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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00705-01(28981)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00705-01(28981)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Queda claro entonces, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. […] [S]i bien los perjuicios reclamados provienen de dos contratos celebrados por las mismas partes y la causa por la que se reclama es la misma en ambos, el concepto por el que se indemniza cada uno proviene de actos diferentes: la nulidad de dos actos administrativos de declaratoria de caducidad independientes, respecto de dos contratos cuyos objetos son distintos. Es así como en una misma demanda se acumularon las

pretensiones de nulidad de cada uno de los actos administrativos que declararon la caducidad administrativa y también las relativas a la condena al cumplimiento de dichos contratos y al pago de los saldos al contratista, de forma que no pueden sumarse las pretensiones indemnizatorias en cada uno de ellos […]. Así, ninguna de las pretensiones indemnizatorias causadas alcanza la suma de $26’390.000,oo, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (21 de junio de 2001), por lo que no accede a la segunda instancia, revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye una causal de nulidad insaneable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00705-01(28981)

Actor: JAIME ALFONSO ARELLANO MONTENEGRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y EL INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de julio de 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las súplicas de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 29 de junio de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el señor Jaime Alfonso Arellano Montenegro, por medio de apoderado, presentó demanda contractual frente al Departamento de Nariño y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, Nariño (fols. 1 a 13 c. 1).

2. El 16 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda (fols. 294 a 307, c. ppal).

3. El 27 de julio de 2004, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó oportunamente (fols. 310 a 314, c. ppal); el recurso se concedió por el Tribunal el 10 de septiembre siguiente y se

admitió en el Consejo de Estado el 4 de febrero de 2005 (fols. 328, 336 y 337, c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:

A. Para el 21 de junio de 2001 (fol. 1 c. 1), fecha en la cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, y las normas de competencia vigentes eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 8 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de dos instancias, de los asuntos contractuales, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años.

Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 2001, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso

contractual tuviera segunda instancia era $26’390.000,oo, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164). “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: […] 8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención, el escogido por el demandante.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades

territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención, el escogido por el demandante.” Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, y aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda claro entonces, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la nulidad absoluta de las Resoluciones Nos. 867 del 8 de septiembre y 1011 del 5 de octubre de 2000 expedidas por el Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, por medio de las cuales se declaró la caducidad administrativa del contrato de consultoría 2000-11 del 14 de abril de 2000 celebrado entre dicha entidad y el actor, cuyo objeto era la ejecución del proyecto denominado Promoción y Prevención de Salud Oral en los municipios de Francisco Pizarro, Mosquera y

Olaya Herrera del Departamento de Nariño; y en consecuencia, solicitó condenar a la demandada “al cumplimiento contractual, manteniendo las mismas condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento del perfeccionamiento del contrato […] y por ende al pago del saldo adeudado por concepto del valor total del contrato incluyendo ajuste y revisión de precios”. Adicionalmente, se solicitó la nulidad absoluta de las Resoluciones Nos. 868 del 8 de septiembre y 1009 del 5 de octubre de 2000 expedidas por el Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, por medio de las cuales se declaró la caducidad administrativa del contrato de consultoría 2000-10 del 14 de abril de 2000 celebrado entre dicha entidad y el actor, cuyo objeto era la ejecución del proyecto denominado Estudio Evaluativo de índice de placa bacteriana y aplicación de técnicas de higiene oral en los municipios de La Tola, El Charco e Iscuandé del Departamento de Nariño; y en consecuencia, solicitó condenar a la demandada “al cumplimiento contractual, manteniendo las mismas condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento del perfeccionamiento del contrato […] y por ende al pago del saldo adeudado por concepto del valor total del contrato incluyendo ajuste y revisión de precios” (fols. 2 y 3, c. 1). Y en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, se señaló que ésta asciende a “(…) la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($50’000.000), que paso a explicar de la siguiente manera: por cada contrato cuyo valor es $50’000.000, la entidad demandada Instituto

Departamental de Salud de Nariño desembolsó por concepto de anticipo la suma de $25’000.000, quedando un saldo a favor del contratista de $25’000.000 por cada contrato, que sumados reportan un guarismo total de $50’000.000” (fol. 12, c.1). Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados determinan que las pretensiones corresponden en cantidades iguales, al saldo que queda a su favor en cada uno de los contratos a título de lucro cesante y que ninguna de ellas alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación en ambos contratos, aunque es la misma, se refiere a dos actos distintos y por ende no admiten sumatoria. Por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta una de ellas para determinar la cuantía del proceso y no ambas a la vez. La Sala precisó su jurisprudencia sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto del 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad de la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que estos

perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: ‘… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad’ (se resalta). De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que este proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso, si bien los perjuicios reclamados provienen de dos contratos

celebrados por las mismas partes y la causa por la que se reclama es la misma en ambos, el concepto por el que se indemniza cada uno proviene de actos diferentes: la nulidad de dos actos administrativos de declaratoria de caducidad independientes, respecto de dos contratos cuyos objetos son distintos. Es así como en una misma demanda se acumularon las pretensiones de nulidad de cada uno de los actos administrativos que declararon la caducidad administrativa y también las relativas a la condena al cumplimiento de dichos contratos y al pago de los saldos al contratista, de forma que no pueden sumarse las pretensiones indemnizatorias en cada uno de ellos y no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda en la suma de $50’000.000, que se obtiene de unir los 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. valores alegados como saldos pendientes en cada caso, por $25’000.000. Así, ninguna de las pretensiones indemnizatorias causadas alcanza la suma de $26’390.000,oo, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (21 de junio de 2001), por lo que no accede a la segunda instancia, revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye una causal de nulidad insaneable.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa

a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 4 de febrero de 2005 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2004. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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