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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01338-01(32519)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01338-01(32519)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por retención de dineros y entrega sin actualizar valores / DECOMISO DE DINEROS - Al ser incautados en aeropuerto de Puerto Asís por Ejército Nacional / RETENCION DE DINEROSAl desconocerse propietarios de la suma enviada en dos cajas vía aérea / DINEROS INCAUTADOS - A disposición del Departamento Nacional de Estupefacientes por órdenes de Fiscalía General de la Nación / DEVOLUCION DEL BIEN INCAUTADO - Por preclusión del proceso penal a favor de sindicados / DAÑO ANTIJURIDICO – Retardo en devolución de dineros incautados en poder de la Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes El día 14 de septiembre de 1996, al aeropuerto Tres de Mayo del municipio de Puerto Asís, llegaron dos cajas las cuales contenían la suma de $578’805.000 y, fueron decomisadas por parte del Ejército Nacional. El dinero decomisado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el día 16 de septiembre de 1996, fecha en la cual se dio inicio a la investigación previa por parte de la Fiscalía Seccional 49 de Puerto Asís. El día 23 de diciembre de 1996, los ahora demandantes solicitaron la devolución del dinero, solicitud que a través de providencia del 2 de enero de 1997 negó, la Fiscalía encargada de la investigación y ordenó la práctica de algunas pruebas y colocó los dineros decomisados a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. Durante el trámite de la investigación los ahora demandantes solicitaron la devolución del dinero

entregado, peticiones que fueron resueltas por parte de la Fiscalía encargada de la investigación en el sentido de negarlas, pues no se tenía certeza de que los solicitantes fueran los propietarios del dinero. (…) El día 10 de octubre de 2000, la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Sub – Unidad de Delitos contra la Administración Pública de San Juan de Pasto, precluyó la investigación a favor de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo y ordenó la devolución de la suma de $ 578’805.000. El día 13 de diciembre de 2000 la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó devolver la suma de $578’805.000 a los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, el día 21 de octubre del 2005, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. (…) El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir del

acaecimiento del hecho Se encuentra que para el presente asunto el día 13 de diciembre de 2000 se ordenó por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución del dinero decomisado, por lo tanto, la demanda se formuló dentro los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la presunta responsabilidad del ente demandado, comoquiera que se presentó el 25 de septiembre de 2001. PRUEBA TRASLADADA - Expediente proceso penal / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Al ser a portada por entidad demandada que adelantó proceso penal / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADANo se tiene en cuenta frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, al no solicitarse en la contestación de la demanda Los documentos y las diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que fue la propia entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, la que adelantó tal actuación y la allegó al proceso. No obstante, lo anterior el proceso penal no puede tenerse como prueba trasladada frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues no se solicitó en la contestación de la demanda, razón por la cual solo se tendrá el referido proceso penal como prueba documental frente a esta entidad pública DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado por devolución de dinero incautado cuatro años después sin actualización Se advierte que en el asunto sub examine el daño está debidamente acreditado, pues se demostró que el dinero de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo les fue devuelto, pasados algo más de cuatro años impidiéndoles su uso y disfrute, así como que el dinero les fue devuelto sin la

debida actualización. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTIFICAPor dilación injustificada de Fiscalía General la Nación / DILACION INJUSTIFICADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se configuró por demora en devolución de dineros incautados / DILACION JUSTIFICADAAl no vulnerarse el plazo razonable en proceso penal / PLAZO RAZONABLEAl adelantarse exhaustivo investigación que acreditó inocencia de los actores y propiedad de las sumas decomisadas Observa la Sala que las acciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación obedecieron a circunstancias que la obligaban a actuar como lo hizo y aún cuando se podría afirmar que entre la fecha en que se decomisó el dinero y el momento en que se impartió la orden de devolución del mismo transcurrió un tiempo considerable, es indiscutible que en ese lapso el aparato investigador estuvo en constante movimiento y en ningún momento se estableció una pasividad o negligencia que demostrara que el paso del tiempo fue injustificado. Es necesario insistir que el término que se tomó la Fiscalía General de la Nación para ordenar la devolución del bien de propiedad de los ahora demandantes, no fue producto de una actuación irregular o negligente de los funcionarios a cargo, es más, encuentra su justificación en el adelantamiento exhaustivo de una investigación penal que sólo culminó cuando se acreditó adecuadamente que los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo no cometieron alguna conducta típica y que ellos eran los propietarios del dinero decomisado, así las cosas, los términos no fueron desconocidos de forma irracional e injustificada, y por lo tanto,

no se vulneró el plazo razonable. TITULO DE IMPUTACION - Responsabilidad objetiva por daño especial debido a aplicación del principio iura novit curia La Sala encuentra que si bien la parte actora imputó el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en que se incurrió en la devolución del dinero decomisado, situación que como ya se expuso fue justificada, lo cierto es que en virtud del principio de Iura novit curia, la Sala también estudiará y analizará la presente acción bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incautación de bienes privados cuando se exonera de responsabilidad penal al sindicado / RETENCION DE BIENES INCAUTADOS - Implica responsabilidad estatal por imposición de medida preventiva y punitiva sobre bien privado / RETENCION DE BIENES INCAUTADOS - Conlleva responsabilidad estatal por obligaciones como depositario del bien / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DETENCION DE BIENES - Se aplican criterios sobre detención preventiva de personas / INCAUTACION DE BIENES VINCULADOS A PROCESOS PENALES - Debe allegarse prueba sumaria sobre su vinculación al delito investigado NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por incautación de bienes al operar la exoneración de responsabilidad penal del sindicado, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 17377

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incautación de

bienes cuando la investigación penal culmina en preclusión / TITULO DE IMPUTACION - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por ruptura del equilibrio de las cargas públicas / RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Por decomiso de bienes que los ciudadanos no están en el deber jurídico de soportar al precluir la investigación A la luz de la jurisprudencia anteriormente reseñada se tiene que la responsabilidad del Estado en casos de retención de bienes por supuesta violación de la Ley 30 de 1986, cuando quiera que las investigaciones terminen con auto de preclusión de la investigación, encuentra su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar; lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por incautación de bienes privados y la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 18574, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONPor ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas / RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Por preclusión de proceso penal que ordenó devolución de suma decomisadas De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se concluye que a los ahora demandantes se les impuso una carga que no estaban en la obligación de soportar, máxime si se tiene que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal a favor de ellos y se ordenó la devolución del dinero decomisado. Por consiguiente se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el daño irrogado a los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Bravo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Por omitir actualización del dinero decomisado al momento de su devolución / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Debió garantizar que los bienes incautados continuaran siendo productivos / ACTUALIZACION DE DINEROS INCAUTADOS - Garantiza devolución en las mismas condiciones en que fue entregado el dinero por pérdida de valor adquisitivo La Sala considera importante precisar que de conformidad con el artículo 25 de la ley 33 de 1996, -la cual se encontraba vigente para la fecha en que la Fiscalía General de la Nación puso a disposición de la DNE el dinero decomisadoa la Dirección Nacional de Estupefacientes le correspondía tomar las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinación provisional continuaran siendo productivos; sin embargo en el expediente no se acreditó qué

medidas tomó para cumplir tal obligación. En el mismo sentido, se tiene que el dinero decomisado fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el día 2 de enero de 1997 y fue devuelto en la misma cantidad hasta el 2 de diciembre de 2000, razón por la cual se concluye que le correspondía a esta entidad devolverlo en las mismas condiciones en que le fue entregado, esto es con la debida actualización pues el dinero con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y el fin de la indexación o de la actualización es mantener ese poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo y al no hacerlo, ocasionó un deterioro en dicho bien, el cual debe ser reparado integralmente. Por lo anterior se concluye que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe responder de forma solidaria con la Fiscalía General de la Nación, pues las dos entidades contribuyeron en la producción del daño por el cual se demandó.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1996 - ARTICULO 25

CONCAUSA - Por contribución de la víctima directa en la producción del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Conlleva a reducción del quantum indemnizatorio En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona

participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de concausa o concurrencia de culpas, consultar sentencia de 2 de septiembre de 2009, Exp. 18011, MP. María Elena Giraldo Gómez

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

CONCURRENCIA DE CULPAS - Configurada por negligencia de los actores en recepción del dinero decomisado en aeropuerto / CONCAUSA - Implicó reducción del 30% del quantum indemnizatorio La Sala considera que la conducta de la parte actora contribuyó en la causación del daño, pues es evidente su pasividad en relación con el recibo del dinero que le fue enviado. Si bien es cierto que la parte demandante no fue la remitente de las cajas incautadas –con el dinero allí contenido–, no es menos cierto que conocía claramente el envío de ese dinero, pues era suyo, en ese sentido, se estima que la parte actora actuó de manera negligente porque prácticamente se desentendió del envío, a su nombre, de tan considerable suma de dinero, dado que ni siquiera acudió al referido aeropuerto a recibir las cajas que contenían el valor ya mencionado, lo cual claramente permitió que las autoridades, en este caso el Ejército Nacional, al percatarse del contenido de las cajas y ante la inexistencia en ese momento de su titular, confiscara la cantidad de dinero depositadas en las 2 cajas, todo ello, se itera, ante una evidente desatención de la parte actora en su

condición de propietaria de ese valor y que tan sólo 3 meses después a su retención acudió a reclamar. Así las cosas, se estima que la víctima directa del daño concurrió, con su actuar pasivo –ante el descuido de un dinero que sabía que llegaría a su nombre– de manera cierta y eficaz con la producción del daño, cuestión que le acarreará un descuento del quantum indemnizatorio en un 30% de la condena que aquí se impondrá. REPRESENTACION JUDICIAL DE DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION - A cargo de Ministerio de Justicia y del Derecho / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - Subrogó derechos y obligaciones de la entidad liquidada Resulta necesario determinar que dentro del presente proceso una de las entidades demandadas es la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación – DNE. Pues bien el Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011 suprimió la Dirección Nacional de Estupefacientes y ordenó su liquidación; el artículo 22 del referenciado decreto dispuso que “… el Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogará en las obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación una vez queden (sic) en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad (sic)”. Así mismo, el artículo 25 reguló lo concerniente a la atención de los procesos judiciales en los cuales sea parte la Dirección Nacional de Estupefacientes y, específicamente, el parágrafo primero dispone: “Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad continuará atendiendo

los procesos judiciales, y demás reclamaciones, notificadas antes del inicio de la liquidación, así como los que se llegaren a iniciar y notificar dentro del trámite de la liquidación. La defensa judicial se realizará hasta tanto se efectúe la entrega de los procesos, con sus respectivos expedientes, al Ministerio de Justicia y del Derecho”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3183 DE 2011 - ARTICULO 22 / DECRETO 3183

DE 2011 - ARTICULO 25

SUCESION PROCESAL – Noción / SUCESION PROCESAL - Efectos / SUCESION PROCESAL - Presupuestos para su configuración Se evidencia que la sucesión procesal es una figura propia del procedimiento en virtud de la cual se permite la alteración o sustitución de las personas que integran una parte, dada la muerte de un litigante, declaración de ausencia o en interdicción o la extinción de una persona jurídica, cuyo principal efecto jurídico consiste en que el sucesor procesal asuma los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales de su antecesor, quedando, en consecuencia, inalterable la relación jurídico procesal, por lo cual le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la litis como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Así pues para que exista una sucesión procesal en relación con las personas jurídicas se requiere: Existencia de un proceso; Que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como parte; Que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso. Una vez se cumplan los anteriores presupuestos, los sucesores podrán comparecer al

proceso respectivo para que se les reconozca dicha calidad, pero, si no lo hacen, en todo caso la sentencia producirá efectos frente a ellos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la sucesión procesal, consultar sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 16346, MP. Ramiro Saavedra Becerra SUCESOR PROCESAL DE DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION - Ministerio de Justicia y del Derecho por subrogación de derechos y obligaciones Es dable concluir que el sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes es el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual se subrogó en los derechos y obligaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes; por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es la encargada de las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del FRISCO y de aquellos afectados con medida cautelar dentro de los procesos de extinción de dominio. Por consiguiente el Ministerio de Justicia y del Derecho es el sucesor procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la cual las condenas que aquí se impongan deberán ser asumidas por él también, en virtud de la referenciada sucesión procesal. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctimas directas por afectación a bienes materiales / AFECTACION DE BIENES MATERIALES - Por no disponer del dinero decomisado y devolución del mismo sin la respectiva actualización La Sala considera importante resaltar que de conformidad con los testimonios recaudados en este proceso, se acreditó que los señores José Reyes Parra y

Rómulo Onésimo Ortega Erazo, sufrieron anímica y emocionalmente por no poder disponer del dinero objeto de la medida cautelar, así como que no les fue devuelto con la respectiva indexación en ese sentido se encuentra demostrado el perjuicio moral ocasionado como consecuencia del decomiso de su dinero y de la entrega sin la debida actualización. PERJUICIOS MORALES - Por pérdida o afectación de bienes materiales. Reiteración jurisprudencial / PERDIDA O AFECTACION DE BIENES MATERIALES - Basta acreditar el perjuicio y que el padecimiento moral sea fundado / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a condiciones de la víctima y gravedad objetiva de la lesión, al arbitrio iuris NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por pérdida o afectación a bienes materiales, consultar sentencia de 13 de mayo de 2004, Exp. AG-2002-00226, MP. Ricardo Hoyos Duque INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Se reconoce en salarios mínimos legales mensuales vigentes a los afectados La Sala reconocerá a los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo una suma de dinero equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos a título de indemnización por perjuicios morales; no obstante el quantum, indemnizatorio se reducirá en un 30% teniendo en cuenta la concurrencia de culpas. Así las cosas la Sala reconocerá por perjuicios morales el equivalente a 15 S.M.L.M.V., para cada uno de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo

Ortega Erazo INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocido conjuntamente por devolución del dinero decomisado sin la correspondiente actualización / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Se indexa la suma incautada con base en el lapso de tiempo que duró retenida / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Se actualiza el quantum reconocido La Sala, encuentra probado el perjuicio ocasionado a la parte actora como consecuencia de la devolución del dinero decomisado sin la correspondiente actualización, razón por la cual la Sala procederá a realizar la referida indexación pero descontará del resultado final la suma que fue entregada a los ahora demandantes. Así mismo, se calculara por el tiempo que el dinero estuvo decomisado, esto es desde el mes de septiembre de1996 hasta el diciembre de 2000, pues así se solicitó en la demanda. Finalmente la cifra obtenida de la operación de restar la suma de dinero que fue devuelta será actualizada desde la fecha en que se devolvió esto es diciembre del 2000, hasta la fecha de la presente Sentencia. (…) Se reconocerá de manera conjunta a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma única de $770’020.644, a favor de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo. No obstante, el quantum, indemnizatorio se reducirá en un 30% teniendo en cuenta la concurrencia de culpas. Así las cosas, la Sala reconocerá por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $539’014.451

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se reconoce interés puro legal por privación temporal del uso del capital / INTERES PURO LEGAL - Pago de intereses comerciales / INTERES PURO LEGAL - Pago de intereses dejados de percibir desde el decomiso hasta fallo de segunda instancia NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización del lucro cesante por privación temporal del uso del capital, consultar sentencia de 12 de junio de 2013, Exp. 28390. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido a afectados directos por detención de dineros incautados / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Con base en lapso de tiempo en que el dinero estuvo decomisado La Sala estima procedente el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, pero la cuantificará por el tiempo que el dinero estuvo decomisado pues así se solicitó en la demanda y el resultado será actualizado. (…) se reconocerá de manera conjunta a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma única de $290’713.636, a favor de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo. No obstante, el quantum, indemnizatorio se reducirá en un 30% teniendo en cuenta la concurrencia de culpas. Por consiguiente, la Sala reconocerá por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $ 203’499.546 CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO - No se reconocen por no acreditarse actuación temeraria o con mala fe / CONDENA EN COSTAS –

Negadas dado que recurso de apelación fue favorable al apelante La Sala no puede pasar por alto el hecho de que en la demanda se solicitó que se condenara en costas y en agencias en derechos a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Al respecto la Sala no realizará reconocimiento alguno por estos conceptos, toda vez que en cuanto a las costas solicitadas, las cuales, bueno es precisarlo, proceden cuando la parte vencida hubiere actuado temerariamente o con mala fé, según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en el presente asunto no se observa tal situación, razón por la cual tampoco se reconocerán. A lo anterior conviene añadir que el artículo 19, numera 1, de la Ley 1395 de 2010, estableció que las condenas en costas proceden cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; en ese sentido, no hay lugar a condenar en costas en el presente proceso, por cuanto el recurso de apelación fue resuelto favorablemente a la parte impugnante. De otro lado, respecto a las agencias en derecho; de acuerdo con la norma anteriormente señalada, ello forma parte de la condena en costas y, como ya se dijo, no se efectuará liquidación alguna por tal concepto y por lo tanto no resulta procedente reconocer las agencias en derecho por elemental sustracción de materia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1988 – ARTICULO 55 / LEY 1395 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01338-01 (32519)

Actor: JOSE REYES PARRA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y DIRECCION NACIONAL

DEL ESTUPEFACIENTES Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 21 de octubre del 2005, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El 25 de septiembre de 2001, los ciudadanos José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por no observar con diligencia los términos procesales causando un retardo injustificado en el adelantamiento de la investigación penal, así como que se devolvió el dinero decomisado sin la debida actualización1. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron en el libelo introductorio

que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergerte la pérdida del poder adquisitivo del dinero; y por lucro cesante la suma equivalente a los frutos correspondientes al interés civil legal generado por el dinero que fue decomisado durante el tiempo que permaneció a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Igualmente se solicitó, como perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro a favor de los actores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo, para cada uno de ellos. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora narró que el día 14 de septiembre de 1996, en horas de la tarde, al Aeropuerto “Tres de Mayo” de Puerto Asís, llegaron dos cajas las cuales contenían la suma de $578’805.000, razón por la cual ese dinero fue decomisado y puesto disposición de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el 16 de septiembre de 1996, la Fiscalía Seccional de Puerto Asís profirió resolución de apertura de investigación previa, por lo que adelantó las primeras actuaciones, hasta el día 29 de septiembre de 1996, fecha en la cual ordenó el envío del proceso a la Fiscalía Regional de Cali, en donde fue recibido y asignado a un Fiscal Regional de esa ciudad. 1 Fls 2 a 17 c 1. Indicó que el día 23 de diciembre de 1996, los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo en su calidad de titulares del dinero que había sido

decomisado, solicitaron la entrega del mismo; sin embargo, la Fiscalía encargada del investigación no accedió a la petición, pues consideró que el dinero había sido enviado en forma poco usual “suplantando” el nombre de la Policía Nacional haciéndola aparecer como destinataria de la encomienda. Anotó que después de más de dos (2) años de investigación previa la Fiscalía Regional de Cali, resolvió que no advertía la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por parte de los imputados, ni de ningún otro delito de conocimiento de esa especial competencia, razón por la cual envió el expediente a la “justicia ordinaria” con el fin de que se investigara la posible comisión de un delito cuya competencia estuviera asignada a las Fiscalías Seccionales. Afirmó que allegadas las diligencias a la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís, esta determinó que se podría estar frente a un delito de enriquecimiento ilícito de particulares por lo que consideró que el conocimiento de la diligencia correspondería a los Fiscales Regionales, razón por la cual provocó un conflicto negativo de competencias, el cual fue resulto el 23 de septiembre de 1998 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de señalar que quien debía asumir la competencia de la causa penal, era la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís. Relató que cuando la Fiscalía encargada de la investigación, iba tomar una decisión de fondo, el día 10 de mayo de 1999, la Dirección Seccional de Fiscalías Nariño y Putumayo profirió una resolución por medio de la cual reasignó el

conocimiento de la investigación previa a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, tal determinación se fundamentó en una solicitud que elevó el Fiscal encargado de la causa penal, en el sentido de que dicho proceso fuera reasignado a una Unidad distinta a esa sede de Puerto Asís, dado que la naturaleza del delito, la calidad y condición de las personas imputadas y la grave situación de orden público que padecía la región, ponían en “serio riesgo” la vida del instructor. Aseguró que el día 14 de mayo de 1999, la Fiscalía 17 Delegada de San J

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