CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00122-01(32800)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00122-01(32800)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD

PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /

SENTENCIA INHIBITORIA / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO De conformidad con las actuaciones adelantadas en el proceso y con las consideraciones realizadas en líneas precedentes, la Sala estima que en el trámite del proceso de la referencia, no se incurrió en las causales de nulidad alegadas por el recurrente, razón por la cual habrá de confirmar el auto suplicado.

NULIDAD PROCESAL / NORMATIVIDAD DE NULIDAD PROCESAL / OBJETO DE LA NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL /

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / CAUSAL DE NULIDAD DE RANGO CONSTITUCIONAL

/ NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL En relación con el tema de las nulidades procesales, la ley dispuso de manera taxativa que solamente se configuran como tales, aquellas previstas o contempladas en los eventos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pueden anular en todo o en parte las actuaciones adelantadas en el proceso. Ello es así, ya que corresponde al legislador como facultad discrecional, establecer en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones normativas correspondientes a las formas y procedimientos para el

desarrollo de los actos procesales, razón por la cual la regulación del régimen de las nulidades es un asunto de competencia del legislador, quién atendiendo a los criterios y principios de razonabilidad y proporcionalidad, establecer los motivos que generan nulidad, con la finalidad de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales. En principio la existencia de una nulidad no podría fundamentarse directamente en una disposición constitucional, toda vez que para ello el legislador, en desarrollo de las tales disposiciones, debe establecer los eventos en los cuales se configuran las mismas, sin que corresponda hacerlo directamente al constituyente. Así lo hizo en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “el proceso es nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos…” y a continuación señala los eventos en los cuales se configuran las respectivas causales de nulidad, razón por la cual el resto de situaciones que ocurran en el trámite y que no estén previstas como tales, constituirán irregularidades que no viciarán de nulidad el procedimiento. […] No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una casual de nulidad de orden constitucional, distinta a las contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configura en el evento de que la prueba obtenida e incorporada al trámite respectivo se de con violación al debido proceso. […] Respecto del alcance de esta causal de nulidad, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han manifestado que tiene un carácter estrictamente procesal y que se aplica tanto en la actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se

definen derechos y, por lo tanto, se hacen exigibles todas las garantías concernientes al debido proceso, en especial las que se refieren al derecho de defensa y contradicción. Desde esta perspectiva, la causal de nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la constitución Política, se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas. […] De los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados tanto por la Corte Constitucional como por esta Sección, se concluye que no constituyen causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como “vías de hecho” y que no se ajustan a las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o a la relativa a la prueba aportada con violación al debido proceso y al derecho de contradicción, consagrada directamente en la Constitución Política, razón por la cual podrán ser corregidas con la interposición de los recursos respectivos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nulidades procesales, cita: Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional, sentencia C-093 de 18 de marzo de 1998, M. P.

Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, sentencia C-217 de 16 de mayo de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional, sentencia C150 de 22 de abril de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz; sentencia C-449 de 19 de septiembre de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de junio de 2007, rad. 2006-01308 (PI), C. P. Enrique Gil Botero. NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / JUEZ PROCEDE CONTRA SENTENCIA EJECUTORIADA La causal establecida en el artículo 140 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que el proceso es nulo cuando “el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. La norma mencionada establece tres eventos en los cuales se configura la nulidad de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso a saber: 1) cuando el juez procede contra una providencia ejecutoriada del superior, 2) revive un proceso legalmente concluido o 3) pretermite íntegramente una instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 3

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA

FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / SENTENCIA INHIBITORIA /

REVOCATORIA DE SENTENCIA INHIBITORIA

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad la competencia, que por regla general, le asiste al ad-quem durante el trámite del recurso de apelación, al indicar que este “sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso.” De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional. Ahora bien, es pertinente señalar que el mencionado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece en su último inciso que en los casos en los cuales “se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, este deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante” […] De conformidad con la anterior disposición, si el juez de segunda instancia concluye que no era procedente dictar sentencia inhibitoria y decide revocarla, deberá proceder, sin atender a la competencia establecida en virtud del recurso de apelación, a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones y excepciones planteadas en la demanda y en su respectiva contestación de conformidad con lo que resulte demostrado en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 5 de diciembre de 2005, rad. 12158,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 1 de junio de 2004, rad.

14145, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00122-01(32800)

Actor: UNIÓN TEMPORAL CONVICON Y ASOCIADOS

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (RECURSO DE SÚPLICA) Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 20 de noviembre de 2008, mediante el cual negó el decreto de una nulidad solicitada por dicha parte en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de 24 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de febrero de 2001, la Unión Temporal Vicón y Asociados, a través de apoderado

judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato VEP-002-GUS-98, el consecuente rompimiento del equilibrio económico del mismo en virtud de tal incumplimiento y que, en consecuencia, se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la conducta contractual de la entidad demandada.

2. El mencionado Tribunal profirió sentencia el 24 de febrero de 2006, en la que se declaró inhibido para fallar de fondo el asunto, como quiera que al proceso no fueron vinculados la totalidad de los miembros que integraron la unión temporal creada para la ejecución del contrato suscrito con ECOPETROL. Señaló que si bien se presentó demanda de coadyuvancia por parte de los demás integrantes de la unión temporal, no incluidos en la demanda inicial, la misma fue negada, razón por la cual nunca se configuró el litisconsorcio necesario.

3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 13 de marzo de 2008, el cual fue admitido por esta Corporación mediante providencia de 5 de junio de 2006.

4. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, los señores Ignacio Álvarez, Hugo Alfredo Posso Prado y Héctor José Paredes, en su calidad de miembros de la unión temporal demandante no incluidos en la demanda inicial, solicitaron la nulidad inclusive desde la sentencia de primera instancia, con fundamento en que en dicho trámite, se incurrió en la causal de nulidad contendida en el

numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente porque se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar su petición señalaron que en el presente asunto no debió proferirse sentencia inhibitoria, sino de fondo, como quiera que si bien la demanda inicial fue presentada por algunos integrantes de la unión temporal, en el trámite del proceso fueron vinculados los miembros restantes del mismo, quienes solicitaron ser tenidos como coadyuvantes en el proceso, petición a la que accedió el Tribunal mediante auto de 5 de diciembre de 2003.

5. Mediante auto de 20 de noviembre de 2008, el Magistrado Conductor del proceso, negó la solicitud de nulidad formulada, como quiera que no se configura la causal alegada, toda vez que si bien se desconoció la vinculación que se hizo de los miembros de la unión temporal, dicha providencia no va en contra de una providencia ejecutoriada del superior, como lo exige el numeral 3 del artículo

140.

6. Mediante memorial de 10 de diciembre de 2008, los señores Ignacio Álvarez, Hugo Alfredo Posso Prado y Héctor José Paredes, interpusieron recurso de súplica contra la anterior decisión, en atención a que la sentencia del Tribunal constituye una verdadera vía de hecho que no puede producir ningún efecto jurídico, razón por la cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, debe declararse la nulidad respectiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si se configuraron las

causales de nulidad consagradas, tanto en los artículos 140 numeral 3 como en el 29 del la Constitución Política, al proferir el Tribunal a-quo una fallo inhibitorio en desconocimiento, según afirma el recurrente, de que los miembros de la unión temporal sí fueron vinculados al proceso, razón por la cual debió proferirse sentencia de mérito que se pronunciara en relación con las pretensiones de la demanda. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala se pronunciará respecto de los siguientes temas: 1) El carácter taxativo de las nulidades procesales, y la casual de nulidad prevista en el artículo 29 del Constitución Política relacionada con la vulneración del debido proceso; 2) El evento de nulidad previsto en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; 3) Los poderes del juez de segunda instancia en relación con las sentencias inhibitorias y 4) el caso concreto.

1. Carácter taxativo de las nulidades procesales y la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la constitución Política.

En relación con el tema de las nulidades procesales, la ley dispuso de manera taxativa que solamente se configuran como tales, aquellas previstas o contempladas en los eventos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pueden anular en todo o en parte las actuaciones adelantadas en el proceso. Ello es así, ya que corresponde al legislador como facultad discrecional, establecer en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones normativas correspondientes a las formas y procedimientos para el desarrollo de los actos procesales, razón por la cual la regulación del régimen de

las nulidades es un asunto de competencia del legislador, quién atendiendo a los criterios y principios de razonabilidad y proporcionalidad, establecer los motivos que generan nulidad, con la finalidad de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales. En principio la existencia de una nulidad no podría fundamentarse directamente en una disposición constitucional, toda vez que para ello el legislador, en desarrollo de las tales disposiciones, debe establecer los eventos en los cuales se configuran las mismas, sin que corresponda hacerlo directamente al constituyente. Así lo hizo en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “el proceso es nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos…” y a continuación señala los eventos en los cuales se configuran las respectivas causales de nulidad, razón por la cual el resto de situaciones que ocurran en el trámite y que no estén previstas como tales, constituirán irregularidades que no viciarán de nulidad el procedimiento. A este respecto la Corte Constitucional expuso el siguiente criterio: “(…) Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. “Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los

principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente1”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una casual de nulidad de orden constitucional, distinta a las contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configura en el evento de que la prueba obtenida e incorporada al trámite

respectivo se de con violación al debido proceso. Al respecto dicha corporación señaló: “Además de dichas causales legales de nulidad [haciendo referencia a las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil] es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la 1 Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia2” Respecto del alcance de esta causal de nulidad, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han manifestado que tiene un carácter estrictamente procesal y que se aplica tanto en la actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por lo tanto, se hacen exigibles todas las garantías concernientes al debido proceso, en especial las que se refieren al derecho de defensa y contradicción.3 Desde esta perspectiva, la causal de nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la constitución Política, se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas. En relación con este aspecto, esta Sala ha señalado4:

“En esa perspectiva, la causal genérica de nulidad de rango constitucional a que hace referencia el artículo 29 de la Carta Política, se limita única y exclusivamente a aquellos eventos en que se obtiene y se allega una prueba al respectivo proceso judicial con desconocimiento de los parámetros y postulados del principio al debido proceso, esto es, con rompimiento de los cánones legales para la aportación, decreto, práctica, y contradicción del correspondiente medio probatorio. (Negrilla fuera del texto original) En igual sentido la Corte Constitucional ha señalado: "Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del artículo 4° de la propia Carta y como hace tiempo lo estableció el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: " La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda 2 IBÍDEM 3 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1998. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 26 de junio de 2007. Exp: 2006-01308 (PI). CP: Enrique Gil Botero disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a

su letra o a su espíritu, se declarará como insubsistente"5 “La violación del principio de contradicción trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida. Esta presunción de derecho fue dispuesta por el Constituyente como garantía del debido proceso, cuando en el inciso final del artículo 29 consagró: “...Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."6 (negrilla fuera del texto original) Como corolario de lo anterior, puede establecerse que la causal constitucional de anulación se limita, en principio, al medio de prueba aportado o allegado irregularmente, salvo que el sólo hecho de que el mismo haya obrado en el proceso dada la magnitud del vicio, logre afectar todo el trámite procesal;7 adicionalmente, siempre y cuando se hayan desconocido algunas de las garantías estructurales que integran el principio-derecho al debido proceso, tales como el derecho a la defensa técnica, contradicción, presunción de inocencia, entre otros.”8 De los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados tanto por la Corte Constitucional como por esta Sección, se concluye que no constituyen causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como “vías de hecho” y que no se ajustan a las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o a la relativa a la prueba aportada con violación al debido proceso y al derecho de contradicción, consagrada directamente en la Constitución Política, razón por la cual podrán ser corregidas con la interposición de los recursos respectivos.

2. La causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil. La causal establecida en el artículo 140 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que el proceso es nulo cuando “el juez procede contra providencia 5 Corte Constitucional, sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz. Ver igualmente, sentencia C-449 de 1996 7 “(…) [L]a nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación al debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal.” Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 26 de junio de 2007. Exp: 2006-01308 (PI). CP: Enrique Gil Botero. ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. La norma mencionada establece tres eventos en los cuales se configura la nulidad de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso a saber: 1) cuando el juez procede contra una providencia ejecutoriada del superior, 2) revive un proceso

legalmente concluido o 3) pretermite íntegramente una instancia. El primero, tiene su razón de ser en que la administración de justicia está organizada jerárquicamente por instancias y grados de conocimiento del proceso, razón por la cual las decisiones que toma el superior y que se encuentran ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento para el inferior, quien deberá acatarlas así se encuentre en desacuerdo con las mismas. Respecto del segundo, el legislador considera que son contrarias a la ley las actuaciones adelantadas por el juez cuando con las mismas se pretende reabrir el trámite de procesos concluidos, sin perjuicio de que éste pueda realizar una serie de actuaciones encaminadas a dar efectivo cumplimiento a la providencia por medio del cual se puso fin al proceso. Se trata de evitar trámites posteriores que reabran discusiones ya concluidas del proceso y que tiene que ver con la causa que produjo la finalización del mismo. Por último también se genera nulidad cuando se pretermite íntegramente una instancia, causal que se configura en los casos en los cuales se omite ésta en su totalidad, toda vez que en los eventos que se pretermiten etapas del procedimiento que componen la respectiva instancia, como la solicitud de pruebas o alegatos de conclusión, la causal será la establecida en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

3. La competencia del juez en segunda instancia respecto de una sentencia inhibitoria.

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad la competencia, que por regla general, le asiste al ad-quem durante el trámite del recurso de apelación, al indicar que este “sólo tendrá competencia para tramitar y decidir

el recurso.” De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional.9 Ahora bien, es pertinente señalar que el mencionado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece en su último inciso que en los casos en los cuales “se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, este deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante” Respecto de la anterior disposición esta Sala expuso lo siguiente: “Es importante advertir que, conforme lo dispone el último inciso del artículo 358 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuando se hubiere apelado “una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. En otras palabras, en el presente asunto, la Sala tiene competencia sin límites para resolver todos los problemas jurídicos sometidos a su consideración10”.

De conformidad con la anterior disposición, si el juez de segunda instancia concluye que no era procedente dictar sentencia inhibitoria y decide revocarla, 9 En este sentido se pronunció esta Sala mediante sentencia de 1 de junio de 2004. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Exp. 1999-5177-01(14145). “Ahora bien, en cumplimiento del principio de no reformatio in pejus y conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por ello, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Cosa distinta sucede cuando ambas partes han apelado, evento en el cual el superior puede resolver sin limitaciones, o cuando la demandante apela y debe surtirse la consulta en favor de la administración, caso en el que la competencia del ad quem debe sujetarse a diferentes criterios, teniendo en cuenta el objeto de la apelación interpuesta”. 10 COSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto de 5 de diciembre de 2005. Exp. 1990-5732 (12158). M.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. deberá proceder, sin atender a la competencia establecida en virtud del recurso de apelación, a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones y excepciones planteadas en la demanda y en su respectiva contestación de conformidad con lo que resulte demostrado en el proceso.

4. El caso concreto.

Afirma el recurrente que en el presente asunto debe declararse la nulidad de todo

lo actuado inclusive desde el fallo de primera instancia, como quiera que el hecho de que se profiriera una sentencia inhibitoria, configura una de las causales previstas en los artículos 140 numeral 3 y 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso, toda vez que dicha situación constituye una vía de hecho. Muestra el expediente que las actuaciones surtidas en el proceso fueron las siguientes: -) La demanda fue presentada el día 9 de febrero de 2001 por la Unión Temporal Vicón y Asociados en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato VEP-002-GUS-98 (fl 1 y ss). La misma fue admitida mediante auto de 15 de ese mes, en el cual se ordenó notificar personalmente a la empresa demandada. (fl 181). -) Una vez vencido el término de fijación en lista y contestada la demanda (fl 18), el a-quo abrió a pruebas el proceso mediante auto de 28 de octubre de 2001 (fl 240). Durante dicha etapa procesal los señores Ignacio Álvarez Reyes, Hugo Alfredo Posso y Héctor José Paredes Trujillo, mediante memorial de 12 de febrero de 2003 solicitaron ser vinculados al proceso en calidad de coadyuvantes, por ser miembros de la Unión Temporal Vicón y Asociados y, en consecuencia, presentaron demanda en la cual formularon las mismas pretensiones de la demanda inicial (fl 256). -) Mediante auto de 7 de marzo de ese año, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de coadyuvancia, con fundamento en que “no se acreditó al

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