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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00701-01(32545)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00701-01(32545)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE

APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 25 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de octubre del mismo año que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA VIGENTE /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL

[L]a ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - No es absoluto / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - La jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda [S]egún el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. CUANTÍA DEL PROCESO - Modificada por la ley 954 de 2005 / COMPETENCIA DEL JUEZ - Modificada en virtud de la nueva ley / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA En el presente caso, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de octubre de 2005, esto es, después de la entrada en vigencia la Ley 954 que

modificó las cuantías de los procesos, y, por ende, la competencia de los jueces para conocer de ellos. En consecuencia, como quiera que la nueva ley atribuyó a los Tribunales la competencia para conocer de los procesos de única instancia, y éste lo es, pues, la cuantía es inferior a $190.750.000.oo., la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de negar el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 28 de octubre de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00701-01(32545)

Actor: LUZ ANGELICA TORRES CHÁVEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTRO Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 25 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de octubre del mismo año que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2001, la señora Luz angélica Torres Chávez, Blanca Rosa

Mediana en nombre y representación de sus hijos menores Guerli Yohan Díaz Torres y Bryan David Díaz Torres; Lidia Florites Martínez Moreno en representación de su hija menor Leidy Jimena Díaz Martínez; Gerardo, Gentíl Díaz y María Mariana Martínez en calidad de padres del occiso, Nayil Díaz Martínez, Aydee Díaz Martínez Willitong Díaz Quintro; Mauro Martínez María Oliva Martínez, en su calidad de hermanos del occiso, instauraron, mediante apoderado, acción de reparación directa contra la Nación ColombianaMinisterio de AgriculturaInstituto Nacional de Adecuación de Tierras ”INAT” Nacional y Regional NariñoPutumayo, para que se les indemnizara por los perjuicios morales y materiales causados el 30 de junio de 1999 con la muerte del señor Edil Díaz Martínez, esposo, padre, hijo y hermano de los demandantes, ocurrida a consecuencia de disparos producidos por desconocidos, cuando trataron de apoderarse de los muebles de la bodega que estaba bajo su custodia (fls. 5 a 19). El 28 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda (fls. 20 a 37). El 9 de noviembre de 2005, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fl. 39).

1. Providencia impugnada El 25 de noviembre del 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el

recurso de apelación interpuesto. Sostuvo que, la cuantía de la pretensión de mayor valor indicaba que el proceso se debía tramitar en única instancia, estando en vigencia de la ley 954 de 2005 y conforme al artículo 266 del C.C.A que advierte que los recursos interpuestos, se regirán por la ley vigente cuando él se interpuso (fl. 42). El 1° de diciembre de 2005, la actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 13 de enero de

2005. En subsidio ordenó la expedición de las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales fueron entregadas al interesado el 25 de enero de 2006 (fls. 46 y 47 a 55).

2. Recurso de Queja El 1° de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja contra el auto del 25 de noviembre de 2005, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

Según el recurrente, este proceso es de doble instancia, dado que fue iniciado en vigencia de la ley 446 de 1998, por lo que no es procedente aplicar de manera retroactiva lo dispuesto en la ley 954 de 2005. Por otro lado, de la redacción del parágrafo del artículo 1° de la ley 954 de 2005 puede observarse que en el texto se incluyó la frase “conocerán” refiriéndose a los procesos que se surtirán desde la vigencia de la ley en adelante, por lo que esta disposición legal no puede aplicarse a los procesos que ya se estaban

tramitando (fls. 1 y 2).

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.

El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte actora el 25 de enero de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 1° de febrero de 2006, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fl. 1 a 73). 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”.

2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2005 que declaró probada las excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las

pretensiones de la demanda, dado que la cuantía del proceso asciende a $ 43.653.120, como pretensión mayor en la modalidad de perjuicios materiales por lucro cesante; suma que no supera la señalada por la Ley 954 de 2005 para que un proceso de reparación directa se tramite en dos instancias. Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 modificado por la ley 954 de 2005 contempla que las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán a los procesos que se surtan a partir de la vigencia de la ley en adelante, es decir que a los procesos que ya se venían tramitando no puede aplicárseles . Por otro lado el Tribunal no se manifestó acerca de la determinación razonada de la cuantía desde el inicio del proceso, por lo tanto no puede ahora decir que la cuantía del proceso se determina por el valor de la pretensión mayor al momento de presentar la demanda, y que no es la suma de todas las pretensiones (fls. 1 a 2). En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer:

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en

aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la

competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras

apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”

3. Caso concreto

Advierte la Sala que la interpretación hecha por la recurrente según la cual las normas de competencia previstas en la ley 954 de 2005, solo regirán para los procesos que se tramiten a partir de su vigencia, es errónea puesto que la norma dispone todo lo contrario, es decir, que las cuantías contempladas en dicha ley se aplicarán inmediatamente y hasta que entren en funcionamiento los juzgados administrativos. En el presente caso, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de octubre de 2005, esto es, después de la entrada en vigencia la Ley 954 que modificó las cuantías de los procesos, y, por ende, la competencia de los jueces para conocer de ellos. En consecuencia, como quiera que la nueva ley atribuyó a los Tribunales la competencia para conocer de los procesos de única instancia, y éste lo es, pues, la cuantía es inferior a $190.750.000.oo., la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de negar el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 28 de octubre de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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