CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00874-01(36136)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-00874-01(36136)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Contagio de infección Intrahospitalaria en cirugía realizada en hospital a adulto mayor La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, representado en la merma en la integridad física y la hospitalización causadas por la endocarditis bacteriana y la neumonía sufridas por el señor (…), por las cuales fue internado durante un lapso de 36 días en el que le fue realizada una cirugía de corazón abierto para el reemplazo de su válvula aórtica, todo lo cual le generó, a su vez, una incapacidad para seguir laborando en el oficio que, como profesional de la medicina, venía desempeñando en varios centros de salud y consultorios. Con base en dichas circunstancias, en la demanda se solicitó la indemnización de daños materiales por lucro cesante y daño emergente, así como también detrimentos inmateriales por perjuicio moral y daño fisiológico. Del mismo modo, los peticionarios aludieron a un daño por la falta de otorgamiento de consentimiento informado en debida forma. En relación con los aludidos rubros son pertinentes las siguientes consideraciones. (…) Observa la Sala que es procedente atribuir responsabilidad al Hospital Departamental de Nariño por la endocarditis bacteriana y la neumonía nosocomial padecidas por el señor (…) en la medida en que con indicios pudo establecerse que dichas infecciones se adquirieron durante la hospitalización transcurrida en la entidad demandada a partir del 17 de mayo del año 2000, y teniendo en cuenta, además, que no existe dentro del plenario probanza alguna que señale que se trató de enfermedades con
etiología endógena y, antes bien, pudo evidenciarse la presencia de estafilococos en las instalaciones del mencionado centro asistencial. (…) En el orden de ideas anteriormente expuesto, (…) en el presente proceso sí se acreditó la existencia de un nexo de causalidad entre la atención dispensada por el Hospital (…) y las enfermedades de origen nosocomial que, con posterioridad, padeció el señor (…), constatación esta que, a su vez, posibilita el surgimiento de responsabilidad a cargo de la demandada con aplicación del régimen objetivo que, según se analizó más arriba, resulta pertinente para el caso de autos. Procede la Sala, acto seguido, a establecer las indemnizaciones a que hay lugar, de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente y los hechos que resultaron demostrados. (…) dado que en el presente caso están dados los elementos para predicar responsabilidad del Hospital Departamental de Nariño, entonces procederá la Sala a revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se proferirá un fallo condenatorio con las indemnizaciones precisadas en las consideraciones antes expuestas. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPor infección intrahospitalaria. Infección nosocomial Así, pertinente es tener en cuenta que en nuestro país, el marco teórico de la responsabilidad aplicable a los casos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, ha sido poco desarrollado por la jurisprudencia. No obstante, existen algunos escasos pronunciamientos de esta Corporación en los que el tema ha sido mencionado para efectos de señalar que los daños derivados de este tipo
de infecciones, no pueden ser considerados como “eventos adversos”, asociados al incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia jurídicamente exigible a las instituciones prestadoras de servicios de salud, sino que deben ser analizados desde un régimen objetivo de responsabilidad. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se configuró: Respecto de protocolos de esterilización de elementos / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se configuró: Ausencia de requisitos sobre consentimiento informado del paciente / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se configuró: Procedimiento médico invasivo sin estudios prequirúrgicos Pertinente es advertir que con las pruebas del proceso no se advierte la existencia de una falla del servicio relevante por parte del Hospital Departamental de Nariño en los términos expresados en el libelo introductorio, en donde se sostiene que la entidad demandada (a) no hizo una debida esterilización de los elementos utilizados durante la hospitalización transcurrida a partir del 17 de mayo del año 2000, (b) no entregó al paciente un consentimiento informado en el que se advirtieran los riesgos de la laparotomía y biopsia hepática practicadas al señor (…) y, además, (c) efectuó un procedimiento invasivo sin que para el efecto se llevaran a cabo los estudios prequirúrgicos que eran necesarios. (…) En relación con lo primero, observa la Sala que el hecho de que se advirtiera la presencia de estafilococos en las instalaciones del Hospital (…) no es una situación demostrativa de que fueran deficientes las labores de asepsia y desinfección
efectuadas en la entidad demandada, pues una de las características definitorias de las enfermedades nosocomiales como las que fueron padecidas por el señor (…) es que son originadas por la existencia microorganismos resistentes a las medidas más extremas de higiene que se pueden asumir dentro de los nosocomios, tal como dichas afecciones han sido definidas por la Organización Mundial de la Salud. (…) Y frente a la supuesta falla por no haberse dado al paciente la posibilidad de otorgar un consentimiento informado antes de la realización de la laparotomía con biopsia hepática (…) dicha alegación no es del todo cierta, pues en los hechos probados se reseñó que la señora (…) suscribió a nombre de su cónyuge –(…) el documento denominado “autorización de tratamientos y examen post-mortem”, en el cual voluntariamente se autorizó al Hospital (…) para dispensarle al paciente los tratamientos que fueran necesarios para preservar y mejorar su estado de salud (…). Dicho documento no cumple con los requisitos que han sido fijados para que el paciente válidamente manifieste su aquiescencia con el tratamiento que le será brindado, en la medida en que no se demostró que el señor (…) estuviera en incapacidad de firmar por sí mismo. No obstante, la aludida falencia es irrelevante de cara a la enfermedad nosocomial padecida por el paciente pues, si bien en la mencionada autorización no se hace mención expresa de los riesgos relacionados con el contagio con enfermedades del género aludido, lo cierto es que se trata de un peligro propio del uso de los servicios de cualquier centro médico, y es entendible que el paciente acepta el
mismo en el momento en el que voluntariamente decide asistir al sanatorio, con la salvedad de que éste último podrá ser declarado responsable con base en el régimen objetivo de responsabilidad del que se ha hablado más arriba, sin que por ello pueda afirmarse que el contagio de la enfermedad es demostrativo de un defecto en la prestación del servicio. En todo caso, aprecia la Sala que no estaban dados los presupuestos para que el aludido documento no fuera firmado personalmente por el hoy fallecido demandante, lo que indudablemente implica una vulneración del derecho a decidir autónomamente la realización de procedimientos médicos en su persona, daño que, además de ser el producto de una falla de servicio por parte del hospital demandado, hace procedente una indemnización autónoma por el aludido menoscabo de carácter autónomo, tal como ya ha sido aceptado por la Subsección “B”. Y tampoco se aprecia demostración alguna frente a la falla del servicio alegada durante el proceso por la parte actora, consistente en que, supuestamente, al paciente se le sometió a una cirugía sin los estudios pre-quirúrgicos necesarios, pues en los hechos probados se reseñó que, antes de la laparotomía, al señor (…) se le efectuaron varios exámenes químicos y hematológicos con resultados normales y, además, fue sometido a una prospección por parte del anestesiólogo a cargo, sin que se apreciaran signos que hicieran contraindicado el procedimiento operatorio –párr. 10.4–, y sin que se observaran motivos relevantes que hicieran necesarias otras exploraciones, situación ésta que fue descrita con suficiencia por los galenos
tratantes que rindieron su testimonio dentro del presente proceso, cuya versión es creíble por ser concordante con los elementos que reposan en la historia clínica – párrs. 10.17 y 10.18–. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver las decisiones del 11 de febrero de 2009, exp. 14726; 27 de marzo de 2014, exp. 26660 y 29 de agosto de 2013, exp. 30283.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C. cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00874-01(36136)
Actor: GUILLERMO PLACIDO BASTIDAS GUZMAN Y OTRA
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la acción indemnizatoria. La providencia será revocada para, en su lugar, proferir un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 17 de mayo de 2000, después de varios exámenes diagnósticos que habían mostrado la existencia de una hepatomegalia, el señor Guillermo Plácido Bastidas
Guzmán ingresó por urgencias al Hospital Departamental de Nariño en la ciudad de Pasto, con síntomas de insuficiencia cardiaca congestiva, edema pulmonar, colecistitis, dolor abdominal, escalofrío, fiebre, vómito e ictericia. Al día siguiente, en el mencionado centro de salud se le practicó una laparotomía para, a su vez, realizarle una biopsia hepática, procedimiento este después del cual el paciente fue recluido en la unidad de cuidados intensivos por complicaciones respiratorias, tratamiento durante el cual fue intubado y, además, le fue instalado un catéter subclavio. Varios días posteriores a haber sido dado de alta del mencionado hospital, el hoy demandante fue internado por urgencias en la Clínica de Occidente en la ciudad de Cali, en donde le fue diagnosticada una neumonía y una endocarditis infecciosa en la válvula aórtica, lo que implicó, por un lado, la realización de una cirugía de corazón abierto para el reemplazo de la estructura cardiaca afectada y, de otra parte, el posterior ingreso a la unidad de cuidados intensivos, en un periodo de hospitalización que se prolongó por 36 días.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 2-90, c. 1), los señores Guillermo Plácido Bastidas Guzmán y Yolanda Ortiz Acosta interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO.- Que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO –
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales, incluido el concepto de daño fisiológico, causados al doctor GUILLERMO PLÁCIDO BASTIDAS GUZMÁN y a la señora YOLANDA ORTIZ ACOSTA, por la FALLA DEL SERVICIO presentada con ocasión de la atención médico – asistencial de que fue objeto la primera de las personas mencionadas, durante su ingreso hospitalario a dicha institución, en el mes de mayo del año 2.000. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaración anterior, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-, pagará a los actores, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía”, los perjuicios que los actores sufrieron, por la indebida prestación del servicio médico asistencial de que fue objeto el doctor GUILLERMO PLÁCIDO BASTIDAS GUZMÁN, los cuales ascienden a la suma que, probatoriamente, se establezca dentro del proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, y que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño. TERCERO.- Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, es responsable del perjuicio moral subjetivado, causado a los actores, equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales (1.000 S.M.V.L.M) para cada uno de
ellos, al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria. CUARTO.- Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, es responsable del perjuicio fisiológico causado al doctor GUILLERMO PLÁCIDO BASTIDAS GUZMÁN, el cual se entiende como la afectación de su vida de relación y es equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales (1.000 S.M.V.L.M) para el actor, al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria. QUINTO.- Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO.- Que se condene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, a dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y a reconocer intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término (mayúsculas del texto citado)1. 1.1. Como fundamento fáctico de su petitorio, los demandantes narran que desde el día 17 de mayo de 2000 el señor Guillermo Plácido Bastidas Guzmán fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Departamental de Nariño E.S.E., en
donde se le realizó una laparoscopia con la toma de unas muestras de hígado y vesícula para la biopsia de dichos tejidos, procedimiento durante el cual, debido a la deficiente atención prestada, contrajo la enfermedad denominada endocarditis bacteriana y sepsis, lo que le causó graves complicaciones cardiacas y respiratorias que se manifestaron inmediatamente después de la cirugía practicada en la institución demandada, a pesar de lo cual el diagnóstico tuvo que ser efectuado varios días después en la Clínica de Occidente en la ciudad de Cali en donde, efectuados varios análisis, pudo establecerse que la infección tenía origen nosocomial, y que fue contraída durante la operación practicada en el ente contra el que se dirige la acción de responsabilidad extracontractual. Según se relata en el hecho “décimo noveno” del libelo introductorio: … El anterior diagnóstico realizado en la CLÍNICA DE OCCIDENTE en 1 Se toman las pretensiones tal como quedaron formuladas en el escrito de reforma de la demanda (fls. 327 y sgts., c.1). la ciudad de Santiago de Cali, por el doctor LUIS FELIPE MEDINA determinó la presencia de una infección del parénquima pulmonar causada por microorganismos, los cuales se encontraban en la orafinge (sic), y se deben a la entubación y secreciones de aparatos contaminados durante el tratamiento que le fuera brindado al doctor GUILLERMO PLÁCIDO BASTIDAS GUZMÁN en el Hospital Departamental de Nariño – Empresa Social del Estado, lo que conllevó a una reducción del área transversal del lecho arterial pulmonar,
situación que, frente a la pérdida de capacidad pulmonar vascular aumentaba la resistencia al flujo sanguíneo produciendo lo que se conoce como: hipertensión pulmonar, insuficiencia en el ventrículo derecho y disminución del gasto cardiaco, lo cual puede producir la muerte del paciente (f. 334, c. 1). 1.1.1. Narra la parte actora que debido a la prolongada hospitalización del señor Guillermo Plácido Bastidas Guzmán, y por las secuelas permanentes generadas en la enfermedad nosocomial padecida, se causó a los demandantes un cambio radical en su estilo de vida, lo que les impidió seguir disfrutando de ella en la forma en que lo hacían antes de la ocurrencia del daño cuyo resarcimiento pretenden como conclusión del presente proceso de responsabilidad extracontractual. 1.2. En el fundamento jurídico su sus peticiones, los demandantes alegan que los hechos descritos en el apartado anterior constituyeron una falla del servicio por parte del Hospital Departamental de Nariño E.S.E., en la medida en que el estado de salud del paciente antes de la realización de la laparotomía, no tenía por qué derivar en el padecimiento de una dolencia cardiorrespiratoria, lo cual sólo pudo haber sido posible debido a una mala esterilización de los elementos utilizados durante la operación, además del tardío diagnóstico acerca de la bacteria que estaba causando la infección. 1.2.1. Dicen además que al paciente no se le hizo firmar un consentimiento informado en el que se pusiera de presente el riesgo relacionado con las infecciones intrahospitalarias, entre ellas la endocarditis padecida por el
demandante por contagio de las vías respiratorias, lo cual ocurrió durante la internación en la unidad de cuidados intensivos de la institución contra la cual se dirige la acción de reparación directa. Al respecto concluye la parte accionante: En el caso sub examine es fácil concluir que los daños ocasionados al doctor GUILLERMO PLÁCIDO BASTIDAS GUZMÁN en el Hospital Departamental de Nariño – Empresa Social del Estado, no se pueden considerar como normales en relación a (sic) los riesgos connaturales que debe representar una intervención quirúrgica, siendo que, como ya se ha anotado, tal circunstancia debe ser acreditada por la entidad demandada, no de manera general, sino en forma correcta y específica frente al caso concreto objeto de la presente demanda, es decir, que en el subjudice no se puede colegir que el riesgo inherente que conlleva un tratamiento de rutina como es la realización de la biopsia hepática por medio de laparoscopia como un posible diagnóstico de colecistitis crónica y/o hepatitis, sea la presencia posterior de una ENDOCARDITIS BACTERIANA Y SEPSIS, que conlleve a una posterior cirugía de CORAZÓN ABIERTO Y CIRCULACIÓN EXTRACORPÓREA PARA CAMBIO DE VÁLVULA AÓRTICA CON PRÓTESIS METÁLICA n.º 23 SORÍN, con las graves consecuencias futuras de dicha intervención en la vida del doctor GUILLERMO PLÁCIDO BASTIDAS GUZMÁN (fls. 344 y 345, c.1, se omiten negrillas y subrayas).
II. Trámite procesal
2. Admitida la acción por medio del auto del 13 de agosto de 2001 (f. 285, c.1), así
como aceptada su adición mediante proveído del 10 de septiembre de 2002 (f. 383, c.1), y ordenada su notificación y traslado mediante la misma providencia, el Hospital Departamental de Nariño presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes (fls. 384 y sgts. c.1)2. Para tal efecto aseveró que al paciente se le efectuó evaluación prequirúrgica, en la que se pudo establecer que no se encontraba en buenas condiciones generales, contrario a lo que quiere sostener la parte actora. Del mismo modo, aseguró que al momento de la intervención quirúrgica el paciente ya presentaba un proceso infeccioso pulmonar, que se agravó en el periodo de recuperación, pero que no puede entenderse como un producto del acto médico. Agrega que el señor Guillermo Plácido Bastidas Guzmán ya presentaba una afección cardiaca antes de la atención que se le dispensó, razón por la cual no habría lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada por la infección que dio lugar a los daños cuyo resarcimiento se está pidiendo.
3. Por medio del memorial radicado el 12 de mayo de 2004, la parte demandante allegó registro de defunción del señor Guillermo Plácido Bastidas Guzmán –quien falleció el día 24 de septiembre de 2003–, y respecto de los hijos de este –cuyos registros civiles también fueron anexados con los correspondientes poderes– solicitó que se aceptara la correspondiente sucesión procesal (fls. 435 y sgts.,
c,1). En respuesta a dicha solicitud el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, por medio de providencia calendada el 24 de junio de 2005, decidió lo 2 En este punto la Sala referirá también los argumentos plasmados en el primer escrito de contestación de la demanda (folios 302 y sgts., c. 1). siguiente: PRIMERO.- Reconocer a la señora YOLANDA ORTIZ ACOSTA como sucesora procesal de su difunto esposo GUILLERMO BASTIDAS en su calidad de cónyuge sobreviviente. SEGUNDO.- Reconocer a los señores CARMEN LORENA BASTIDAS CABANILLA, DIEGO FERNANDO BASTIDAS CABANILLA y GUILLERMO BASTIDAS CABANILLA, como sucesores procesales del demandante fallecido GUILLERMO BASTIDAS, en su calidad de hijos del causante… (fls. 451 y 452, c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas3, el despacho de conocimiento, mediante providencia calendada el 6 de diciembre de 2006 (f. 485, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad de la cual hicieron uso los intervinientes procesales, tal como pasa a resumirse: 4.1. El Hospital Departamental de Nariño (fls. 488 y sgts., c. 1), por una parte, insistió en las manifestaciones hechas en el escrito de contestación de la demanda, y enfatizó en que la infección padecida durante la atención médica que se recibió en el mencionado centro de salud, tuvo su origen en el mismo paciente,
aseveración que hizo en los siguientes términos: Para el caso de infección en la Unidad de Cuidados Intensivos, existe en el caso del doctor BASTIDAS GUZMÁN una fuente que es el mismo paciente, quien antes de ser atendido en el hospital, presentaba toda la sintomatología propia de una infección, que por supuesto, por su estado de salud, es decir, su afección cardiaca aórtica de más de siete años de evolución, lo hacía muy vulnerable a este tipo de infecciones. Por tanto no podríamos hablar de la presencia de infecciones nosocomiales en el área de atención del paciente, existen casos de infección de pacientes y protocolos para su aislamiento los cuales se aplican a cabalidad en el Hospital Departamental de acuerdo a las directrices de la Organización Mundial de la Salud, existe un comité de infecciones, que estudia cada caso. Ahora bien, las bacterias son producidas por el mismo organismo y en condiciones de estrés o depresión, hace manifestación propicia, como en el caso del paciente
BASTIDAS GUZMÁN.
Al no existir, la falla en la prestación del servicio por parte del Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE, como quedó demostrado al momento de la valoración de las pruebas, en la atención del paciente GUILLERMO PLÁCIDO BASTIDAS GUZMÁN, de esta manera queda descartado cualquier nexo de causalidad entre la atención que en todo 3 En auto del 21 de enero del año 2003 (f. 407, c.1). momento fue oportuna, eficiente, eficaz, profesional, ética e idónea, con la deficiente recuperación del paciente, debido a causas propias de su patología (fls. 492 y 493, c. 1).
4.2. Por su lado, la parte demandante (fls. 496 y sgts. c.1) insiste en que la administración debe responder por los perjuicios padecidos por el señor Guillermo Plácido Bastidas Guzmán y su cónyuge, comoquiera que la infección padecida fue contraída en la unidad de cuidados intensivos del hospital demandado lo cual, aún si fuera tenido como un riesgo propio de los servicios médicos que se le brindaron al demandante, es una circunstancia generadora de responsabilidad, en la medida en que el paciente no suscribió un consentimiento informado en el que se le pusiera al tanto del mencionado peligro. Agrega que, con base en el dictamen pericial practicado dentro del proceso, puede establecerse que los profesionales de la salud adscritos al Hospital Departamental de Nariño E.S.E. no llevaron a cabo un adecuado control del estado de salud del paciente al momento de ingresar a dicho centro de salud, toda vez que si hubieran advertido la situación en que ello se produjo, entonces habrían propendido por una mejor estabilización de los signos vitales antes de proceder a la realización de una laparotomía, punto en el cual también invoca lo dicho en los testimonios que dentro del trámite se rindieron por los médicos que tuvieron a su cargo el procedimiento quirúrgico y post quirúrgico. Aquí insiste en que, si bien el accionante tenía ya unas complicaciones de orden cardiaco antes del acto operatorio, tal condición no fue advertida por los galenos, lo que indudablemente condujo a los resultados que hoy se lamentan. Textualmente se dice en el alegato de la parte actora: … Para el caso del Dr. Guillermo Plácido Bastidas Guzmán, el mismo
contrajo una infección de tipo nosocomial en el Hospital Departamental de Nariño – Empresa Social del Estado, en la unidad de cuidados intensivos (U.C.I.), producida por la presencia de un estafilococo, y que le originó un proceso conocido como ENDOCARDITIS BACTERIANA Y SEPSIS, tal y como consta en el diagnóstico de ingreso a la Clínica de Occidente en la ciudad de Cali y que reposa en los folios del expediente, y lo anterior no admite controversia alguna, en consideración a que: 1. Al momento de su ingreso al Hospital Departamental de Nariño -E.S.E.- el doctor Guillermo Plácido Bastidas Guzmán se encontraba en buenas condiciones generales, y no presentaba proceso infeccioso alguno, y por ello no fue tratado de esto, sino que se internó para un procedimiento diagnóstico de hígado, referido en una biopsia hepática; 2. Producto de la falta de los exámenes prequirúrgicos y de una valoración de la misma materia en el Hospital Departamental de Nariño -E.S.E.- respecto de la condición clínica del paciente, al mismo se lo llevó al quirófano para la susodicha intervención quirúrgica, cuando él lo que presentaba era una falla cardiaca, y por tal riesgo, al presentar el paciente un sangrado y recibir líquidos, presentó una sobrecarga hídrica, edema pulmonar y todas las demás complicaciones ya referidas, por lo que se internó en la unidad de cuidados intensivos; y 3. En dicha unidad –U.C.I.– el Dr. Guillermo Plácido Bastidas Guzmán adquirió una infección de tipo nosocomial,
producida por estafilococo que le originó un cuadro de ENDOCARDITIS BACTERIANA Y SEPSIS… (f. 515, c. 1). 4.3. La Procuraduría 35 Judicial Administrativa de Pasto –Nariño– (fls. 522 y sgts. c. 1) también presentó alegato de cierre, en el que pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues considera que se demostró dentro del proceso la falla del servicio cometida por la entidad demandada. En este sentido, después de reseñar la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica, la agencia del Ministerio Público dijo lo siguiente: Es muy importante analizar con detenimiento… los conceptos médicos y tratamiento que le dio el doctor LUIS FELIPE MEDINA, en la Clínica de Occidente de Cali, cuando describe el cuadro infeccioso, antes del agravamiento del paciente, como después de un examen que él a todas luces precisa como inofensivo, entratándose de una biopsia del hígado, comenzándose así, a deteriorarse la salud del actor. Podemos resaltar donde por unanimidad se coincide en que el paciente concurre al examen de la biopsia, con sus propios medios físicos, con actuación normal en sus miembros, caminando sin mayores esfuerzos, y con su parte psíquica normal, y después del tratamiento al que fue sometido en el Hospital Departamental se desencadenó el marco clínico, que le dejó graves secuelas al actor. También se probó dentro del plenario que adquirió una bacteria infecciosa, de aquellas que llaman de
quirófano, o sea dentro del recinto hospitalario (f. 525, c.1).
5. El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2008, con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda al considerar que en el proceso sí se demostró que la esposa del señor Guillermo Plácido Batidas Guzmán suscribió un consentimiento informado, en el que se informaba acerca de los riesgos que podría acarrear el examen diagnóstico quirúrgico invasivo que se practicó para establecer el estado en que se encontraba el hígado del paciente, entre los cuales se encontraba la infección pulmonar que causó los daños cuyo resarcimiento se persigue en la presente contención, lo que se vio agravado por el hecho de que el mencionado señor era médico y que, por esa condición, se veía permanente expuesto al tipo de infecciones como la que, precisamente, fue la que afectó su estado de salud en forma posterior a la laparoscopia que se le realizó. Textualmente consideró el a quo: Dentro de la historia clínica no se encuentra un consentimiento expreso para el procedimiento descrito por parte del paciente. Pero sí por parte de la esposa del mismo. En efecto, el 17 de mayo de 2000, la señora YOLANDA M. ORTIZ, frente a GUILLERMO BASTIDAS anunció: “Voluntariamente solicito los servicios del Hospital Departamental de Nariño, sometiéndome a todos los exámenes de laboratorio y procedimientos Médico-Quirúrgicos que a juicio del personal médico sean necesarios para diagnosticar o tratar mi enfermedad.” (fol. 64, c2).
En estricto sentido, si el paciente ingresó consiente debía ser él quien firmara la autorización del tratamiento y exámenes. Sin embargo, ante la presencia de la esposa, al parecer sólo se le hizo firmar a ella, bajo el entendido de que no era cualquier persona a quien se iba a intervenir; se trataba de un médico especialista, con una larga trayectoria en la profesión (contaba con 55 años al momento de la intervención) de quien se esperaba un conocimiento más que suficiente acerca del procedimiento al cual se iba a someter. Así que los riesgos, complicaciones y expectativas de la laparoscopia debía tenerlos muy claros el facultativo de la medicina, al punto que l
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