CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01338-01(32519)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01338-01(32519)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sucesión procesal / SUCESIÓN PROCESAL – Regulación legal / SUCESIÓN PROCESAL - Noción / SUCESOR PROCESAL - Asume los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales de su antecesor En el presente caso, una de las demandadas es la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación –DNE–, cuyo proceso de liquidación fue ordenado mediante Decreto Ley No. 3183 de 2011. Pues bien, en relación con la sucesión procesal, conviene resaltar que el Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub lite, dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial, no dispuso de regulación jurídica para la aplicación de esta figura, por cuanto guardó absoluto silencio al respecto. Por consiguiente, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del C.C.A, hay lugar a acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Según este artículo, “[e]n los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. (…) se evidencia que la sucesión procesal es una figura propia del procedimiento, en virtud de la cual se permite la alteración o sustitución de las personas que integran una parte, dada la muerte de un litigante, declaración de ausencia o en interdicción o la extinción de una persona jurídica, cuyo principal efecto jurídico consiste en que el sucesor procesal asuma los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales
de su antecesor, quedando, en consecuencia, inalterable la relación jurídico procesal, por lo cual le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la litis, como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3183 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES – Lo asume la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Frente a la sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, resulta necesario advertir que su proceso de liquidación se ordenó mediante el Decreto Ley No. 3183 de 2011, el cual, posteriormente, fue prorrogado a través del Decreto 1335 de 17 de julio de 2014, hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dispuso el fin del proceso de liquidación de dicha entidad. En ese sentido, a partir del 30 de septiembre de 2014, las funciones de la entidad liquidada fueron asignadas, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE-. (…) En el presente asunto, como ya se dijo, se está demandando la responsabilidad patrimonial del Estado, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por no observar con diligencia los términos procesales, causando un retardo injustificado en el adelantamiento de la investigación penal, como también que se devolvió el dinero decomisado sin la debida actualización. Por lo antes expuesto, comoquiera
que el dinero de los demandantes fue decomisado como consecuencia de una investigación penal iniciada por el presunto delito de enriquecimiento sin justa causa y entregado para su administración a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, forzoso resulta concluir que ese bien se encontraba dentro de los bienes que integraban el FRISCO, luego entonces se debe tener a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S como sucesora procesal de la DNE.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3183 DE 2011 / DECRETO 1335 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01338-01(32519)
Actor: JOSÉ REYES PARRA Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y
DIRECCIÓN NACIONAL DEL ESTUPEFACIENTES Referencia: SUCESIÓN PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de junio de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, procede el Despacho a pronunciarse en relación con la sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en virtud de lo establecido en el Decreto 1335 de 2014.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda Por conducto de apoderado judicial, los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo formularon demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por no observar con diligencia los términos procesales, causando un retardo injustificado en el adelantamiento de la investigación penal, como también que se devolvió el dinero decomisado sin la debida actualización. 1 Proceso No. 11001-03-15-000-2016-00598-01, M.P. Lucy Janeth Bermudez 2.- Los hechos La parte actora narró que el 14 de septiembre de 1996, en horas de la tarde, al aeropuerto “Tres de Mayo” de Puerto Asís llegaron dos cajas, las cuales contenían la suma de $578’805.000; sin embargo, ese dinero fue decomisado por el Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el 16 de septiembre de 1996, la Fiscalía Seccional de Puerto Asís profirió resolución de apertura de investigación previa, por el delito de enriquecimiento sin justa causa, por lo que adelantó las primeras actuaciones, hasta el 29 de septiembre de 1996, fecha en la cual ordenó el envío del proceso a la Fiscalía Regional de Cali. Indicó que el 23 de diciembre de 1996, los señores José Reyes Parra y Rómulo
Onésimo Ortega Erazo, en su calidad de titulares del dinero que había sido decomisado, solicitaron la entrega del mismo; no obstante, la Fiscalía encargada de la investigación no accedió a la petición, pues consideró que había sido enviado en forma poco usual “suplantando” el nombre de la Policía Nacional, haciéndola aparecer como destinataria de la encomienda. Anotó que después de más de dos años de investigación previa, la Fiscalía Regional de Cali resolvió que no advertía la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por parte de los imputados, ni de ningún otro delito de conocimiento de esa dependencia, razón por la cual envió el expediente a la “justicia ordinaria”, con el fin de que se investigara la posible comisión de un delito cuya competencia estuviera asignada a las Fiscalías Seccionales. Afirmó que allegadas las diligencias a la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís, esta determinó que se podría estar frente a un delito de enriquecimiento ilícito de particulares y consideró que el conocimiento de la diligencia correspondería a los Fiscales Regionales, por lo que provocó un conflicto negativo de competencias, el cual fue resulto el 23 de septiembre de 1998 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de señalar que quien debía asumir la competencia de la causa penal era la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís. Relató que cuando la Fiscalía encargada de la investigación iba a tomar una decisión de fondo, el 10 de mayo de 1999, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y Putumayo profirió una resolución por medio de la cual reasignó el
conocimiento de la investigación previa a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto. Esa determinación se fundamentó en una solicitud que elevó el Fiscal encargado de la causa penal, dada la naturaleza del delito, la calidad y condición de las personas imputadas y la grave situación de orden público que padecía la región, lo cual ponían en “serio riesgo” la vida del instructor. Aseguró que el 14 de mayo de 1999, la Fiscalía 17 Delegada de San Juan de Pasto avocó el conocimiento de la investigación previa y, el 10 de septiembre del mismo año, decretó “la apertura de formal investigación” y ordenó la práctica de unas pruebas. Añadió que, el 10 de mayo de 2000, el ente investigador definió la situación jurídica y decretó la detención preventiva de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo, como presuntos autores del delito de fraude procesal. Sostuvo que, el 10 de octubre de 2000, la Fiscalía 17 Delegada de San Juan de Pasto precluyó la investigación penal a favor de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo y ordenó la devolución del dinero decomisado. Precisó que el dinero fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 8 de enero de 1997 y fue devuelto el 22 de diciembre de 2000. Destaco que a los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega se les causó un daño al no poder disponer de su dinero durante el tiempo que
permaneció decomisado, así como un detrimento patrimonial dado que fue devuelto sin la actualización correspondiente. 3.- El Trámite del proceso 3.1Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia fechada el 21 de octubre de 2005, denegó las súplicas de la demanda2. 3.2Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación3, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 29 de julio de 2015, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda4. En esa providencia también se resolvió lo concerniente a la sucesión procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefaciente y se tuvo como sucesor al Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.3El Ministerio de Justicia y del Derecho, el 2 de marzo de 2016, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 29 de julio de 2015, por cuanto consideró que se le había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dado que esa entidad solo tuvo conocimiento de que había sido vinculada al proceso como sucesor procesal cuando la parte actora solicitó el pago de la sentencia dictada por esta Subsección. 3.4.- La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante providencia del 11 de mayo de 2016, negó la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.5.- Ese ministerio impugnó la decisión, razón por la cual, Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de junio de 2016, revocó el
proveído del 11 de mayo de ese mismo año y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. Así mismo, dejó sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado y ordenó que en el término máximo de seis meses esta Subsección profiriera una nueva sentencia, para lo cual, en primer lugar, debía definir mediante auto previo la sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2 Fls. 351 a 370 c ppal. 3 Fls. 375 a 384 c ppal. 4 Fls. 453 a 509 c ppal. 3.6.- El 5 de octubre de 2016, la Sala, con el fin de establecer cual entidad era la sucesora procesal de la DNE ofició al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAEpara que informaran si durante los años 2011 a 2014, con fundamento en el Decreto 3183 del 2011, se hizo entrega mediante acta de este proceso a ese ministerio. En igual sentido, se solicitó que se informara si los bienes objeto del presente asunto los administraba el FRISCO o si tenían una medida cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio. 3.6.- El 8 de noviembre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que durante los años 2011 a 2014 no se había hecho entrega de este proceso a esa entidad. El 22 de noviembre de 2016, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. señaló que:
“Por tal razón, dicho asunto se ajusta a los lineamientos dados en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 1335 del 17 de julio de 2014, esto es, con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen Organizado – FRISCO-, mi representada es la competente para asumir el presente juicio como sucesora procesal, al demostrarse la existencia de un proceso, la supresión de la demandada y la comparecencia de un sucesor procesal legítimo como la Sociedad de Activos Especiales SAS, al ser evidente que la conducta que se reprocha a la extinta entidad, constituye una expresión de su función de administrar y destinar bienes afectados a medidas cautelares en procesos de extinción, tal como lo establece el artículo referido …”.
II. CONSIDERACIONES En el presente caso, una de las demandadas es la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación –DNE–, cuyo proceso de liquidación fue ordenado mediante Decreto Ley No. 3183 de 2011.
Pues bien, en relación con la sucesión procesal, conviene resaltar que el Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub lite, dada la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a esta actuación judicial5, no dispuso de regulación 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. jurídica para la aplicación de esta figura, por cuanto guardó absoluto silencio al
respecto. Por consiguiente, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del C.C.A, hay lugar a acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Según este artículo, “[e]n los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Así las cosas, el artículo 60 del C. de P.C, dispuso: “ARTÍCULO 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. “Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. En relación con esta figura, en providencia de 15 de mayo de 2009 del Consejo de Estado se establecieron las siguientes características: “La sucesión procesal no constituye una forma de intervención de terceros, dado que se trata de un mecanismo procesal encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros.
“- Puede sustituirse a sujetos de derecho que actúan como partes o como terceros. “- Se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran”.6 “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de mayo de 2009, exp. 17264. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. A su vez, esta misma Sección del Consejo de Estado ha sostenido7: “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la sucesión procesal es una figura propia del procedimiento, en virtud de la cual se permite la alteración o sustitución de las personas que integran una parte, dada la muerte de un litigante, declaración de ausencia o en interdicción o la extinción de una persona jurídica,
cuyo principal efecto jurídico consiste en que el sucesor procesal asuma los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales de su antecesor, quedando, en consecuencia, inalterable la relación jurídico procesal, por lo cual le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la litis, como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Así pues para que exista una sucesión procesal en relación con las personas jurídicas se requiere: Existencia de un proceso; Que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como partes; Que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso. Una vez se cumplan los anteriores presupuestos, los sucesores podrán comparecer al proceso respectivo para que se les reconozca dicha calidad, pero, si no lo hacen, en todo caso la sentencia producirá efectos frente a ellos. Ahora bien, frente a la sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, resulta necesario advertir que su proceso de liquidación se ordenó mediante el Decreto Ley No. 3183 de 2011, el cual, posteriormente, fue prorrogado a través del Decreto 1335 de 17 de julio de 20148, hasta el 30 de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 10 de 2005, Becerra, exp. 16346. M.P. Dr. Ramiro Saavedra 8 Decreto 1335 de 17 de julio de 2014. Artículo 1. Prórroga del plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Prorróguese el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación establecido en el artículo 1ª del Decreto
septiembre de 2014, fecha en la cual se dispuso el fin del proceso de liquidación de dicha entidad. En ese sentido, a partir del 30 de septiembre de 2014, las funciones de la entidad liquidada fueron asignadas, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE-., en el siguiente sentido: “Artículo 10. De la entrega de procesos judiciales. De conformidad con el plan y el cronograma de entrega descrito en el presente Decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, deberá hacer la entrega a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE S.A.S., de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO– y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, la cual deberá estar acompañada de un diagnóstico respecto a su estado actualizado y al nivel de contingencia que reviste cada acción. “A partir de la publicación del presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación continuará entregando los procesos de extinción de dominio y los demás procesos judiciales o coactivos que corresponden al proceso liquidatorio de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, junto con sus archivos al Ministerio de Justicia y del Derecho, subrogándose dicho Ministerio a partir de la entrega de dichos procesos de los
derechos y obligaciones de la Entidad en Liquidación de conformidad con el Decreto 3183 de 2011 y demás que lo modifiquen …”. (Se destaca). En relación con el FRISCO, la Resolución No. 027 del 3 de diciembre de 2004 estableció lo siguiente: “Artículo 1. Naturaleza del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado. “El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, que para todos los efectos del presente reglamento se denominará FRISCO, funciona como una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Artículo 4. Bienes del FRISCO 3183 de 2011, modificado por el artículo 1. Del Decreto 1420 de 2012 y por el artículo 1 del Decreto 2177 de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2014, con el propósito de garantizar el cierre definitivo de los aspectos relacionados con dicha liquidación y asegurar la entrega de los bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. “El FRISCO estará constituido por todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, y aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo estará por todos los frutos y rendimientos de los mismos, afectados en procesos de extinción de dominio o penales por delitos de narcotráfico y conexos. “Se clasifica en la siguiente forma:
“1.- BIENES CON SENTENCIA EJECUTORIADA A FAVOR DEL
ESTADO. “1.1.- Los bienes sobre los cuales se declare la extinción del dominio o comiso a favor del Estado, así como los frutos y rendimientos derivados de los mismos y/o de su administración, sin perjuicio de los derechos reconocidos por autoridad judicial competente respecto de terceros de buena fe. “1.2.- El producto de la enajenación de dichos bienes y sus rendimientos. “2.- BIENES CON MEDIDA CAUTELAR A DISPOSICIÓN DE LA D.N.E. “2.1.- Los bienes objeto de medidas cautelares en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos y/o de extinción de dominio, los derivados de estos, sus frutos y sus rendimientos, obtenidos por cualquiera de los sistemas de administración previstos por la ley. “2.2.- El producto de la enajenación de los bienes objeto de medidas cautelares y sus rendimientos”. (Negrillas del texto original). El caso concreto En el presente asunto, como ya se dijo, se está demandando la responsabilidad patrimonial del Estado, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por no observar con diligencia los términos procesales, causando un retardo injustificado en el adelantamiento de la investigación penal, como también que se devolvió el dinero decomisado sin la debida actualización. Por lo antes expuesto, comoquiera que el dinero de los demandantes fue decomisado como consecuencia de una investigación penal iniciada por el presunto delito de enriquecimiento sin justa causa y entregado para su administración a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, forzoso resulta concluir que ese bien se encontraba dentro de los bienes que integraban el FRISCO, luego entonces se debe tener a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S
como sucesora procesal de la DNE. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: TENER como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEa la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE S.A.S., de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección comuníquese la presente decisión a la
Sección Quinta del Consejo de Estado9.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
JAT/ 4C
9 Proceso No. 11001-03-15-000-2016-00598-01, M.P. Lucy Janeth Bermudez.