CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01338-01(32519)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01338-01(32519)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por retención de dineros y entrega sin actualizar valores / DECOMISO DE DINEROS - Al ser incautados en aeropuerto de Puerto Asís por Ejército Nacional / RETENCIÓN DE DINEROSAl desconocerse propietarios de la suma enviada en dos cajas vía aérea / DINEROS INCAUTADOS - A disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por órdenes de Fiscalía General de la Nación / DEVOLUCIÓN DEL BIEN INCAUTADO - Por preclusión del proceso penal a favor de sindicados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Retardo en devolución de dineros incautados en poder de la Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA - Dejó sin efecto primer fallo proferido por la Subsección A Sección Tercera y ordenó resolver sobre sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes Se advierte que en el asunto sub examine el daño está debidamente acreditado, pues se demostró que el dinero de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo les fue devuelto pasados algo más de cuatro años impidiéndoles su uso y disfrute y también se les regresó sin la debida actualización. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor dilación injustificada de Fiscalía General la Nación / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró por demora en devolución de dineros incautados / DILACIÓN JUSTIFICADAAl no vulnerarse el plazo razonable en proceso penal / PLAZO RAZONABLEAl adelantarse exhaustivo investigación que acreditó inocencia de los actores y propiedad de las sumas decomisadas En relación con la mora injustificada en el adelantamiento de la investigación penal y en la decisión de devolver el dinero, se advierte que aun cuando el bien fue decomisado el 14 de septiembre de 1996 y se ordenó su devolución solo hasta el 10 de octubre de 2000, no se puede desconocer que, en el interregno de esas fechas, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus Delegadas, adelantó las acciones necesarias y razonables para la investigación del posible delito que se les imputaba. (…) observa la Sala que las acciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación obedecieron a circunstancias que la obligaban a actuar como lo hizo y aun cuando se podría afirmar que entre la fecha en que se decomisó el dinero y el momento en que se impartió la orden de devolución del mismo transcurrió un tiempo considerable, es indiscutible que en ese lapso el aparato investigador estuvo en constante movimiento y en ningún momento se estableció una pasividad o negligencia que demostrara que el paso del tiempo fue injustificado. Es necesario insistir en que el tiempo que se tomó la Fiscalía General de la Nación para ordenar la devolución del bien de propiedad de los ahora demandantes no fue producto de una actuación irregular o negligente de los funcionarios a cargo, es más, encuentra su justificación en el desarrollo exhaustivo de una investigación penal que solo culminó cuando se acreditó adecuadamente que los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo no cometieron conducta típica alguna y que ellos eran los propietarios del dinero decomisado, razón por la cual se concluye que los términos no fueron
desconocidos de forma irracional e injustificada. FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDesvirtuada. Mora justificada en el adelantamiento de la investigación penal [L]a Sala encuentra que si bien la parte actora imputó el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dada la mora en que se incurrió en la devolución del dinero decomisado, lo cierto es que en este caso se desvirtuó una falla en el servicio, imputable a la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Por omitir actualización del dinero decomisado al momento de su devolución / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Debió garantizar que los bienes incautados continuaran siendo productivos / ACTUALIZACIÓN DE DINEROS INCAUTADOS - Garantiza devolución en las mismas condiciones en que fue entregado el dinero por pérdida de valor adquisitivo [L]a Sala estima que a la Dirección Nacional de Estupefacientes le correspondía tomar las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinación provisional continuaran siendo productivos; sin embargo, en el expediente no se acreditó qué medidas adoptó la hoy extinta DNE para cumplir con las anteriores disposiciones legales. En el mismo sentido, se tiene que el dinero decomisado fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 2 de enero de 1997 y fue devuelto en la misma cantidad hasta el 2 de diciembre de
2000, razón por la cual se concluye que le correspondía a esta entidad devolverlo en las mismas condiciones en que le fue entregado, esto es, con la debida actualización, pues el dinero con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y el fin de la indexación o de la actualización es mantener el poder adquisitivo constante de la moneda, en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo, y al no hacerlo, ocasionó un deterioro en dicho bien, el cual debe ser reparado integralmente. Por lo anterior, se concluye que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe responder por la segunda imputación hecha en la demanda, esta es, porque la entrega del dinero incautado a los aquí actores se hizo sin la respectiva actualización. CONCAUSA - Por contribución de la víctima directa en la producción de su propio daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Conlleva a la reducción del quantum indemnizatorio En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la concurrencia de culpas, consultar sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 17001-23-31-000-1994-0467801(14678), CP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
CONCURRENCIA DE CULPAS - Configurada por negligencia de los actores en recepción del dinero decomisado en aeropuerto / CONCAUSA - Implicó reducción del 30% del quantum indemnizatorio [L]a Sala considera que la conducta de la parte actora contribuyó en la causación del daño, pues es evidente su pasividad en relación con el recibo del dinero que le fue enviado. En efecto, si bien la parte demandante no fue la remitente de las cajas incautadas –con el dinero allí contenido–, lo cierto es que conocía claramente el envío de ese dinero, pues era suyo. En ese sentido, se estima que la parte actora actuó de manera negligente porque prácticamente se desentendió del envío, a su nombre, de tan considerable suma de dinero, dado que ni siquiera acudió al referido aeropuerto a recibir las cajas que contenían el valor ya mencionado, lo cual claramente permitió que las autoridades, en este caso el Ejército Nacional, al percatarse del contenido de las cajas y ante la inexistencia en ese momento de su titular, confiscara la cantidad de dinero depositada en las 2 cajas, todo ello, se itera, ante una evidente desatención de la parte actora en su condición de propietaria de ese valor y que tan sólo 3 meses después a su retención acudió a reclamar. Así las cosas, se estima que las víctimas del daño concurrieron, con su actuar pasivo –ante el descuido con un dinero que llegaría a su nombre– de manera cierta y eficaz con la producción del daño, cuestión que le acarreará un descuento del quantum indemnizatorio en un 30% de la condena que
aquí se impondrá. CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Sobre sucesor procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes / SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Es la sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE S.A.S. Pues bien, teniendo en cuenta que mediante providencia del 27 de enero de 2017 se resolvió que la entidad llamada a suceder procesalmente a la extinta DNE era la sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., las condenas que aquí se impongan deberán ser asumidas también por esa entidad, en virtud de la referenciada sucesión procesal. De esta manera se da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, en el sentido de que ordenó que en auto previo se resolviera lo atinente a la sucesión procesal de la extinta DNE y que se profiriera un nuevo fallo. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por la no disposición del dinero decomisado y por la entrega del mismo sin la debida actualización / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a condiciones de la víctima y gravedad objetiva de la lesión / PERJUICIOS MORALESIndemnización reducida en un 30% por concurrencia de culpas [L]a Sala considera importante resaltar que de conformidad con los testimonios recaudados en este proceso, se acreditó que los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo sufrieron anímica y emocionalmente por no poder
disponer del dinero objeto de la medida cautelar, así como que no les fue devuelto con la respectiva indexación; En ese sentido, se encuentra demostrado el perjuicio moral ocasionado como consecuencia del decomiso de su dinero y de la entrega sin la debida actualización. (…) se tiene que el Consejo de Estado ha reconocido perjuicios morales por deterioro de bienes materiales, razón por la cual ese precedente jurisprudencial se puede aplicar al caso en estudio. Por consiguiente, la Sala reconocerá a los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo una suma de dinero equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de indemnización por perjuicios morales; no obstante, el quantum, indemnizatorio se reducirá en un 30% teniendo en cuenta la concurrencia de culpas. Así las cosas, la Sala reconocerá por perjuicios morales el equivalente a 35 S.M.L.M.V., para cada uno de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la indemnización de perjuicios morales por pérdida o afectación a bienes materiales, consultar sentencia de 13 de mayo de 2004, Exp. AG-2002-00226, MP. Ricardo Hoyos Duque. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido por devolución de dinero decomisado sin la correspondiente actualización / DAÑO EMERGENTE - Se indexa la suma incautada con base en el lapso de tiempo que duró retenida / LIQUIDACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Se actualiza el quantum reconocido / DAÑO EMERGENTEIndemnización reducida en un 30% por concurrencia de culpas Pues bien la Sala, encuentra probado el perjuicio ocasionado a la parte actora, como consecuencia de la devolución del dinero decomisado sin la correspondiente actualización, razón por la cual la Sala procederá a realizar la referida indexación, pero descontará del resultado final el valor correspondiente a la suma que fue entregada (actualizada) a los ahora demandantes. Así mismo, se calculará por el tiempo que el dinero estuvo decomisado, esto es, desde el mes de septiembre de 1996 hasta el diciembre de 2000, pues así se solicitó en la demanda. Finalmente, los valores a restar serán actualizados desde diciembre del 2000, hasta la fecha de la presente sentencia y el resultado será la cifra que se ordenará pagar. (…) Según los cálculos efectuados, se reconocerá de manera conjunta, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma única de $868’816.589, a favor de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo. No obstante, el quantum, indemnizatorio se reducirá en un 30% teniendo en cuenta la concurrencia de culpas. Así las cosas, la Sala reconocerá por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $ 608’171.613. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido por detención de dineros incautados / LUCRO CESANTE - Se reconoce interés puro legal por privación temporal del uso del capital / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Conforme al tiempo que duró el dinero decomisado
[L]a Sala estima procedente el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, pero la cuantificará por el tiempo que el dinero estuvo decomisado, pues así se solicitó en la demanda y el resultado será actualizado (…) Se reconocerá de manera conjunta, a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma única de $ 327’933.935, a favor de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo. No obstante, el quantum, indemnizatorio se reducirá en un 30% teniendo en cuenta la concurrencia de culpas. Por consiguiente, la Sala reconocerá por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $ 229’553.755. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la indemnización del lucro cesante por privación temporal del uso del capital, consultar sentencia de 12 de junio de 2013, Exp. 28390, CP. Hernán Andrade Rincón. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO - No se reconocen por no acreditarse actuación temeraria o con mala fe / CONDENA EN COSTASNegadas dado que recurso de apelación fue favorable al apelante / AGENCIAS EN DERECHO - Improcedentes Al respecto, la Sala no realizará reconocimiento alguno por estos conceptos, toda vez que, en cuanto a las costas solicitadas, bueno es precisarlo, proceden cuando la parte vencida hubiere actuado temerariamente o con mala fe, según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y en el presente asunto no se observa tal situación, razón por la cual no se reconocerán. A lo anterior conviene
añadir que el artículo 19, numera 1, de la Ley 1395 de 2010 estableció que las condenas en costas proceden cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; en ese sentido, no hay lugar a condenar en costas en el presente proceso, por cuanto el recurso de apelación fue resuelto favorablemente a la parte impugnante. De otro lado, frente a las agencias en derecho, de acuerdo con la norma anteriormente señalada, ello forma parte de la condena en costas y, como ya se dijo, no se efectuará liquidación alguna por tal concepto y por tanto no resulta procedente reconocer las agencias en derecho por elemental sustracción de materia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 19 - NUMERA 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01338-01(32519)
Actor: JOSÉ REYES PARRA Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y
DIRECCIÓN NACIONAL DEL ESTUPEFACIENTES (DNE) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de junio de 2016,
proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, la Sala procede, de nuevo, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 21 de octubre del 2005, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito radicado el 25 de septiembre de 2001, los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía 1 Proceso No. 11001031500020160059801, M.P. Lucy Janeth Bermúdez. General de la Nación – Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por no observar con diligencia los términos procesales, causando un retardo injustificado en el adelantamiento de la investigación penal y también porque se devolvió el dinero decomisado sin la debida actualización2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron en el libelo introductorio que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergerte la pérdida del poder adquisitivo del dinero y por lucro cesante la suma equivalente a los frutos correspondientes al interés civil legal generado por el dinero que fue decomisado durante el tiempo que permaneció a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y en poder de la Dirección
Nacional de Estupefacientes (DNE). Igualmente se solicitó, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro a favor de los actores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo, para cada uno de ellos. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 14 de septiembre de 1996, en horas de la tarde, al aeropuerto “Tres de Mayo” de Puerto Asís llegaron dos cajas, las cuales contenían la suma de $578’805.000; sin embargo, ese dinero fue decomisado por el Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el 16 de septiembre de 1996, la Fiscalía Seccional de Puerto Asís profirió resolución de apertura de investigación previa, por el delito de enriquecimiento sin justa causa, por lo que adelantó las primeras actuaciones, hasta el 29 de septiembre de 1996, fecha en la cual ordenó el envío del proceso a la Fiscalía Regional de Cali. Indicó que el 23 de diciembre de 1996, los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo, en su calidad de titulares del dinero que había sido decomisado, solicitaron la entrega del mismo; no obstante, la Fiscalía encargada de la investigación no accedió a la petición, pues consideró que había sido 2 Fls 2 a 17 c 1. enviado en forma poco usual “suplantando” el nombre de la Policía Nacional, haciéndola aparecer como destinataria de la encomienda. Anotó que después de más de dos años de investigación previa, la Fiscalía
Regional de Cali resolvió que no advertía la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por parte de los imputados, ni de ningún otro delito de conocimiento de esa dependencia, razón por la cual envió el expediente a la “justicia ordinaria”, con el fin de que se investigara la posible comisión de un delito cuya competencia estuviera asignada a las Fiscalías Seccionales. Afirmó que allegadas las diligencias a la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís, esta determinó que se podría estar frente a un delito de enriquecimiento ilícito de particulares y consideró que el conocimiento de la diligencia correspondería a los Fiscales Regionales, por lo que provocó un conflicto negativo de competencias, el cual fue resulto el 23 de septiembre de 1998 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de señalar que quien debía asumir la competencia de la causa penal era la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís. Relató que cuando la Fiscalía encargada de la investigación iba a tomar una decisión de fondo, el 10 de mayo de 1999, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y Putumayo profirió una resolución por medio de la cual reasignó el conocimiento de la investigación previa a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto. Esa determinación se fundamentó en una solicitud que elevó el Fiscal encargado de la causa penal, dada la naturaleza del delito, la calidad y condición de las personas imputadas y la grave situación de orden público que padecía la región, lo cual ponían en “serio riesgo” la vida del instructor. Aseguró que el 14 de mayo de 1999, la Fiscalía 17 Delegada de San Juan de
Pasto avocó el conocimiento de la investigación previa y, el 10 de septiembre del mismo año, decretó “la apertura de formal investigación” y ordenó la práctica de unas pruebas. Añadió que, el 10 de mayo de 2000, el ente investigador definió la situación jurídica y decretó la detención preventiva de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo, como presuntos autores del delito de fraude procesal. Sostuvo que, el 10 de octubre de 2000, la Fiscalía 17 Delegada de San Juan de Pasto precluyó la investigación penal a favor de los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo y ordenó la devolución del dinero decomisado. Precisó que el dinero fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 8 de enero de 1997 y fue devuelto el 22 de diciembre de 2000. Destaco que a los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega se les causó un daño al no poder disponer de su dinero durante el tiempo que permaneció decomisado y un detrimento patrimonial dado que fue devuelto sin la actualización correspondiente3. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído del 4 de octubre de 2001, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma4. 4.- Las contestaciones de la demanda 4.1.- La Rama Judicial contestó la demanda y sostuvo que los dineros objeto del presente proceso siempre estuvieron a cargo de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, por cuanto la Dirección Regional de Fiscalías los dejó a su disposición. Afirmó que de conformidad con la Ley 333 de 1996 en su artículo 25 modificado por el Decreto 1461 del 2000, los bienes objeto de destinación provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes tenían que ser productivos, razón por la cual a la luz del precepto legal la responsabilidad por la pérdida del valor adquisitivo de los dineros objeto de la medida cautelar era única y exclusivamente de la DNE. Resaltó que se debía exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues ella adelantó todos los trámites necesarios para que el proceso penal 3 Fls 2 a 17 c 1. 4 Fls. 30, 31, 38 a 40 c 1. se llevara de la mejor forma, sin que se hubiesen presentado errores en su actuación5. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda no era posible estructurar una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que pudiera comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. Aseguró que, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes y en virtud de esa facultad constitucional se adelantó la correspondiente investigación penal, con fundamento en la petición presentada por el Ejército Nacional, que fue el que efectuó la requisa en el aeropuerto de Puerto
Asís a los diferentes vuelos que llegaban a esa ciudad. Señaló que los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo durante la investigación penal tuvieron la posibilidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal para esos casos. Indicó que en la demanda no se aprecia un extremo de particular importancia para que se despacharan favorablemente las pretensiones del libelo introductorio, dado que la Fiscalía encargada de la investigación no desconoció las normas vigentes, razón por la cual no era viable predicar hechos u omisiones que constituyeran faltas o fallas en el servicio de la Administración de Justicia, por lo que no era posible endilgarle responsabilidad patrimonial al Estado. Resaltó que en la demanda se dijo que existió ligereza para ordenar el decomiso del dinero por parte de la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís y que la investigación preliminar que se adelantó fue injustificada; sin embargo, esas afirmaciones no correspondían a la realidad, pues al momento de ordenar el decomiso existían los méritos suficientes para decretar la medida cautelar y adelantar la investigación. Anotó que pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito o se inhiba la Fiscalía de dar inicio a una instrucción formal se comprometía la 5 Fls. 42 a 46 c 1. responsabilidad patrimonial del Estado, sería aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal, por cuanto que los fiscales estarían atados, sin autonomía y sin poderes de instrucción, toda vez que las
investigaciones siempre deberían culminar con una resolución de acusación, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad6. 4.3.- Por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes indicó que su función se limitó a la correcta administración de los bienes puestos a su disposición sin que le fuera imputable responsabilidad por el inicio y seguimiento de los procesos penales. Señaló que para que en el caso sub examine existiera una condena en contra del Estado debía acreditarse la responsabilidad del ente demandado, es decir, la presencia de una falla en el servicio, situación que no se presentó en el caso en estudio, habida cuenta de que no existió una omisión o una actuación irregular por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes que configurara una falla en el servicio. Resaltó que en el sub lite la Dirección Regional de Fiscalías de Cali – Valle, el 8 de enero de 2000, puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el dinero decomisado; sin embargo, este solo fue recibido hasta el 14 de marzo del mismo año y para proceder a la devolución de las sumas incautadas se debió previamente agotar unos trámites tanto internos como externos, los cuales demandaban de un tiempo necesario para que la administración actuara adecuadamente. Aclaró que en el libelo introductorio los ahora demandantes adujeron que la Dirección Nacional de Estupefacientes los lesionó en su patrimonio, situación que no correspondía a la realidad, dado que la entidad no ordenó su vinculación al proceso penal y tampoco dilató la adopción de alguna decisión dentro del mismo con respecto a sus bienes.
Agregó que frente a los perjuicios morales solicitados en el libelo introductorio no bastaba con la simple afirmación, por cuanto se debía demostrar la afección que se sufrió, circunstancia que no se presentó en el caso sub examine. 6 Fls 54 a 66 c 1. Expuso que no era entendible que la Dirección Nacional de Estupefacientes respondiera solidariamente con la Fiscalía General de la Nación, por los supuestos daños causados por las decisiones tomadas exclusivamente por el ente instructor en ejercicio de sus facultades legales. Resaltó que la acción que debió incoarse contra la Dirección Nacional de Estupefacientes era la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que si los ahora demandantes consideraron que sus derechos fueron vulnerados, tenían la posibilidad de atacar el acto administrativo por medio del cual se le devolvió el dinero decomisado7. 5.- Los alegatos de conclusión en primera instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto8. 5.1.- En esta etapa del proceso la parte actora y las entidades demandadas presentaron sus alegatos de conclusión9. 5.2.- El Ministerio Público rindió su concepto10. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 21 de octubre del 2005 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló, en cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes que en el presente asunto la acción
procedente sí era la de reparación directa, dado que la resolución que ordenó la devolución del valor líquido objeto del decomiso no contenía en un verdadero acto administrativo, toda vez que ese acto administrativo no creó, modificó o extinguió algún derecho, sino que se limitó a hacer efectiva una decisión judicial contenida en 7 Fls 124 a 144 c 1. 8 Fl. 275 c 1. 9 Fls. 277 a 286, 291 a 298, 306 a 310 y 312 a 328 c 1. 10 Fls. 331 a 334 c 1. el proveído de preclusión de la investigación proferido por la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto. Precisó que la dificultad que se presentó en la investigación penal obedeció al hecho de que las personas investigadas, quienes alegaron ser los propietarios del dinero, no contaban con libros de contabilidad ni documentos que probaran las transacciones comerciales que hubieran podido dar como resultado la certeza sobre el derecho que les asistía. Resaltó que “no puede decirse que existió falla en el servicio judicial cuando se ordenó la incautación del dinero, ni cuando se colocó este a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni cuando, en un término más o menos prolongado se trató de establecer la veracidad de la propiedad alegada por los actores y mucho menos cuando, como se indicó, la D.N.E. decidió agotar todo el procedimiento administrativo en orden a obtener certeza sobre la declaratoria de preclusión y la orden de la Fiscalía de entregar los dineros decomisados”. Agregó que aunque el decomiso y el depósito de los dineros a órdenes de la
Dirección Nacional de Estupefacientes era un hecho indiscutible, lo cierto fue que no existió falla en el servicio judicial, pues no se acreditó una actuación irregular por parte de las entidades demandadas y tampoco se demostró la existencia del daño antijurídico que se alegó en el libelo introductorio, razón por la cual consideró que no había lugar al reconocimiento de las sumas que solicitaron por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, máxime si se tiene que los títulos de depósito judicial no arrojan rendimientos financieros. Explicó que la Rama Judicial no deb
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