso de apelación]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00117-01(35788)
Actor: ALBA ISABEL DIAZ ROMERO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD Referencia: RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera el 20 de junio de 2008, por el cual rechazó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por dicho Tribunal el 16 de mayo de 2008.
I. Antecedentes
1. El 29 de mayo de 2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera el 16 de mayo de 2008, notificada por edicto fijado el 29 de mayo de ese mismo año y desfijado el día 6 de junio siguiente (fol. 67 y85).
2. El Tribunal rechazó el recurso, por auto del 20 de junio de 2008, debido a que el asunto es de única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 954 de 2005
(fols. 68 a 69).
3. Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fols. 70).
4. El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto del 18 de julio de 2008 (fols. 71 a 72).
5. La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que no pueden aplicarse las normas de la ley 954 de 2005, dado que por mandato de la ley 446 de 1998 dichas normas solamente serían aplicables mientras que empezaran a funcionar los juzgados administrativos, y dado que dichos juzgados ya entraron en funcionamiento, pues se hace inoperante dicha ley, por lo que continua vigente la ley anterior, con lo cual se deduce que el proceso continua siendo de doble instancia. De igual forma, indicó que al rechazarse el recurso de apelación no se tuvieron en cuenta las pretensiones de todos los demandantes, sino solamente el valor estimado para uno solo de ellos, lo cual vulnera el artículo 134 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que la cuantía se determinará de conformidad con los perjuicios causados estimados razonablemente en la demanda (fols. 1 a 3).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera rechazó el recurso de apelación (arts. 129 C. C. A. y 377 y ss. C. P.
C.).
1. Recurso de queja El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja;
(ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.
2. Normativa aplicable Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de
2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, como en este caso el recurso de apelación se interpuso el 29 de mayo de 2008, resulta aplicable la Ley 446 de 1998, por tanto la Sala entrará a estudiar si esta corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
3. Caso concreto Para establecer si el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare responsable a la demandada por la presunta falla médica que se le imputa.
Perjuicios morales: A favor de Alba Isabel Díaz Romero, Javier Adolfo Mallama Estrada, Mercedes Romero Riascos, María Rita Estrada 1000 gramos oro para cada uno, que para la fecha de presentación de la demanda ascendían a $18
953.2801. Como se observa, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios morales, para uno de los demandantes, que asciende a $18953.280, cifra que resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 fuera de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia.
1 Sin embargo, en el acápite de cuantía de la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se estimaron los 1000 gramos en $19000.000. En efecto, el salario mínimo legal vigente del año 2001 era $286.000 que, multiplicado por 500, arroja como resultado $143000.000. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera el 16 de mayo de 2008.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ENRIQUE GIL BOTERO
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente