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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00524-01(29034)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00524-01(29034)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Conscripto / CONSCRIPTO - Régimen de imputación Se ha dicho que en el caso de conscriptos el régimen de imputación aplicable es el correspondiente a la responsabilidad objetiva, lo cual significa que, probado el hecho dañoso -lesiones físicas-, le corresponde a la entidad demandada acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal, tal como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses del Estado, como quiera que existe prueba suficiente de la obligación, a cargo del ente demandado, para aceptar el arreglo al que llegaron las partes, dado que se acreditó que las lesiones físicas sufridas por el demandante se produjeron mientras se encontraba en desarrollo de sus funciones propias del servicio militar obligatorio; es decir, quedó acreditada tanto la calidad de conscripto del actor como la ocurrencia del hecho dañoso. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 25 de septiembre de 2003, exp. 11.982; Sentencia de 24 de mayo de 2005, exp. 15.650

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00524-01(29034)

Actor: JESUS FERNANDO LUCANO CORDOBA Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 21 de junio de 2007 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma y la suma de Ocho Millones Treinta Mil pesos Mcte. ($8.030.000) suma presentada en liquidación de perjuicios materiales ejecutoriada.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación” (fl. 206 c. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el día 21 de mayo de 2001, el señor Jesús Fernando Lucano Córdoba, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 2 a 11 c 1), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados a mi poderdante con motivos de las lesiones que sufrió el día 28 de Mayo de 1999, en la zona denominada Cimarrones del Municipio

de Chachagui (sic) (Nariño), ocurridas por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón de infantería No. 09 ‘Batalla de Boyacá’, del Ejército Nacional de Colombia, acantonado en San Juan de Pasto. SEGUNDO.- Condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa) a pagar a mi mandante, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a MIL GRAMOS (1000 GRS) de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. TERCERO.- Condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa) a pagar, por concepto de perjuicios integrados por el daño emergente y lucro cesante, causados durante el lapso comprendido entre el 28 de Mayo de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, los cuales ascienden a la suma que, probatoriamente, se establezcan dentro de este proceso ordinario, o en el incidente que autorice la liquidación de los mismos como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, a favor de JESÚS FERNANDO LUCANO CORDOBA. CUARTO.- Condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa) a pagar a mi mandante, por concepto de perjuicios fisiológicos, el equivalente en pesos colombianos a CUATRO MIL GRAMOS (4000 GRS) de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. QUINTO.- Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa), dará

cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y reconocerá intereses legales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de ese término”.

2. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia, el día 9 de julio de 2004 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada, motivo por el cual la condenó a pagar, a favor del demandante, la indemnización de perjuicios inmateriales y materiales, así:  Un monto de 50 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales.  Un monto de 10 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios fisiológicos.  La condena en perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergentese produjo en abstracto; sin embargo, encontrándose el proceso en esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la parte actora formuló incidente de liquidación de sentencia y, a través del mismo, solicitó el reconocimiento de $ 8’030.000, por concepto de perjuicios materiales (fls. 1 a 4 cdno. del incidente). Si bien el incidente fue denegado mediante auto de mayo 12 de 2006 (fl. 10 cdno. del incidente), las partes aceptaron dicho valor dentro del acuerdo conciliatorio objeto de esta decisión.

4. Una vez concluído el trámite procesal en esta instancia, se citó a audiencia de conciliación judicial (fl. 195 c ppal), en atención a la petición que en tal sentido

formuló el Ministerio Público (fl. 194 c ppal).

II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió ante esta Corporación, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia en el cual se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001.

Según se observa, los hechos que dieron origen a la presente demanda se fundamentan en las lesiones físicas padecidas por Jesús Fernando Lucano Córdoba, cuando éste se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de imputabilidad aplicable a casos en los cuales se causan perjuicios a quienes prestan el servicio militar obligatorio, la Sala ha señalado1: 1 Consejo de Estado, Sentencia de 25 de septiembre de 2003, exp. 11.982. “... La Jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los deberes y obligaciones que surgen tanto para el Estado, como para quien queda sujeto al régimen jurídico de la conscripción, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los que se reclama por un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio. En esos eventos ha indicado que además de los deberes constitucionales fundamentales a cargo de gobernados y gobernantes sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho, consistentes en el deber general de sometimiento al imperio de la Constitución y de las leyes y de respeto y obedecimiento a las autoridades (arts. 4 y 6) y

el deber correlativo de las autoridades, de protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes y de garantía en relación con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2), tratándose de la fuerza pública existen unos deberes especiales que en el caso de los conscriptos revisten características particulares. Se recuerda en particular las anotaciones efectuadas en sentencia dictada por esta Sección del Consejo de Estado, de 30 de noviembre de 2000, en la cual se precisaron las obligaciones y derechos que se originan con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio: para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica); que si este derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y en consecuencia aparecen unas lesiones ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, pueden ser causas de imputación del daño antijurídico al Estado”. De conformidad con lo anterior, se ha dicho que en el caso de conscriptos el régimen de imputación aplicable es el correspondiente a la responsabilidad objetiva, lo cual significa que, probado el hecho dañoso -lesiones físicas-, le corresponde a la entidad demandada acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal, tal como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero2.

Con esta óptica, la Sala analizará las pruebas obrantes en el proceso, con el fin de establecer si existe, o no, responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos que se le atribuyen; en ese sentido, se destacan las siguientes: 2 Consejo de Estado, Sentencia de 24 de mayo de 2005, exp. 15.650. - Copia auténtica del registro de inscripción en la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional del señor Jesús Fernando Lucano Córdoba (fl. 14 c 1). - Copia simple (aportada por el ente demandado) del orden del día No. 055 del Comando de Batallón de Infantería No. 9 “BATALLÓN DE BOYACA” para el día 6 de marzo de 1999 en Pasto (fls. 11 a 16 c 2); allí aparece consignado lo siguiente: “A. ALTA UN PERSONAL DE CONSCRIPTO Dase de alta entre los efectivos de la unidad Táctica a un personal de Conscriptos como Soldados Regulares integrantes del (1-C/99) Primer Contingente de 1999, con novedad Fiscal 8 - Enero de 1999 así: ...(...)... 97 LUCANO CORDOBA JESÚS FERNANDO 13064468” - Informativo Administrativo por Lesiones No. 010, en el cual aparece registrada la siguiente información (fl. 16 c 3): “Los hechos ocurrieron el 28 de mayo de 1999 cuando el LR. LUCANO CORDOBA JESÚS FERNANDO CM 13068464 integrante del PRIMER CONTINGENTE DE 1999 y orgánico del BATALLON DE INFANTERÍA NR. 9 BOYACA de Pasto solicitó consulta médica motivo por el cual

fue valorado ... según concepto médico el paciente presentó cuadros repetitivos de otitis supurativa bilateral por lo cual fue remitido el 28 de Mayo de 1999 O.R.L. ... quien hace diagnóstico de desviación septal perforación timpánica bilateral subtotal ... El 10 de junio de 1999 fue intervenido quirúrgicamente realizándole SEPTOPLASTIA Y TURBINOPLASTIA. El 20 de agosto es valorado nuevamente por el O.R.L., quien reporta que el paciente requiere TIMPANOPLASTIA. El 2 de septiembre de 1999 le realizan TIMPANOPLASTIA RATROAURICULAR IZQUIERDA. El 20 de enero de 2000 es intervenido quirúrgicamente realizándole TIMPANOPLASTIA RETROAURICULAR DERECHA. El paciente ha estado en controles periódicos con el O.R.L. y audiometrías de control. El 2 de mayo es valorado nuevamente por el O.R.L. el cual informa que de acuerdo al estudio audiológico presenta HIPOACUSIA MIXTA BILATERAL y

TIMPANOGRAMAS PLANOS ... CONCLUYE: TIMPANOPLASTIA

IZQUIERDA FALLIDA. HIPOACUCIA BILATERAL MIXTA DE PREDOMINIO CONDUCTIVO”. - Copia auténtica del acta de la Junta Médica Laboral No. 1337, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el día 17 de mayo de 2001, en la cual se concluyó:

“OTITIS SUCURATIVA BILATERAL TRATADO CON TIMPANOPLASTIA QUE DEJA COMO SECUELA HIPOACUSIA BILATERAL DE CINCUENTA (50) DECIBELES” (fl. 37 c 1).

LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE.

NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.

LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y CINCO PUNTO CINCO POR CIENTO (35.5%)”. (fl. 38 c 1). - Copia auténtica del concepto médico emitido por el Hospital Militar Regional de Occidente (fl. 49 c 3), en el cual se indicó: “Resumen del Hecho

PACIENTE QUE SUFRE TRAUMA EN CABEZA HACE 2 AÑOS

OCASIONANDO HIPOACUSIA BILATERAL; ES SOMETIDO A CIRUGÍA

Y CONTROLES AUDIOLÓGICOS.

Diagnóstico

SEGÚN VALORACIÓN AUDIOLOGICA SE ENCONTRÓ UNA

HIPOACUSIA SEVERA.

Etiología

TRAUMA EN CABEZA HACE 2 AÑOS

Secuelas PERDIDA AUDITIVA BILATERAL.”. - Certificación emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional (fl. 18 c 3). De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses del Estado, como quiera que existe prueba suficiente de la obligación, a cargo del ente demandado, para aceptar el arreglo al que llegaron las partes, dado que se acreditó que las lesiones físicas sufridas por el demandante se produjeron mientras se encontraba en desarrollo de sus funciones propias del servicio militar obligatorio; es decir, quedó acreditada tanto la calidad de conscripto del actor como la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue

instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 21 de mayo de 2001, esto es dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 28 de mayo de 1999, razón por la cual, la presente acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). De otro lado, se observa que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control manifestó no tener objeción alguna en relación con el acuerdo logrado, de conformidad con el concepto No. 044 de 2007 (fls. 198 a 199 c ppal). Finalmente, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre el señor Jesús Fernando Lucano Córdoba y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el día 21 de junio de 2007.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.

TERCERO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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