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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00236-01(32582)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00236-01(32582)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO

QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de octubre de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 30 de septiembre de 2005, recurso que se estima bien denegado.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO Para determinar la cuantía el artículo 134 E del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C que estipulan que cuando en la demanda exista acumulación de pretensiones, la cuantía se establece por el valor de la mayor de ellas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 E / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERALES 1 Y 2

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / READECUACIÓN DE LA COMPETENCIA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 7 de octubre de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia. Se precisa que el artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, sin condicionar su aplicación a la existencia de los juzgados administrativos, y por el contrario determinó su aplicación inmediata, esto es, que rige desde el 28 de abril de 2005 – fecha de su promulgacióny hasta que entren a funcionar los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

[S]e concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134 E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00236-01(32582)

Actor: AGUSTÍN FIDENCIO ANDRADE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de octubre de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 30 de septiembre de 2005, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de marzo de 2001, el señor Agustín Fidencio Andrade y otros a través de apoderado formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el fin de que

se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la muerte de Nolberto Ovidio Andrade Mora propiciada por miembros del Ejército Nacional.

2. El Tribunal profirió sentencia el 30 de septiembre de 2005 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 7 de octubre de 2005.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 21 de octubre siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.

4. Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2005 la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 954 de 2005 y por tanto se debía aplicar la mencionada ley; en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

6. El demandante formuló recurso de queja el 21 de febrero de 2006, esto es oportunamente. Manifestó que no se puede aplicar la Ley 954 de 2005 porque, en su parecer, la misma está sujeta a la creación de los juzgados administrativos.

Agregó que: “Si bien es cierto la cuantía de la pretensión se estableció en la suma de $20.050.000.00, también lo es, que el Honorable Tribunal de Nariño no

tuvo en cuenta la pretensión referente al lucro cesante, misma que sería objeto de establecer con los datos suministrados en la demanda y las fórmulas de liquidación establecidas por el Consejo de Estado… “Información para liquidación debida y futura:

1. Día de la muerte 19 de diciembre de 2000

2. Día de presentación de la demanda: 21 de marzo de 2001

3. Tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda: 3.20 meses

4. Salario para la fecha de la muerte, incrementado en un 25% por prestaciones sociales, actualizada a la fecha de presentación de la demanda, para un total de: $875.000

5. Promedio de vida para una persona de 20 de años de edad: 684 meses

Indemnización Debida: S= Ra (1+i)”-1 i S= 875.000.00 (1.004867) 3.20 -1

0.004867 S= 5.781.098.00

INDEMNIZACION DEBIDA= $5.781.098.00

Indemnización Futura: S=Ra(i+1)”-1 i(i+1)” S= 875.000(1.004867) 684 -1 0.004867 (1.004867) 684

S= 601.411.890.00

Total Indemnización: $607.192.988.00 “De la indemnización tota, (sic) descontamos el 25% que la víctima el señor NORBERTO OVIDIO ANDRADE hubiera destinado para su propia manutención, obteniendo un resultado de $455.393.010.00, valor que debe ser tenido en cuenta para efectos de determinar la cuantía la

pretensión mayor…”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 21 de octubre de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2001 por el señor Agustín Fidencio Andrade y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. POR EL PRIMER GRUPO FAMILIAR: PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA. MINISTERIO DE DEFENSA, EL EJERCITO NACIONAL, representadas legalmente por los señores Ministro de Defensa Nacional y Director General del Ejército Nacional, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de la muerte del señor NOLBERTO OVIDIO ANDRADE MORA y, consecuencialmente, de todos los daños y perjuicios del orden material y moral causados a AGUSTÍN FIDENCIO ANDRADE y OFELIA MORA

(padres), SAULO EFRÉN ANDRADE MORA, EDILBERTO ANDRADE

MORA, SENERY EMIR ANDRADE MORA, JOSE ELIBERTO

ANDRADE MORA, ILDAURA ANDRADE MORA, LEONARDO ANDRADE MORA, GEREMÍAS ANDRADE MORA y FLOR BLANCA ANDRADE MORA (hermanos de la víctima); en hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2.000, en el sitio denominado La Honda, jurisdicción del Municipio de Orito-Putumayo, cuando miembros del Ejército Nacional, le dispararon indiscriminadamente a la víctima, causándoles la muerte de manera inmediata, lo que constituye una evidente falla del servicio estatal. “SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA. MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, a pagar con cargo a su presupuesto por concepto de la indemnización de los perjuicios morales causados a AGUSTÍN FIDENCIO ANDRADE Y OFELIA MORA (padres); o a quienes sus intereses representen a la fecha del fallo, un equivalente en moneda nacional de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno; y para cada uno de los hermanos menores, representados los menores legalmente por padres, SAULO EFRÉN ANDRADE MORA, EDILBERTO ANDRADE MORA y SENERY EMIR ANDRADE MORA; y, los mayores de edad, JOSE ELIBERTO ANDRADE MORA, ILDAURA ANDRADE MORA, LEONARDO ANDRADE MORA, GEREMÍAS ANDRADE MORA y FLOR BLANCA ANDRADE MORA, el equivalente en pesos colombianos de UN MIL (1.000) gramos de oro fino, para cada

uno. La equivalencia en pesos se determinará con la certificación que expida el Banco de la República sobre el valor del gramo de oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por concepto de perjuicios materiales se deberá pagar a los señores AGUSTÍN FIDENCIO ANDRADE y OFELIA MORA, padres de la víctima, o a quienes sus derechos represente, a título de daño emergente en la cuantía que se pruebe en el proceso; y, en cuanto al lucro cesante, las sumas que resulten probadas en el decurso del proceso y relativa a la pérdida de la ayuda económica que recibían de su hijo, teniendo en cuenta sus edades al momento del fatal insuceso, sus esperanzas de vida calculadas de acuerdo con las tablas de mortalidad señaladas por la Superintendencia Bancaria y la actividad a la cual se dedicaba la víctima. Además se tendrá en cuenta para su liquidación los incrementos salariales, las prestaciones sociales como primas, vacaciones y cesantías; los respectivos intereses y la variación promedio del índice nacional de precios al consumidor entre la fecha en que se causaron y la de la ejecutoria del fallo. “1.2. POR EL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR “PRIMERA.- Declárase a LA NACIÓN COLOMBIANA. MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, administrativamente, patrimonial y solidariamente responsables de la muerte del menor KLINGER LEOMAN ANDRADE MORA; y consecuencialmente de todos los perjuicios del orden moral y material ocasionados a GEREMÍAS

ANDRADE MORA (padre), AGUSTÍN FIDENCIA ANDRADE y OFELIA

MORA (abuelos de la víctima), en hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2.000, en el sitio denominado La Honda, jurisdicción del Municipio de Orito-Putumayo, cuando miembros del Ejército Nacional le dispararon indiscriminadamente causándole la muerte al menor de manera inmediata, lo que constituye una evidente falla del servicios (sic). “SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA. MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagar con cargo a su presupuesto la indemnización por concepto de perjuicios morales a GEREMIAS ANDRADE MORA (padre), o a quienes sus derechos represente al momento del fallo, el equivalente en moneda nacional de mil (1.000) gramos de oro fino; y, para cada uno de los abuelos de la víctima, AGUSTÍN FIDENCIO ANDRADE y OFELIA MORA, el equivalente en moneda nacional de mil (1.000) gramos de oro fino. La equivalencia en pesos se determinará con la certificación que expida el Banco de la República sobre el valor del gramo de oro al momento de la ejecutoria del fallo. Por concepto de perjuicios materiales se deberá pagar a GEREMIAS ANDRADE MORA, padre de la víctima, o a quien sus derechos represente, a título de daño emergente en la cuantía que se pruebe en el proceso; y, en cuanto al lucro cesante, las sumas que resulten probadas en el decurso del proceso y relativa a la perdida (sic) de la ayuda económica que el menor hubiese podido aportar a su padre, teniendo en cuenta su edad al momento del fatal insuceso, señaladas

por la Superintendencia Bancaria y la actividad a la cual se dedicaba la víctima. Además se tendrá en cuenta para su liquidación los incrementos salariales, las prestaciones sociales como primas, vacaciones y cesantía; los respectivos intereses y la variación promedio del índice nacional de precios al consumidor entre la fecha en que se causaron y la de la ejecutoria del fallo. “1.3. TERCERA: Las sumas que se ordenen pagar por concepto de perjuicios morales y materiales a los demandantes, se reconocerán actualizadas a la fecha de la sentencia y pago, con los intereses autorizados por las normas jurídicas vigentes y conforme con la variación promedio del índice nacional de precios al consumidor o a su equivalente. (…)” Mas adelante y con el fin de determinar la cuantía estableció: “(…) “Por concepto de perjuicios morales debe fijar a favor de cada uno de los demandante el equivalente en pesos de mil gramo de oro fino, sin embargo y para efectos de determinar la cantidad mayor se debe fijar a favor del señor AGUSTIN FIDENCIO ANDRADE (padre y abuelo, respectivamente de las víctimas) el equivalente en moneda nacional de UN MIL GRAMOS DE ORO FINO; ahora, teniendo en cuenta que el gramo de oro actualmente se cotiza a $ 19.000.oo, nos da un resultado de $19.000.000.oo “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado, que corresponde a las sumas dejadas de percibir por NOLBERTO OVIDIO ANDRADE MORA hasta la fecha, esto es, $700.000.00 mensuales, y teniendo en cuenta que ya han transcurrido

3 meses desde su fallecimiento, nos da como resultado el monto de $ 2.100.000.000, del cual deberá reconocerse al padre de la víctima, señor AGUSTIN FIDENCIO ANDRADE la suma de $ 1.050.000.00, es decir, el 50%, ya que el otro 50% corresponde a la madre, señora OFELIA MORA. “Resumen: “Perjuicios Morales: 1.000 gramos de oro a $19.000.oo el gramo: $19.000.000.oo

Perjuicios Materiales: Lucro cesante Causado: $1.050.000.oo TOTAL $20.050.000.oo “Esta cuantía se relaciona con la pretensión mayor y deberá tenerse en cuenta para todos los efectos legales consiguientes.” ii) Para determinar la cuantía el artículo 134 E del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C que estipulan que cuando en la demanda exista acumulación de pretensiones, la cuantía se establece por el valor de la mayor de ellas. En el presente caso se observa que los valores obtenidos en la liquidación realizada en el recurso de queja no se ajustan a la realidad por cuanto las operaciones matemáticas son erróneas, como se demostrará mas adelante.

Las pretensiones van dirigidas a obtener indemnización tanto por perjuicios morales como por materiales. Frente a los primeros, la mayor de las pretensiones corresponde a 1.000 gramos de oro fino que equivalían a $19’165.150, que para la fecha de presentación de la demanda representaban 67.01 salarios mínimos

mensuales1. En relación con los materiales y de acuerdo a los datos establecidos por el actor, se procederá a realizar la liquidación que correspondería a uno de los padres de Norberto Ovidio Andrade por ser la que resultaría mas alta, con base en los siguientes parámetros: - Renta: Se calcula tomando como base el último salario que percibió la víctima, esto es $700.000 de acuerdo a lo enunciado en la demanda, mas el 25% equivalente a prestaciones sociales por haberse solicitado en la demanda 1 Para el año 2001 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2579 de diciembre de 2000, en la suma de $286.000. ($175.000) menos un 25% que se presume lo dedicaba el productor de la renta a su propio sostenimiento ($218.750), lo que arroja como resultado $656.250, de lo cual se toma un 50% para los padres ($328.125) valor que debe ser divido en partes iguales para determinar la pretensión de cada uno de ellos, esto es, $164.062.5 suma que actualizada a la fecha de presentación de la demanda equivale a $171.423,84, de acuerdo con la siguiente formula: Vp = Vh índice final índice inicial

Donde: Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $164.062,5

Indice final certificado por el DANE a la fecha de presentación de la demanda: 124.12 Indice inicial certificado por el DANE a la fecha de los hechos: 118.79 Vp = $164.062,5 124.12 (IPC marzo/01) 118.79 (IPC diciembre/00)

Vp. = $171.423,84 - Indemnización vencida. Se liquidará de acuerdo con la siguiente fórmula: S =Ra (1 + i) n – 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que servirá de base a la liquidación y que equivale a $171.423,84 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 3.07 meses S= $171.423,84 (1 + 0.004867) 3.07 - 1 0.004867 S= $528.348,21 Indemnización futura. Que abarca desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la vida probable del fallecido2: 57 años (684 meses), según lo solicitado en las pretensiones de la demandada, menos el tiempo reconocido por indemnización vencida (3.07), que arroja un resultado de 680.93 meses. S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $171.423,84 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día siguiente a la fecha de la presentación de la demanda hasta la vida probable del fallecido: 680.93. S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $171.423,84 (1+0.004867) 680.93 - 1 0.004867(1.004867)680.93 S= $33’930.430,46

Total lucro cesante en favor de uno de los padres: $528.348,21+ $33’930.430,46= $34’930.430,46 En consecuencia como perjuicios materiales solicitados para uno de los padres el valor de la pretensión es de $34’930.430,46, suma que para la fecha de presentación de la demanda equivalía a 120.48 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con lo anterior queda demostrado que la liquidación presentada en el recurso de queja es totalmente alejada de la realidad ya que ni los datos establecidos como base para la liquidación ni las operaciones matemáticas son correctos. iii) Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, corresponde a 34’930.430,46 suma equivalente a 120.48 2 Se toma la vida probable del fallecido y no la del padre, por ser lo solicitado en las pretensiones de la demanda. salarios mínimos mensuales solicitados a título de indemnización por perjuicios materiales para uno de los padres de Norberto Ovidio Andrade, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. iv) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 7 de octubre de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia3. Se precisa que el artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo

del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, sin condicionar su aplicación a la existencia de los juzgados administrativos, y por el contrario determinó su aplicación inmediata, esto es, que rige desde el 28 de abril de 2005 – fecha de su promulgacióny hasta que entren a funcionar los mismos. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.

RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Nariño para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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